TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00105-00-(07-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00105-00-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, febrero siete (7) de dos mil diecinueve (2019).
REF: Tutela. Accionante: SILVIA RIASCOS PERLAZA (a través de agente oficioso, su hijo JHON JAIRO RIASCOS PERLAZA).
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA y otros. Vinculada: Personería Distrital de Buenaventura. Segunda in sta n cia . Radicación No. 76-10931-03-003-2018-00105-00. Consecutivo interno T -2 0 1 9 -0 0 7
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por la Juez Primera Civil Municipal de Buenaventura contra la sentencia 071 de fecha 29 de noviembre de 2018 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en el trámite constitucional de la referencia.
II. PATOS RELEVANTES
1. En favor de la prenombrada accionada se pide protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda y vivienda digna, los cuales se denuncian vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA al interior del trámite del proceso reivindicatorío con radicación No. 2017-00026 que allí se adelanta en contra de ella, y el cual fue promovido por RICARDO ANTONIO HERRERA
SERNA..
2. La solicitud de amparo se funda en que (i) el
proceso reivindicatorío con radicación No. 2017-00026 que allí se adelanta en contra de ella, y el cual fue promovido por RICARDO ANTONIO HERRERA SERNA..
2. La solicitud de amparo se funda en que (i) el aludido proceso culminó con sentencia favorable al demandante y la consecuencial orden de entrega del inmueble por ella poseído, al demandante, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia;
(ii) en la aludida providencia se desconoció que la demandada, ahora9
REF: Tutela. Accionante: SILVIA RIASCOS PERLAZA (Agente oficioso JHON JAIRO RIASCOS PERLAZA).
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIV IL M UNICIPAL DE BUENAVENTURA y otros. Vinculada: personería distrital de Buenaventura y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00105-01. Consecutivo interno T2019-00007 accionante, ha sido poseedora quieta y pacífica de dicho bien desde hace más o menos 17 años. Además, en dicho fallo no hubo pronunciamiento sobre la demanda de reconvención que interpuso; (iii) el 10-11-2018 “.../a abogada de la parte demandante (...) se presenta con un número bastante de policías al inmueble de la señora SILVIA RIASCOS PERLAZA a realizar un “desalojo”, queriendo la policía utilizar la fuerza e intimidar a mi madre SRP y demás familiares, cosa que fue impedida por amigos y familiares (iv) aunque en varias ocasiones la poseedora ha solicitado la titulación del predio, la Alcaldía Distrital del Buenaventura ha negado tal
SRP y demás familiares, cosa que fue impedida por amigos y familiares (iv) aunque en varias ocasiones la poseedora ha solicitado la titulación del predio, la Alcaldía Distrital del Buenaventura ha negado tal pedimento con el argumento que dicho globo de tierra se encuentra en litigio y por tanto no es posible su adjudicación. Teniendo en cuenta lo anterior se pide ordenar la suspensión de la diligencia de entrega y “...cualquier acto arbitrario en contra de mi señora madre... ” (folio 25, cdo. l )
2. El juzgado accionado v los terceros vinculados. Pronunciamientos, 2.1. La titular del juzgado accionado señaló que en el trámite del proceso se observó la garantía constitucional al debido proceso de todos los sujetos procesales. Agregó que si bien"... la señora SILVIA RIASCOS PEDRAZA se defendió a través de gestor judicial...”, lo cierto es que “...el curso del proceso se surtió en completa inactividad e inoperancia de la persona demandada , quien solo una vez proferido el fallo , advertida por fuera del juzgado , se aproxima para conocer de primera mano la decisión. Pese a lo anterior continuó con su indiferencia, a la fijación de la fecha de entrega formal del predio en conflicto...”. Igualmente expuso que el 1 de noviembre de 2018, siendo las 2:30 pm se desplazó con el objeto de hacer efectiva del inmueble al demandante RICARDO ANTONIO HERRERA SERNA, y al llegar al sitio la accionante se negó a salir a atender la diligencia procediendo a levantar la respectiva acta; además, cuando se encontraban en el lugar fueron atacados en forma soez y
RICARDO ANTONIO HERRERA SERNA, y al llegar al sitio la accionante se negó a salir a atender la diligencia procediendo a levantar la respectiva acta; además, cuando se encontraban en el lugar fueron atacados en forma soez y ruda por los hijos de la señora RIASCOS “...quien salió de su escondite y articulando palabras verbales en contra del despacho y acompañantes...”, viéndose obligados a abortar la diligencia de entrega y salir apresurados del lugar (folio 44). 2r REF: Tutela. Accionante: SILVIA RIASCOS PERLAZA (Agente oficioso JHON JA1RO RIASCOS PERLAZA).
Accionado: JUZGADO PRIM ERO C IV IL M U NICIPAL DE BUENAVENTURA y otros. Vinculada: personería distrital de Buenaventura y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00105-01. Consecutivo interno T2019-00007 2.2. El Director Técnico de Vivienda del Distrito de Buenaventura (vinculado) expresó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora SILVIA RIASCOS PEDRAZA (folios 41 y 42, cdo. lo). 2.3. El señor Ricardo Antonio Herrera (vinculado) señaló que la accionante ha sido poseedora de mala fe del predio de su propiedad; “...prueba de ello es que en el año 2010, el señor WALTER DE JESUS HERRERA SERNA ejercía la posesión del bien inmueble y fue perturbado por la señora Silvia Riascos Perlaza, por lo que se instauró querella policiva en contra de la señora SILVIA, proceso en el cual se
JESUS HERRERA SERNA ejercía la posesión del bien inmueble y fue perturbado por la señora Silvia Riascos Perlaza, por lo que se instauró querella policiva en contra de la señora SILVIA, proceso en el cual se resolvió decretar el statu quo a favor del querellante...” a quien se le concedió 30 días para restituir el predio. Y “en el año 2015 la señora SILVIA RIASCOS PEDRAZA nuevamente arbitrariamente invade el predio. Añadió que adquirió la propiedad del inmueble mediante compra hecha al señor WALTER DE JESUS HERRERA; e indicó que a la fecha no se ha podido realizar la entrega ordenada en la sentencia No. 010 del 28-09-2018. 2.4. La Policía Nacional precisó que el día 30 de octubre de 2018 recibió oficio de fecha 24 de octubre de 2018 con la finalidad de realizar acompañamiento a diligencia de entrega de bien inmueble que se realizaría el 01-11-2018 a las 2:30pm, diligencia que se llevó a cabo con la asistencia de la apoderada judicial PATRICIA INES ROLDAN RAMIREZ, la delegada del Ministerio Público (Personera Distrital De Buenaventura) MARYLIN ROMAN ARBOLEDA y personal policial TAPIAS PÉREZ Y RICHARD CALDERÓN adscrito al CAI de la comuna 12. Agregó que en el curso de dicha diligencia “...se generó una arremetida verbal por parte de la pasiva, como de los hijos de ella en contra del despacho, del hermano del demandante y de la togada, por lo cuál fue necesaria la presencia de más patrulleros de la policía nacional ..."
diligencia “...se generó una arremetida verbal por parte de la pasiva, como de los hijos de ella en contra del despacho, del hermano del demandante y de la togada, por lo cuál fue necesaria la presencia de más patrulleros de la policía nacional ..." 2.5. La Personera Distrital de Buenaventura indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora SILVIA
RIASCOS PERLAZA.
3. La sentencia de primera instancia
3REF: Tutela. Accionante: SILVIA RIASCOS PERLAZA (Agente oficioso JHON JAIRO RIASCOS PERLAZA).
Accionado: JUZGADO PRIMERO C IV IL M UNICIPAL DE BUENAVENTURA y otros. Vinculada: personería distrital de Buenaventura y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00105-01. Consecutivo interno T2019-00007
Dispensó el amparo al considerar que en la sentencia el juzgado accionado incurrió en un defecto procesal “por falta de m otivación”, pues el audio/video donde se encuentran registrado los argumentos o motivaciones de la decisión allí adoptada no es audible. A lo cual agregó que “...s¿ bien no le corresponde di juez de tutela establecer cuál debía haber sido la conclusión del juez después de un pormenorizado análisis de todos los anteriores elementos, si es deber señalar que sin dicho análisis la providencia atacada presenta una falta de motivación que la deslegitima como tal..!'. Consecuencialmente ordenó a la juez accionada que, previa declaración de invalidez de la sentencia, emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado (folio 106 a i08,cdo. lo).
la deslegitima como tal..!'. Consecuencialmente ordenó a la juez accionada que, previa declaración de invalidez de la sentencia, emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado (folio 106 a i08,cdo. lo).
4. La im p u g n a c ió n La titular del juzgado accionado impugnó el aludido fallo expresando, en lo basilar, que el CD que contiene el audio/video de la audiencia en la cual se profirió la sentencia "...si tiene sonido..!'. Y allí obran “.../os argumentos por medio del cual se adoptó la decisión...”. En todo caso, agregó, aporta una nueva copia del CD, en el cual se escucha perfectamente su contenido, aunque con un volumen bajo (folios 122, cdo. lo).
I I I . C O N S ID E R A C IO N E S D EL T R IB U N A L
1. Aunque el fundamento central del a quo para conceder el amparo estriba en que no es posible escuchar el audio del CD contentivo del audio/video de la audiencia en la cual se profirió la sentencia que suscita el agravio de la parte accionante (y que ello configura un defecto procesal por falta de m otivación de dicho proveído), lo cierto es que los audios/videos de las audiencias que obran en el expediente, aunque con volumen bajo, permiten conocer claramente las motivaciones de las decisiones adoptadas por el juzgado del conocimiento, entre ellas la sentencia, circunstancia que desvirtúa el argumento toral de la providencia impugnada, e impone su revocatoria. Súmese que en el trámite de la tutela la juez accionada allegó versión escrita de la sentencia (No. 010 del 28-09-2018).
impone su revocatoria. Súmese que en el trámite de la tutela la juez accionada allegó versión escrita de la sentencia (No. 010 del 28-09-2018).
2. Decantado lo anterior, procede seguidamente la Sala a examinar el contenido de la citada providencia en orden a determinar si, como lo denuncia el escrito de tutela, la misma exterioriza alguno de aquellos
4T REF: Tutela. Accionante: SILVIA RIASCOS PERLAZA (Agente oficioso JHON JAIRO R1ASCOS PERLAZA).
Accionado: JUZGADO PRIMERO C IV IL M U NICIPAL DE BUENAVENTURA y otros. Vinculada: personería distrital de Buenaventura y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00105-01. Consecutivo interno T2019-00007 defectos que ameritan la intervención excepcional del juez constitucional.
En ese sentido debe primeramente señalarse que la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia de única instancia No. 010 del 28 de septiembre de 2018 por medio de la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura accedió a las pretensiones del señor RICARDO ANTONIO HERRERA SERNA, providencia que la aquí accionante sindica de vulnerar los derechos fundamentales de su señora madre, franquea el examen de fondo de la tutela subexnmine, desde luego que en el libelo que la incoó se advierte el designio de obtener protección constitucional a derechos de estirpe fundamental.
Ahora bien: como bien se sabe la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio
en el libelo que la incoó se advierte el designio de obtener protección constitucional a derechos de estirpe fundamental.
Ahora bien: como bien se sabe la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (Sentencia SU 429 de 1998), y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico oprocedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución..." (Sentencia T-l 89 de 2005). No se trata, ergo, que cualquier error abra paso a la tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución..." (Sentencia T-l 89 de 2005). No se trata, ergo, que cualquier error abra paso a la tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el 5REF: Tutela. Accionante: SILVIA RIASCOS PERLAZA (Agente oficioso JHON JAIRO RIASCOS PERLAZA).
Accionado: JUZGADO PRIM ERO C IV IL M UNICIPAL DE BUENAVENTURA y otros. Vinculada: personería distrital de Buenaventura y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00105-01. Consecutivo interno T2019-00007 ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial.
Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus decisiones no re s u lta p a sib le de la a c c ió n de tu te la , toda vez que ésta no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial.
no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “...La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.. .” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-2016-00080-01). Ciertamente la acción de tutela “...no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo ...” (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01) Además, dicha Corporación1 ha puntualizado que “...Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda
Además, dicha Corporación1 ha puntualizado que “...Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se toma inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 1 1 de junio de 2013. Expediente T No. 1300122-13-000-2013-00099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 6REF: Tutela. Accionante: SILVIA RIASCOS PERLAZA (Agente oficioso JHON JAIRO RIASCOS PERLAZA).
Accionado: JUZGADO PRIM ERO C IV IL M U NICIPAL DE BUENAVENTURA y otros. Vinculada: personería distrital de Buenaventura y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00105-01. Consecutivo interno T2019-00007 la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de (un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento posiüvo> (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)”
palabras, es necesaria la presencia de (un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento posiüvo> (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent T-231, mayo 13/94)". (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 - 00511-01) Ahora bien: en el á m b ito e s tric ta m e n te p ro b a to rio , esto es, cuando en sede de tutela se cuestiona la evaluación probatoria que el juez ordinario ha efectuado en un caso sometido a su composición, el c rite rio re s tric tiv o e x p u e s to en lín e a s a n te rio re s se a c e n tú a aún m á s , pues como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, “...el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro
del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (...f (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC 10263 del 6 de agosto de 2015. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación No. 11001-02-03-0007REF: Tutela. Accionante: SILVIA RIASCOS PERLAZA (Agente oficioso JHON JAIRO RIASCOS PERLAZA).
Accionado: JUZGADO PRIMERO C IV IL M UNICIPAL DE BUENAVENTURA y otros. Vinculada: personería distrital
de Buenaventura y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00105-01. Consecutivo interno T2019-00007 2015-01714-00) Lo cual significa que so lo cu a n d o de m a n e ra a b ie rta m e n te o s te n s ib le el o p e ra d o r ju ríd ic o e je c u ta un ju ic io irra z o n a b le o a r b itr a r io s o b re la v a lo ra c ió n p ro b a to ria , vale decir, cuando al acometer esa tarea aquel actúa por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, y ello se refleja en la correspondiente providencia, la tutela se abre paso por cuanto se estaría configurando en tal caso una vía de hecho.
4. Al hacer descender las premisas antes descritas al caso sub-discussio, prontamente se advierte que lo pretendido con la solicitud de tutela formulada por la señora SILVIA RIASCOS PERLAZA es p ro p o n e r al Ju e z c o n s titu c io n a l un a n á lis is ju ríd ic o y p ro b a to rio d is tin to al que de m anera ra zo na b le re a lizó la ju e z n a tu ra l d el p ro ce so , a m odo de una in s ta n c ia a d ic io n a l, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es holgadamente conocido, ésta protección no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso, ni para examinar a como dé lugar la actuación del funcionario de conocimiento; de allí que no
que, como es holgadamente conocido, ésta protección no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso, ni para examinar a como dé lugar la actuación del funcionario de conocimiento; de allí que no mediando, como aquí se observa, una evaluación probatoria descabellada o una falta de análisis de las pruebas, no adviene la acción como nuevo escenario para provocar su revisión. En efecto, tras estudiar detenidamente el expediente
remitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA
[allegado en calidad de préstamo], y en particular la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, al pronto se concluye que dicha providencia se e n cu e n tra e d ifica d a en una razonable a p re c ia c ió n de las pruebas co n d u ce n te s (que no son otras que las recaudadas a lo largo de la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada), con basamento en lo cual es dable establecer (i) que el señor RICARDO ANTONIO HERRERA SERNA, demandante es el propietario del bien inmueble objeto de litigio; (ii) que la demandada (aquí accionante) ingresó a dicho bien en el año 2015 de manera arbitraria. Es más: en el año 2010 “...cuando el predio se hallaba en cabeza del señor Walter de Jesús Herrera , hermano de Ricardo Antonio, la misma había invadido dicho lote,(...) lo que motivó el desalojo de la señora en mención mediante la correspondiente a c c i ó n p o l i c i v a (iii) aunque la demandada alegó que llevaba en posesión del terreno un tiempo superior a
había invadido dicho lote,(...) lo que motivó el desalojo de la señora en mención mediante la correspondiente a c c i ó n p o l i c i v a (iii) aunque la demandada alegó que llevaba en posesión del terreno un tiempo superior a 8REF: Tutela. Accionante: SILVIA RIASCOS PERLAZA (Agente oficioso JHON JAIRO RIASCOS PERLAZA).
Accionado: JUZGADO PRIM ERO C IV IL M U NICIPAL DE BUENAVENTURA y otros. Vinculada: personería distrital de Buenaventura y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00105-01. Consecutivo interno T2019-00007 17 años, lo cierto es que “...dicho tiempo no puede contarse a partir del año 2000, como así lo insinúa...” pues aunque se admitiera que en esa época lo detentaba materialmente “...para efectos de la prescripción solo puede contarse a partir del termino del momento en que dicho predio dejo de ser propiedad del Estado, esto es a partir del 21 de julio de 2009, cuando se inscribe ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos...”, motivo por el cual, a la fecha de radicación de la demanda, no había transcurrido el término de 10 años que exige la ley para que opere la prescripción extraordinaria, sobre todo que “.. .para la ordinaria no se avizora por parte alguna una posición regular de la demanda al no exhibir justo título, que en este caso nunca lo será la Escritura 1922 de octubre 14 de 2004 de la Notaría Segunda de Buenaventura, pues de este instrumento público no existe constancia que haga parte de la tradición del inmueble que aquí nos ocupa”.
será la Escritura 1922 de octubre 14 de 2004 de la Notaría Segunda de Buenaventura, pues de este instrumento público no existe constancia que haga parte de la tradición del inmueble que aquí nos ocupa”. Desde esa perspectiva la funcionaría judicial accionada analizó pormenorizadamente las pruebas y con base en ello tomo razonablemente la decisión que suscita la inconformidad de la aquí accionante. De ahí que no puede pretender ésta, vía amparo constitucional, hacer prevalecer su particular visión de la situación litigiosa, sobre la interpretación que del continente probatorio hizo la jueza accionada en la sentencia que suscita su inconformidad, desde luego que en ese laborío dialéctico no se observa un actuar arbitrario o caprichoso. Todo lo contrario, en el mismo es palpable su consonancia con el ordenamiento legal, lo cual descarta la intervención del juez de tutela, desde luego que en un escenario como ese “...el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia...” (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01) Ahora: con relación al reproche de la accionante consistente en que la autoridad judicial accionada no se pronunció frente a la “demanda de reconvención ” propuesta, basta señalar que mediante auto No.
Ahora: con relación al reproche de la accionante consistente en que la autoridad judicial accionada no se pronunció frente a la “demanda de reconvención ” propuesta, basta señalar que mediante auto No. 705 del 29 de septiembre de 2017 el juzgado dispuso rechazar “...la solicitud de “reconvención de la demanda” señalada por el delegado judicial de la pasiva...”, determinación frente a la cual la parte afectada no interpuso recurso alguno. Y en el presente trámite constitucional no adujo, menos probó,
9REF: Tutela. Accionante: SILVIA RIASCOS PERLAZA (Agente oficioso JHON JA1RO RIASCOS PERLAZA).
Accionado: JUZGADO PRIMERO C IV IL M UNICIPAL DE BUENAVENTURA y otros. Vinculada: personería distrital de Buenaventura y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00105-01. Consecutivo interno T2019-00007 alguna razón extraordinaria que la hubiese impedido hacerlo, lo cual conlleva a concluir que la quejosa acudió a la tutela como un mecanismo sustitutivo pretendiendo trasladar al ámbito de la misma una discusión que debió ser resuelta por el juez natural del proceso reivindicatorío.
Por cierto, con relación a la idoneidad del recurso de REPOSICION con que la demandada contaba para impugnar la decisión de rechazar su demanda de reconvención la Corte Suprema de Justicia ha reiterado lo siguiente: “...no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho
reiterado lo siguiente: “...no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia ...” (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
5. Por último: el auto de fecha 26 de octubre de 2018
(folio 246) simplemente dispuso materializar la orden de entrega que se había impartido desde la sentencia, determinación que, hasta sobra decirlo, no es más que el efecto consecuencial del bien suceso de la acción reivindicatoría ejercida contra la aquí accionante. En tales condiciones, la inconformidad de dicha señora contra la referida providencia ¡nterlocutoria deviene infundada
más que el efecto consecuencial del bien suceso de la acción reivindicatoría ejercida contra la aquí accionante. En tales condiciones, la inconformidad de dicha señora contra la referida providencia ¡nterlocutoria deviene infundada A la sazón, el hecho de que la accionante no comparta lo decidido en ese punto por la juez que conoció del proceso tantas veces citado no traduce, como parece entenderlo su agente oficioso, vulneración alguna a sus derechos fun