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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00115-05-(06-03-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00115-05-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 6 DE MARZO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Proceso:

Demandante: Demandado:

Radicado: Sentencia - No. -00232019

Ejecutivo Singular Adriana Romero Ramírez Sinecio Valencia Caicedo 76-109-31-03-003-2008-00115-05

Procedencia: Juzgado Tercero Civil Circuito de Buenaventura (V) Asunto: Ejecución de providencias judiciales.

Excepcionalmente es dable ejercer control de legalidad sobre la sentencia base de recaudo, v.gr., cuando a una entidad aseguradora que intervino en el proceso ordinario como llamada en garantía, se cobran perjuicios en exceso del amparo contratado.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo seis (06) de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir los recursos de apelación formulados por los ejecutados contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

de fecha 11 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura al interior de proceso de responsabilidad civil extracontractual, se acogieron las pretensiones ordenando el pago depeijuicios materiales e inmateriales a los demandantes ADRIANA ROMERO RAMIREZ y JHON BAIRON RICO ROMERO. Previa demanda ejecutiva, el 27 de noviembre de 2014 se libró mandamiento de pago ejecutivo por los rubros reconocidos en la sentencia base de recaudo, más los intereses moratorios derivados de dichas sumas de dinero. 2.1. El mandamiento de pago se notificó a los demandados, quienes dentro del término oportuno propusieron a través de sus apoderados judiciales las siguientes excepciones de fondo: La demandada MARIA LILIA CARRANZA CUESTA las excepciones de (i) 'vulneración a la tutela efectiva judicial como derecho fundamental'; e (ii) 'inexistencia de exigibilidad del título ejecutivo'1. Y la compañía SEGUROS DEL ESTADO SA las denominadas (i) 'inexistencia de título ejecutivo'; e (ii) 'inexistencia de la obligación'2.

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 11 de julio de 2018, mediante la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución tras despachar desfavorablemente las excepciones perentorias formuladas por la parte demandada.

3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 11 de julio de 2018, mediante la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución tras despachar desfavorablemente las excepciones perentorias formuladas por la parte demandada. 3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, previa verificación de los presupuestos procesales, que si bien es cierto le estaba dado efectuar un control de legalidad sobre el mandamiento de pago, en el caso bajo su lupa el mismo se ajustaba a la sentencia que sirvió de título ejecutivo, la cual no es susceptible de ser modificada. Por lo demás, destacó que ninguna de las excepciones planteadas resultan procedentes para enervar la ejecución de una providencia judicial.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 1 Ver folios 105 a 108 del expediente 2 Ver folios 139 a 144 del expediente 3 "...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...".3 4.2. El apoderado judicial de la demandada MARIA LILIA CARRANZA CUESTA apeló la sentencia en cuanto acogió las súplicas de la demanda, reparando en que no se efectuó un adecuado control de legalidad y se transgredió el principio de la congruencia al dictarse un fallo ultrapetita, argumentos que fueron ahondados al sustentar la alzada ante este Tribunal.

no se efectuó un adecuado control de legalidad y se transgredió el principio de la congruencia al dictarse un fallo ultrapetita, argumentos que fueron ahondados al sustentar la alzada ante este Tribunal. 4.3. Por su parte, el abogado de la compañía SEGUROS DEL ESTADO SA, apeló igualmente el despacho desfavorable de las excepciones, reparando por su parte en que no se realizó el control de legalidad que impone el estatuto procesal vigente; no se valoraron correctamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario donde se evidenciaban los límites de cobertura en el contrato de seguro; y se desconoció la supremacía del derecho sustancial. Estos argumentos fueron sustentados en audiencia anterior, en la cual se puso de presente la sentencia de tutela STC166432015 de 4 de diciembre de 2015, en la cual la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos de esa misma aseguradora dentro de una controversia con similares matices a la presente. 4.4. La audiencia de sustentación y fallo se realizó el pasado 4 de febrero, sin embargo, no fue posible dictar sentencia pese a que se tenía presupuestado hacerlo y hubo que ser suspendida la diligencia, por cuanto la sustentación de los recursos ameritó discusión adicional.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto. 5.2. Los problemas jurídicos que nos plantea la alzada se contraen a si ¿resulta procedente modificar una sentencia ejecutoriada que sirve de título ejecutivo so

actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto. 5.2. Los problemas jurídicos que nos plantea la alzada se contraen a si ¿resulta procedente modificar una sentencia ejecutoriada que sirve de título ejecutivo so pretexto de ejercer control de legalidad en el proceso de ejecución a continuación de proceso declarativo? y si ¿es dable ejecutar una sentencia condenatoria a cargo de una compañía aseguradora llamada en garantía, al margen de las coberturas contratadas en la póliza de seguro que dio lugar a su vinculación al proceso? 5.2.1. En primer término se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así "que la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por4 ^ lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"4. 5.2.2. Con ese norte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil -norma que gobernó los inicios de la presente ejecución, hoy contemplada en el canon 422 del Código General del Proceso-, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigióles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de

obligaciones expresas, claras y exigióles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Entonces, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso un título que brinde absoluta certeza y seguridad en tomo al derecho cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso. 5.2.3. También se deriva de la norma en comento, que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Y las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara -es

Y las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara -es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan-, expresa -esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligacióny exigióle -lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-. 5.2.4. La ejecución de providencias judiciales se encontraba contemplada no solo en el citado artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sino también en el artículo 4 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez R. LTDA.r 5 334 ejusdem -hoy en el idéntico canon 305 del Código General del Proceso-, a cuyo tenor literal, [P]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Eso sí, a su tumo dispone el artículo 335 siguiente, que entratándose de ejecución a continuación de proceso declarativo, la solicitud y por supuesto el mandamiento de pago, se encuentran circunscritos a lo señalado "en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas". Y es igualmente importante

a continuación de proceso declarativo, la solicitud y por supuesto el mandamiento de pago, se encuentran circunscritos a lo señalado "en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas". Y es igualmente importante indicar, que en este tipo de ejecuciones, existe una limitación a las excepciones que pueden formularse, esto, al señalar el numeral 2o del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil -al igual que lo hace hoy en día el numeral 2o del artículo 442 del Código General del Procesoque,

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (Negrillas de la

Sala). Ello es así, por cuanto la esencia de esta clase de trámites es la certeza de estar en presencia de una obligación actualmente exigióle, de modo que, los argumentos que se utilicen para controvertir la misma no deben auspiciar disquisiciones sobre su existencia que pudieron ser controvertidos dentro del proceso declarativo, sino más bien sobre su satisfacción. De allí entonces, que se limite de esa manera el derecho de defensa que le asiste a la parte demandada en el proceso ejecutivo, a medios exceptivos que son característicos en el derecho civil por constituir los modos de extinción de las obligaciones. Lo contrario, implicaría convertir el proceso ejecutivo en una oportunidad adicional para combatir el derecho que fue declarado mediante un proceso ordinario.

medios exceptivos que son característicos en el derecho civil por constituir los modos de extinción de las obligaciones. Lo contrario, implicaría convertir el proceso ejecutivo en una oportunidad adicional para combatir el derecho que fue declarado mediante un proceso ordinario. En el asunto bajo examen, es claro que ninguna de las excepciones planteadas se ajusta a las taxativamente autorizadas por la legislación procesal cuando el báculo de ejecución es una providencia judicial (pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción); es más, evidentemente su inconformismo se remonta a la sentencia sostén de la ejecución dictada el 9 de diciembre de 2013 dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, sin embargo, es lo cierto que el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil estatuye que al juez le corresponde librar mandamiento de pago "en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal", obligación que subyace "conindependencia del título de que se trate y de la formulación de excepciones por la parte demandada"5. 5.2.5. En ese orden de ideas, recordemos que por los censores se discurre, que el juez que sentenció el proceso ordinario incurrió en un vicio de incongruencia al imponer una condena en forma ultra petita; dirigir esta en forma directa a la aseguradora pese a haber sido llamada en garantía; y sobrepasar límites de la póliza de seguros obrante en el proceso. Pues bien, desde ya se anuncia que por vía de ese control de legalidad o revisión oficiosa de la obligación y las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, no pueden alterarse, por lo menos las cuestiones concernientes al reconocimiento de perjuicios en exceso de lo pedido a

vía de ese control de legalidad o revisión oficiosa de la obligación y las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, no pueden alterarse, por lo menos las cuestiones concernientes al reconocimiento de perjuicios en exceso de lo pedido a cargo de los demandados, ni la solidaridad entre llamante y llamado en garantía establecida por el a-quo. 5.2.6. Sea del caso memorar que en sentido material, la institución de la cosa juzgada pretende evitar que dentro de un nuevo proceso, se profiera una decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esa clase de autoridad, como respuesta a "la exigencia social de que no sean perpetuos los pleitos, como igualmente de que los derechos sean ciertos y estables, una vez obtenida la tutela del Estado"6. Según criterio sentado por la Corte Suprema de justicia, esta es una obligación del Estado a través de las autoridades judiciales, y un derecho subjetivo de las partes, pues las primeras tienen, [L]a obligación jurídica de no juzgar una cuestión que va ha sido objeto de un juicio anterior entre los mismos sujetos. Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, no sólo tienen la obligación jurídica de no pretender, de parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, la prestación de la actividad jurisdiccional de cognición una vez que la hayan obtenido mediante la emisión de la sentencia final de mérito pasada en cosa juzgada, sino que tienen también el derecho a que los órganos jurisdiccionales del Estado no emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen nuevamente las relaciones jurídicas va declaradas ciertas mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada (Negrillas y subrayas ajenas al texto)7.

no juzguen nuevamente las relaciones jurídicas va declaradas ciertas mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada (Negrillas y subrayas ajenas al texto)7. Y es que ciertamente -continúa señalando nuestro superior funcional en el pronunciamiento en cita-, La eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben destacar el debido proceso -y como expresión del mismo, que nadie puede ‘ser juzgado dos veces por el mismo hecho- (art. 29, C.P.), la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.) exige que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones 5 Sentencia STC16643-2015 del 4 de diciembre de 2015 6 COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. México: Unión Tipográfica Editorial HispanoAmericana, 1949, p. 624 7 CSJ, Sentencia SC10200-2016 del 27 de jubo de 2016, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ, Rad. n° 73001-31-10005-2004-00327-017 adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo conflicto, buscando con tal proceder una decisión contraria, en todo o en parte, a la inicialmente emitida 8 (Negrillas de la Sala). 5.2.7. En suma, si bien es cierto al juez del compulsivo, le corresponde revisar los términos de la orden de apremio e incluso del título que sirve de base a la acción

(Negrillas de la Sala). 5.2.7. En suma, si bien es cierto al juez del compulsivo, le corresponde revisar los términos de la orden de apremio e incluso del título que sirve de base a la acción de cobro, también lo es que, entratándose de ejecuciones basadas en providencias judiciales, no puede en esa labor arrasar con la decisión que impulsa el procedimiento coercitivo, entre otras cosas, por cuanto esta goza de doble presunción -acierto y legalidad9-. En esa medida, dado que en el caso concreto, las cuestiones alusivas al monto de los perjuicios reconocidos y la condena solidaria a cargo de SEGUROS DEL ESTADO SA, emanaron del raciocinio del juez, al valorar las pruebas e interpretar la ley en su labor de administrar justicia, sin que sobre el particular hubiesen formulado recurso los demandados, en tales aspectos -sin perjuicio que esta Sala de Decisión comparta o no los razonamientos dados por el juezdebe prevalecer la cosa juzgada, lo que no significa una afrenta al debido proceso; todo lo contrario, pues como viene de verse, el respeto por esta institución y el principio de la seguridad jurídica, también se alza como una garantía esencial de ese derecho. Lo contrario implicaría tanto como dar paso a la modificación de sentencias ejecutoriadas por cualquier discrepancia jurídica entre el juez que pone fin al proceso ordinario y el que conoce de la ejecución. 5.2.8. Cosa distinta se predica de lo concerniente a los límites y coberturas del contrato de seguro que invoca la sociedad SEGUROS DEL ESTADO SA, toda consideración que, el monto de su obligación resarcitoria no tiene su fuente en el

5.2.8. Cosa distinta se predica de lo concerniente a los límites y coberturas del contrato de seguro que invoca la sociedad SEGUROS DEL ESTADO SA, toda consideración que, el monto de su obligación resarcitoria no tiene su fuente en el hecho dañino o la sentencia que puso fin a la controversia, sino en un contrato de seguro acreditado a través de la respectiva póliza1 0 , el cual, como todo negocio jurídico legalmente celebrado, constituye ley para las partes a las voces del artículo 1602 del Código Civil; esto, aunado al hecho que la compañía aseguradora fue vinculada al proceso en condición de llamada en garantía por la señora MARIA

LILIA CARRANZA CUESTA.

El contrato de seguro, según ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es aquel en el que, Una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los limites pactados v ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, 8 Ibidem 9 Sentencia T-095 de 2009 1 0 Ver folio 1 del Cuaderno llamamiento en garantía8 según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’1 ^Negrilla de la Sala). Dicho en otros términos, el ámbito de responsabilidad de la compañía de seguros

efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’1 ^Negrilla de la Sala). Dicho en otros términos, el ámbito de responsabilidad de la compañía de seguros es definido por las partes, quienes en ejercicio de la autonomía de voluntad que la ley les reconoce, pueden pactar o convenir los límites dentro de los cuales se asume la obligación condicional de pagar la indemnización, aspecto que es ratificado por el artículo 1079 del estatuto mercantil al preceptuar que el asegurador "no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada", y tratándose del seguro de responsabilidad, si la condena por perjuicios ocasionados a la víctima excede dicha cantidad, además deberá responder por los "gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización " (artículo 1128 ejusdem). 5.2.9. Desde esa perspectiva, la ejecución en contra de SEGUROS DEL ESTADO SA no puede superar el importe que la misma entidad se comprometió a sufragar en caso de acaecer alguno de los riesgos amparados en la póliza de seguros suscrita a favor de la señora MARIA LILIA CARRANZA CUESTA y para enmendar ese desfase debe modificarse la orden de apremio, sin que ello constituya una contradicción a lo anteriormente planteado en tomo a la prevalencia de la cosa juzgada y seguridad jurídica de las decisiones judiciales, pues en un caso análogo al que es materia de estudio, nuestro superior funcional, en sede de tutela, consideró como una vía de hecho, el llevar adelante una ejecución en contra de una compañía aseguradora, en exceso de lo amparado contractualmente, aun a

al que es materia de estudio, nuestro superior funcional, en sede de tutela, consideró como una vía de hecho, el llevar adelante una ejecución en contra de una compañía aseguradora, en exceso de lo amparado contractualmente, aun a pesar de que la sentencia ejecutada así lo había dispuesto. En lo pertinente reza así el pronunciamiento: El funcionario accionado, a pesar de que el título ejecutivo consistente en la sentencia (...) condenó al procesado (...) y a Seguros del Estado S.A. a pagar, en forma solidaria, los perjuicios ocasionados (...), omitió la revisión oficiosa que le es exigida al juez de ejecución respecto de los términos interlocutorios del mandamiento de pago, labor que implicaba analizar su conformidad con los preceptos sustanciales que regulan la naturaleza y alcance de la obligación allí contenida, es decir, de la responsabilidad que la aseguradora asumió en cuanto a la reparación de esos daños, dado el origen contractual de la relación de garantía en virtud de la cual fue vinculada al proceso penal. La ejecutoria de esa providencia no comporta un obstáculo insalvable en esa valoración, dado que a efectos de resolver si debe proseguirse con el cobro judicial, al juez le está permitido realizar un análisis exhaustivo de la obligación y de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, a fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, evitando decisiones injustas que desconozcan normas legales. De haber efectuado la revisión a la que estaba obligado, hubiera reparado en que la obligación de la aseguradora ejecutada, derivaba del contrato de seguro de 1 1

de la Constitución Política, evitando decisiones injustas que desconozcan normas legales. De haber efectuado la revisión a la que estaba obligado, hubiera reparado en que la obligación de la aseguradora ejecutada, derivaba del contrato de seguro de 1 1 1 1 CSJ SC, 19 Dic. 2009, Rad. 2000-00075-01, citada en SC 6709, 28 May. 2015, Rad. 2000-00253-019 responsabilidad (...), por lo que conforme a dicho instrumento y a lo establecido en la codificación comercial (arts. 1131 y 1133 C. Co.), una vez acaecido el siniestro surgía para el damnificado el derecho de reclamarle el pago de la indemnización de peijuicios, el cual «está delimitado por los términos del contrato y de la propia ley, más allá de los cuales no está llamado a operar», de ahí que la aseguradora debía asumir «la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico (CSJ SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7614)»2. De suerte que, a no dudarlo, corresponde a esta Sala de Decisión ajustar la orden de apremio a los precisos términos del contrato de seguro varias veces referenciado, a través del cual SEGUROS DEL ESTADO SA amparó el riesgo de 'muerte o lesiones corporales de una persona’ hasta por valor de 60 SMMLV, que para el año 2013 en que se dictó la sentencia ejecutada, equivalían a la cantidad de $39600.000, siendo entonces este el monto que deberá asumir la aludida compañía aseguradora por virtud de la condena impuesta en su contra y los codemandados.

2013 en que se dictó la sentencia ejecutada, equivalían a la cantidad de $39600.000, siendo entonces este el monto que deberá asumir la aludida compañía aseguradora por virtud de la condena impuesta en su contra y los codemandados. 5.2.10. Ahora bien, como ni siquiera la anterior suma de dinero se ha pagado al extremo activo, SEGUROS DEL ESTADO SA deberá asumir sus intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso ordinario el 9 de diciembre de 2013 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, tal cual lo ordenó el juez de primer grado. No es de recibo el argumento según el cual el pago se efectivizó al consignar unos dineros a órdenes del juzgado, pues a pesar de ello, es lo cierto que estos no han sido desembolsados a la parte ejecutante a solicitud de la compañía, quien supeditó la entrega del respectivo título judicial, a la aprobación de la liquidación del crédito1 2 13, so pretexto de no estar conforme con la sentencia que sirvió de título, circunstancia que en manera alguna se asemeja a la satisfacción de la obligación contenida en la providencia, de ahí que la mora civil se encuentra causada. En este punto es pertinente recalcar, si es que no ha quedado claro a esta altura, que de los distintos reparos formulados por los recurrentes, solo encuentra eco en la Sala el relativo al límite asegurado que insistentemente viene formulando SEGUROS DEL ESTADO SA, toda vez que todas las condiciones, coberturas y haremos en el pago de peijuicios, se encuentran dadas por el contrato de seguro pactado entre esta entidad y MARIA LILIA CARRANZA CUESTA, convenio que

SEGUROS DEL ESTADO SA, toda vez que todas las condiciones, coberturas y haremos en el pago de peijuicios, se encuentran dadas por el contrato de seguro pactado entre esta entidad y MARIA LILIA CARRANZA CUESTA, convenio que valga la pena resaltar, es el que determinó la intervención de esa entidad en el proceso. Entre tanto, las otras cuestiones endilgadas al juez de conocimiento, fueron producto, no de un contrato, sino de la interpretación normativa y 1 2 Sentencia STC16643-2015 del 4 de diciembre de 2015 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación n.° 7600122-03-000-2015-00734-01 1 3 Ver folios 28 y 29 del Cuaderno principal10 valoración probatoria del funcionario judicial, quien bien pudo controvertirse por los demandados sin que lo hicieran. 5.3. En el anunciado orden de ideas, la sentencia de primer grado será modificada, en el sentido de supeditar el compulsivo en contra de SEGUROS DEL ESTADO SA a los términos de la póliza por virtud de la cual fue vinculado al proceso, la cual limita su obligación a la suma de $39'600.000. Como la suma asegurada es inferior a los perjuicios reconocidos, en aplicación del artículo 1128 numeral 3o del Código de Comercio14 se modificará el numeral quinto de la sentencia apelada, relativo a las costas de la primera instancia, en el sentido que la compañía aseguradora solo debe asumir la condena en proporción a su responsabilidad, previa deducción del 50% del valor que por este concepto reconozca el a-quo, atendiendo la prosperidad parcial de sus excepciones (numeral 5o artículo 365 del Código General del Proceso).

responsabilidad, previa deducción del 50% del valor que por este concepto reconozca el a-quo, atendiendo la prosperidad parcial de sus excepciones (numeral 5o artículo 365 del Código General del Proceso). 5.4. En cuanto a las costas de esta instancia, se condenará a pagarlas únicamente a la demandada MARIA LILIA CARRANZA CUESTA y a favor de la parte demandante, dada la improsperidad de su recurso, condena que encuentra justificación en la participación y carga de vigilancia que demandó a la parte ejecutante el trámite del recurso ante este Tribunal.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre

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