TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00164-01-(30-01-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00164-01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
« Rama ludida! | Tribunal Superior de Buga 1 | " ! ----_ \ í / República de Colombia ¡ Sala Civil Familia <CZTT’: " ^,-J» Guadalajara de Buga, 30 de enero de 2019
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Silvio Montaño Arango contra el Juzgado 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito, trámite al cual se vinculó a la
Ferretería y Depósito la Reforma SAS.
Radicación: 76-520-31 -03-003-2018-00164-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2018-1121) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 013 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 179 del 27 de noviembre de 2018 proferido por la Juez 3o Civil del Circuito de Palmira, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN 1.1. Mediante el fallo de tutela n.° 179 del 27 de noviembre de 2018, la Juez 3o Civil del Circuito de Palmira negó la protección rogada por Silvio Montaño Aragón, al considerar que razón le atañe a la accionada, al indicar que los enlistados autor que hoy carecen de efectos legales por la decisión judicial cuestionada, realmente no debieron tener lugar en aplicación del artículo
Aragón, al considerar que razón le atañe a la accionada, al indicar que los enlistados autor que hoy carecen de efectos legales por la decisión judicial cuestionada, realmente no debieron tener lugar en aplicación del artículo 430 del CGPpor cuanto dicha norma es tajante al consagrar que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo (...) es que si bien el ejecutado al descorrer la demanda ejecutiva presentó con ella excepción de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, de su detenida lectura extrajo la a quo que realmente lo que ataca son los títulos, y ello es razonable por cuanto incluso los calificó de no ser título valores por no reunir los requisitos de la Ley 1231 de 2008, de manera que como lo www. rama judicial, qov.co Página 1 de 7dedujo la juez de instancia, tal discusión solo podía tener lugar a través del recurso de reposición (...). 1.2. Notificada la anterior decisión fue impugnada por la apoderada judicial del actor, aduciendo que la autoridad judicial accionada mediante interlocutorio # 756 del 13 de septiembre del 2018, jijo audiencia para el día 1 de octubre del 2018 a partir de las 9:30 am, para efectuar audiencia del artículo 372 del código general del proceso, pero este operado judicial en forma arbitraria y gortestca ENMANA O PROFIERE LA SENTENICA (sic) #30 de fecha 21 de septiembre de 2018, haciendo un control de legalidad caprichoso arbitrario.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a
fecha 21 de septiembre de 2018, haciendo un control de legalidad caprichoso arbitrario.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
En la presente causa no hay duda que se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que i) no proceden recursos legales contra la providencia reprochada (inc. 2 del art. 440 del CGP), ii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional mecanismo es razonable, iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado, los cuales, a su vez fueron expuestos al interior del juicio ejecutivo radicado 2018208-00. Establecido lo anterior, importa recordar que la sociedad Ferretería y Deposito La Reforma SAS inició ejecución (teniendo por títulos objeto de recaudo las facturas cambiarías n.° 50670, 50671 y 50882) contra Silvio Montaño Arango y, la Juez 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito, profirió mandamiento ejecutivo de pago el 10 de mayo de 2018. La autoridad judicial en mención dispuso, mediante auto n.° 515 del 24 de julio de 2018, correr traslado a la excepción de mérito propuesta
Promiscuo Municipal de El Cerrito, profirió mandamiento ejecutivo de pago el 10 de mayo de 2018. La autoridad judicial en mención dispuso, mediante auto n.° 515 del 24 de julio de 2018, correr traslado a la excepción de mérito propuesta Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2018-00164-01 Impugnación de fallo (2018-1121) www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 7Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2018-00164-01 Impugnación de fallo (2018-1121) por el señor Montaño Arango, relativa a que las facturas cambiarías que soportan la ejecución no cumplen con los requisitos formales, concretamente, los estipulados en los artículo 2 y 3 de la ley 1231 de 2008. Mediante auto n.° 559 del 31 de julio de 2018 la autoridad judicial accionada citó a las partes para que asistieran el 13 de septiembre de 2018 a las 2 pm, con el fin de practicar la audiencia inicial (fl. 80, exp. 2018-208); sin embargo, ante la excusa presentada por la ejecutada, la Juez 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito, mediante auto n.° 756 del 13 de septiembre de 2018, fijó el 1 de octubre de 2018 a las 9:30 am, como nueva fecha para celebrar el mentado acto audiencial (fl. 110, ib.). El 21 de septiembre de 2018, mediante providencia n.° 30 de la misma calenda, la autoridad judicial accionada dejó SIN EFECTOS LEGALES, el auto su stand atorio número 515 del 24 de julio de 2018, auto sustanciatorio
El 21 de septiembre de 2018, mediante providencia n.° 30 de la misma calenda, la autoridad judicial accionada dejó SIN EFECTOS LEGALES, el auto su stand atorio número 515 del 24 de julio de 2018, auto sustanciatorio número 559 del 13 de julio de 2018 y el auto interlocutorio número 756 del 13 de septiembre de 2018. Para arribar a tal decisión, consideró que, de conformidad con lo reglado en el art. 440 de CGP, los requisitos formales del título solo pueden ser alegados a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, de ahí que la meritoria propuesta no pueda ser estudiada porque no fue interpuesta, según lo considerado, dentro del término legal que tenía el ejecutante para recurrir el mandamiento de pago. Precisamente, contra la última decisión judicial en mención es que se direcciona la presente acción de tutela, la cual, contrario a lo sostenido por la juez a quo, está llamada a prosperar por la evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, la juzgadora accionada declaró la ilegalidad de las providencias ut supra referidas, a vuelta de considerar que no debió correr traslado a la excepción de mérito propuesta por Silvio Montaño Arango porque, a su juicio, no fue alegada a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Sin embargo, la doctrina ha establecido que la revocatoria oficiosa de las providencias bajo ninguna forma está permitida, así se pretenda disfrazar
con declaraciones de antiprocesalismo o de inexistencia que la ley no www.ramajLjdicial.qov.co Página 3 de 7Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2018-00164-01 Impugnación de fallo (2018-1121) autoriza y que socava el orden del proceso, pues contrarían la preclusión, seguridad u firmeza de la actuación. Hetmán expresa que en “los principios generales que rigen el proceso, tal como está establecido por el Código (se refiere al italiano e igual sucede con el colombiano), no se permiten dejar a la discreción del juez el modificar y revocar sus propias providencias cuando el término para el recurso de las partes ha transcurrido1 (Destaca la Sala). Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha sostenido: es claro que la revocatoria de los autos no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de ofcio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso (T-1274-05). No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, por vía de jurisprudencia, que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez; sin embargo, la máxima intérprete de la Carta Policita ha expuesto que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe (ib.). De modo que, según voces de la Corte Constitucional, la mencionada excepción
de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe (ib.). De modo que, según voces de la Corte Constitucional, la mencionada excepción de la revocatoria oficiosa de los autos sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (Destaca la Sala, T-1274-05). En el caso concreto, no hay duda que en las providencias que fueron declaradas ilegales por la autoridad judicial, específicamente, el auto n.° 515 del 24 de julio de 2018 a través del cual dio traslado a la parte ejecutante de las meritorias 1 1 Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Página 455. www.ramaiudicial.gov.co Página 4 de 7Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2018-00164-01 Impugnación de fallo (2018-1121) propuestas por el hoy gestor, no es una decisión manifiestamente ilegal en la medida que la acción ejercida por Bancolombia SA contra Silvio Montaño Arango fue la cambiaría y, en este sentido, los requisitos formales del título no solo podían ser alegados a través del recurso de reposición, sino también dentro del término para proponer excepciones. Ciertamente, la meritoria propuesta por el señor Montaño Arango se encuentra
podían ser alegados a través del recurso de reposición, sino también dentro del término para proponer excepciones. Ciertamente, la meritoria propuesta por el señor Montaño Arango se encuentra expresamente consignada en el artículo 784 num 4 del Código de Comercio y, en ese orden de ideas, no podía la juez accionada sostener que la excepción que se enfila contra los requisitos formales del título solo puede ser alegada mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Al respecto, algunos estudiosos del tema, han señalado que En el caso que nos concierne, la regulación del CGP hace referencia al proceso ejecutivo en general, mientras que el Código de Comercio lo hace específicamente cuando se ejerce la acción cambiaría. En ese orden de ideas, y en el mismo sentido se ha pronunciado el profesor Luis Guillermo Acero2, el mecanismo procesal que a nuestro críterío resultaría adecuado para atacar la omisión de los requisitos formales de un título valor en el trámite de un proceso ejecutivo son las excepciones 3 Sobre este particular explica autorizada doctrina: como los numerales 1, 4 y 10 del artículo 784 del Código de Comercio, consagran motivos de excepciones de mérito relacionadas con aspectos de forma de los títulos valores, en esos casos el ejecutado podrá hacer valer tales hechos tanto recurriendo en reposición el auto ejecutivo , como formulándolos como excepciones de fondo, sin que sea aplicable el inciso 2o del artículo 430 del Código General del Proceso, en cuanto prohíbe que los aspectos relacionados con los requisitos formales del título ejecutivo puedan ser debatidos en la sentencia que se profiera en el proceso (Bejarano Guzmán, Ramiro, Procesos
del Proceso, en cuanto prohíbe que los aspectos relacionados con los requisitos formales del título ejecutivo puedan ser debatidos en la sentencia que se profiera en el proceso (Bejarano Guzmán, Ramiro, Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos; Temis 6a Edición, Bogotá, p. 479 y 480). 2 ACERO. L. “Aspectos problemáticos del proceso ejecutivo en el CGP”, XXXVII Congreso Colombiano de Derecho Procesal, 283-296. Brilo Nieto. Luisa Muría, ¿cómo atacar la omisión de los requisitos formales de un titulo valor en el proceso ejecutivo?. Universidad Externado de Colombia. Departamento de Derecho Procesal, disponible en http.7/procesal.uc.\tcrnado.cdu.co/pR<)c.Vv\T.VNaD()-U.K7\vp-conlent/uploads/2()17/02/Alaque-a-laomisi%Ca%B3n-dc-rcqiusilos-formalcs-de-un-i0<iC.'%ADtulo-valor. docx.pdf www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 7Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2018-00164-01 Impugnación de fallo (2018-1121) Lo anterior es consonante con la postura que ha mantenido la Corte Suprema de Justicia, al estimar que en la sentencia es viable analizar aspectos formales de los títulos que sustentan la demanda en la medida que todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como
los títulos que sustentan la demanda en la medida que todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, STC18432-2016 reiterada en STC14595-2017). Entonces, es claro que la Juez 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito al proferir la providencia n.° 30 del 21 de septiembre de 2018, a través de la cual declaró la ilegalidad de los autos n.° 515, 559 y 756 del 24, 31 de julio y 13 de septiembre de 2018, además de incurrir en un defecto procedimental absoluto al actuar al margen del procedimiento establecido (en el entendido que la figura de la revocatoria oficiosa de los autos no es una figura contemplada en nuestro ordenamiento procesal y que no se reúnen los presupuestos para la tesis del antiprocesalismo), también incurrió en un defecto sustantivo al dar aplicabilidad a lo establecido en el inc. 2 del art. 430 del CGP, norma que no era aplicable al caso concreto porque, como se expuso anteriormente, la acción ejercida en el
antiprocesalismo), también incurrió en un defecto sustantivo al dar aplicabilidad a lo establecido en el inc. 2 del art. 430 del CGP, norma que no era aplicable al caso concreto porque, como se expuso anteriormente, la acción ejercida en el asunto de marras fue la cambiaría y, al tenor de lo establecido en el num 4 del art. 784 del Código de Comercio, es viable proponer como excepción la que se funde en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente. En este sentido, es evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso de Silvio Montaño Arango, por lo que la sentencia de tutela n.° 179 del 27 de noviembre de 2018 será revocada para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
III. DECISIÓN
www.ramaiudicial.Qov.co Página 6 de 7En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 179 del 27 de noviembre de 2018 proferida por la Juez 3o Civil del Circuito de Palmira. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Silvio Montaño Arango, por lo expuesto en esta providencia.
Segundo: DEJAR sin valor ni efecto la providencia n.° 30 del 21 de septiembre de 2018 proferida por la Juez 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito al interior del juicio ejecutivo radicado 2018-208-00. En consecuencia, se ORDENA a la
de 2018 proferida por la Juez 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito al interior del juicio ejecutivo radicado 2018-208-00. En consecuencia, se ORDENA a la mencionada autoridad judicial que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a citar a las partes del mencionado juicio para celebrar la audiencia inicial.
Tercero: DEVOLVER el expediente solicitado en prestado al despacho de origen.
Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2018-00164-01 Impugnación de fallo (2018-1121) Los Magistrados, LANTA MEbtNA 2018-00164-01 (2018-1121) BORDA CAICEDO -2018-00164-01 (2018-1121) JUA
Acción de tutela: REZCHICUE -2018-00164-01 (2018-1121)
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