TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00106-01-(05-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00106-01-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Sentencia de Tutela - T008 - 2019 Acción de Tutela - Segunda Instancia Pedro Vidal Cuero Nueva E.P.S. 76-109-31-03-003-2018-00106-01 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle) Servicio de transporte y pago de viáticos. Cuando la falta de recursos económicos para sufragar el costo de los traslados, se convierte en un obstáculo para acceder a los servicios de salud, es procedente ordenar a la entidad prestadora que asuma su costo.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero cinco (05) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 05)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede decidir a ésta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 03 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionado:
Radicado: Procedencia:
Asunto:
2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó la agente oficiosa del accionante que fue diagnosticado con un “tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea, de los bronquios y del pulmón”, razón por la cual debe asistir constantemente a citas médicas en la ciudad
de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea, de los bronquios y del pulmón”, razón por la cual debe asistir constantemente a citas médicas en la ciudad de Cali. No obstante, aseveró que no tiene la capacidad económica para cubrir todos los gastos que implican sus traslados.í 2.2. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se amparara el derecho a la salud del señor PEDRO VIDAL CUERO, y se ordenara a la NUEVA E.P.S., autorizar y cubrir los gastos de transporte, alojamiento y viáticos cuando deba desplazarse a la ciudad de Cali para asistir a las citas médicas. 2.3. Como vinculado al trámite constitucional, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES aseveró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la prestación de servicios médicos era función de las E.P.S. Finalmente, solicitó que no se emitiera ninguna orden respecto al recobro, puesto que dicho trámite debía ser realizado por la E.P.S. 2.4. Por su parte, la NUEVA E.P.S., manifestó que el servicio de transporte no era considerado un servicio de salud, ni se encontraba incluido en el plan de beneficios, aunado a que no existía ninguna orden del médico tratante que justificara su suministro. 2.5. En declaración juramentada ante el juzgado de primer grado, la agente oficiosa manifestó que el sustento económico de su hogar provenía de la pensión del accionante, quién actualmente tiene 72 años. Indicó que reciben como ingreso un salario mínimo, y aunque tienen tres hijos, se ha visto obligada a realizar rifas y
manifestó que el sustento económico de su hogar provenía de la pensión del accionante, quién actualmente tiene 72 años. Indicó que reciben como ingreso un salario mínimo, y aunque tienen tres hijos, se ha visto obligada a realizar rifas y solicitar préstamos para asistir a las citas médicas programadas en la ciudad de Cali, puesto que dos de ellos responden por sus propias obligaciones y otro se encuentra estudiando en el SENA. Finalmente, aclaró que en cada viaje a la ciudad de Cali se gasta aproximadamente $200.000 pues debido a los problemas de salud y avanzada edad del accionante, siempre debe ir acompañado. 2.5. El a quo negó el amparo invocado, tras considerar que el actor contaba con los recursos económicos suficientes para sufragar los costos del transporte, viáticos y estadía en la ciudad de Cali, teniendo en cuenta que devengaba un salario mínimo como pensión. Además, estimó que los documentos aportados al plenario, no acreditaban que el accionante necesitara un acompañante para su desplazamiento.
3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, el petente impugnó la decisión de instancia, reiterando que sus recursos económicos no alcanzaban para cubrir los costos del traslado a la ciudad de Cali, cuando debía recibir atención médica.4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez que falló la primera instancia. 4.2. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la impugnación, el análisis a
donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez que falló la primera instancia. 4.2. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la impugnación, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenarle a la EPS suministrar el costo del transporte y viáticos, cuando el accionante manifiesta que no tiene los recursos económicos para asumir el costo de los traslados, en los eventos que deba recibir atención médica fuera de su ciudad? 4.2.1. Para responder debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados. 4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que dentro del marco del Estado Social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica. 4.2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea
garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica. 4.2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuéstales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental2. 1 Sentencia C-209 de 1999 2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez'4 4.2.4. En este sentido, aunque los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no son ilimitados, ello no puede convertirse en un obstáculo para que los usuarios accedan de manera real y efectiva a este derecho. Específicamente, con relación al servicio de transporte y el suministro de viáticos a cargo de las EPS, la Corte Constitucional en sentencia T-309 de 2018 reiteró: Actualmente, el artículo 121 de la Resolución N° 5269 del 22 de diciembre de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social "Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”establece que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia se efectuará en los siguientes casos: (i) en los eventos de
modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”establece que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia se efectuará en los siguientes casos: (i) en los eventos de patologías de urgencia, desde el lugar donde ocurrió la misma hasta una institución hospitalaria, (ii) cuando el paciente deba trasladarse entre instituciones prestadoras del servicio de salud -IPSdentro del territorio nacional, a fin de recibir la atención médica pertinente no disponible en la institución remisora; esto aplica independientemente de si en el municipio la Entidad Promotora de Salud -EPSo la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial o (iii) en caso de requerirse atención domiciliaria, según lo prescrito por el médico tratante.
13. No obstante, esta Corte, frente a las solicitudes de transporte elevadas por usuarios que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte v los correspondientes a la estadía
cuando: (i) La falta de recursos económicos por parte del paciente u sus familiares no les permitan asumir los mismos ii íiii de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida , la integridad física o el estado de salud del paciente. Asimismo, frente a los gastos de transporte v estadía de un acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que: “(i) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento. (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física u el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas v íiii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suñcientes para
desplazamiento. (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física u el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas v íiii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suñcientes para ñnanciar el traslado” (Negrilla y subrayado fuera del texto) (...) 14. El reconocimiento de los gastos derivados del transporte y de los viáticos para el afiliado y para quien debe asumir su asistencia durante los respectivos desplazamientos también es un resultado de la aplicación de los postulados desarrollados en precedencia -integralidad, accesibilidad y solidaridad-. (...) esta Corporación cuando analiza el reconocimiento de alojamiento y alimentación, toma en cuenta las reglas jurisprudenciales anotadas en el acápite anterior para otorgar el servicio de transporte de los usuarios del SGSSS que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito. (...) En el mismo sentido, esta Corte ha establecido que si “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Concluyendo que tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto: sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica. Así las cosas, cuando se presenta la remisión de un usuario a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, se
deberá analizar si se adecúa a los presupuestos estudiados en precedencia.3
Sentencia T-309 de 2018. M.P. José Femando Reyes Cuartas.5 4.2.5. Bajo éste contexto, cuando la solicitud de amparo esté dirigida a obtener el suministro de viáticos o transporte por parte de la EPS, el juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el paciente haya sido remitido a una ciudad distinta de su lugar de residencia para recibir atención médica; (ii) que el paciente y sus familiares carezcan de recursos económicos para sufragar dichos servicios; (iii) que la falta de suministro del servicio de transporte se constituya en un obstáculo para recibir el servicio de salud; y (iv) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y requiera tención permanente para garantizar su integridad física. 4.2.6. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el señor PEDRO VIDAL CUERO es un hombre de 72 años de edad, quién según la información aportada por su agente oficiosa devenga un (1) Salario Mínimo Legal Vigente. Además, fue diagnosticado con “tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea, de los bronquios y del pulmón” y su tratamiento implica que deba desplazarse en varias ocasiones la ciudad de Cali para recibir la atención médica especializada, aunque asevera, no tiene los recursos económicos para asumir el costo de los traslados. 4.2.7. Bajo éste contexto, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, para esta Sala de Decisión concurren a cabalidad los presupuestos necesarios para ordenar a través de ésta acción excepcional el suministro de
4.2.7. Bajo éste contexto, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, para esta Sala de Decisión concurren a cabalidad los presupuestos necesarios para ordenar a través de ésta acción excepcional el suministro de transporte y viáticos a favor del accionante y a cargo de la E.P.S. En efecto, respecto al primer requisito enunciado, según las pruebas aportadas al plenario, el diagnóstico y tratamiento de la patología “tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea, de los bronquios y del pulmón“ que padece el actor, se realiza primordialmente en la ciudad de Cali4, lo cual implica que el accionante deba desplazarse por más de dos horas desde Buenaventura, su lugar de residencia, hasta la IPS donde le prestarán la atención médica especializada. En lo referente al segundo presupuesto fijado por la alta Corporación, esto es, la incapacidad económica del accionante o su familia, este Tribunal, en sentencia T157 de 2015 precisó: (...) si bien es cierto la propia accionante manifestó que tiene dos hijas en el exterior y es bien sabido que cuenta con un esposo que recibe ingresos mensuales, ello por si solo no permite infirmar que el hecho de sufragar el costo del copago NO va a afectar su mínimo vital. Primero, el hecho de tener hijas, y aun que aquellas cuenten con los medios para costear el rubro objeto de la tutela, no es un indicador inequívoco que asi va a suceder, pues bien podría ocurrir la eventualidad de que aquellas se sustraigan de su obligación moral y no socorran económicamente a su progenitora: y segundo, también quedó acreditado que el esposo de la actora
asi va a suceder, pues bien podría ocurrir la eventualidad de que aquellas se sustraigan de su obligación moral y no socorran económicamente a su progenitora: y segundo, también quedó acreditado que el esposo de la actora 4 Ver folio 8 y siguientes del cuaderno de primera instancia.6 ' devenga solo un salario mínimo, del cual debe sacar partida para gastos de vivienda, alimentación, recreación etc., los cuales indudablemente se verían sacrificados al cancelar el copago que equivale a casi una tercera parte de su ingreso ($184,000,001, (Negrilla y subrayado fuera del texto) Bajo éste contexto, el argumento expuesto por el juez de primer grado, consistente en que la pensión devengada por el actor (un salario mínimo legal mensual), no sólo era suficiente para cubrir los costos del traslado a la ciudad de Cali, sino también las demás necesidades básicas de su hogar, conformado por su esposa y un hijo que en la actualidad es estudiante, resulta inadmisible para ésta Sala de Decisión, pues es evidente que si en cada viaje el actor gasta alrededor de $200.000, como lo afirmó su agente oficiosa en la declaración juramentada, el salario mínimo se toma insuficiente para cubrir sus necesidades básicas. Claramente, la enfermedad que padece el paciente requiere un seguimiento oportuno y continuo, por lo que la imposibilidad de asistir a los controles médicos, en virtud de la falta de recursos económicos aducidos por su agente oficiosa, constituye un obstáculo para que acceda a los servicios médicos y pone en riesgo sus prerrogativas fundamentales. 4.2.8. Por último, aunque en el plenario no obra ninguna constancia que establezca
constituye un obstáculo para que acceda a los servicios médicos y pone en riesgo sus prerrogativas fundamentales. 4.2.8. Por último, aunque en el plenario no obra ninguna constancia que establezca la dependencia absoluta del actor hacía un tercero, lo cierto es que por la edad del accionante (72 años) y sus padecimientos de salud, fácilmente se infiere que en realidad necesita acompañamiento para desplazarse, más aún cuando su traslado implica dirigirse a otra ciudad, tomar distintos medios de transporte, hacer filas, buscar lugares para alimentarse, encontrar los consultorios y demás diligencias propias del sistema de seguridad social. 4.3. Colofón de lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia impugnada para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar a la NUEVA EPS que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS asuma los gastos de transporte y viáticos del señor PEDRO VIDAL CUERO y de su acompañante, desde la ciudad de Buenaventura hasta la ciudad de Cali, para el diagnóstico y tratamiento de su patología “ Tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea, de los bronquios y del pulmón” y las que de ella se deriven.
3. RESOLUCIÓN; Consecuente con lo expuesto, La Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta lo siguiente:7
4. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud
del señor PEDRO VIDAL CUERO.
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud
del señor PEDRO VIDAL CUERO.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de ésta providencia, asuma los gastos de transporte y viáticos del señor PEDRO VIDAL CUERO y de su acompañante, desde la ciudad de Buenaventura hasta la ciudad de Cali, para el diagnóstico y tratamiento de su patología “ Tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea, de los bronquios y del pulmón” y las que de ella se deriven.
CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no fuere impugnada (Decreto 2591/91 art. 31).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Acción de tutela 2“ Instv R'ad. 76-109-31-03-003-2018-00106-01