TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03- 003-2019-00008-01 Y 76-109-31-03-003-2019-00008-02-(27-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03- 003-2019-00008-01 Y 76-109-31-03-003-2019-00008-02-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, enero veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso verbal [ RESPONSABILIDAD CIVIL ] promovido LEYDI JOHA NNA LAME VINASCO y otra contra FLOTA
MAGDALENA S.A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A .
Apelación de sentencia y de auto. Radicaciones 76-109-31-03003-2019-00008-01 y 76-109-31-03-003-2019-00008-02.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto contra la sentencia No. 02 proferida el 19 de enero de 2022 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA1. Parejamente, de conformidad con el séptimo inciso, numeral 3, del artículo 323 del Código General del Proceso, se decidirá el recurso de alzada interpuesto contra el auto proferido en desarrollo de la audiencia desarrollada el 12 de octubre de 2021 [en cuanto negó la práctica de un dictamen pericial]2.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1.1. LEYDI JOHANNA LAME VINASCO y LUZ MIRIAM VINASCO ARENAS formularon demanda contra (i) FLOTA MAGDALENA S.A.
(en calidad de afiliadora del vehículo de placas SXJ -437) y (ii) SBS SEGUROS
VINASCO ARENAS formularon demanda contra (i) FLOTA MAGDALENA S.A. (en calidad de afiliadora del vehículo de placas SXJ -437) y (ii) SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (como aseguradora de dicho vehículo, según las pólizas primarias Nos. 1000144 y 1000963, junto con la complementaria No. 1000145, al igual que la “en exceso”
1 Expediente digital, carpeta “Cuad1raInstancia”, subcarpeta “01CdoPrincipal” archivos: “49ActaAudiencia373.pdf”, página 2, y “50AudienciaAudioVideo.mp4”, Hora: 02:03:36 a 02:38:30. 2 Expediente digital, carpeta “Cuad1raInstancia”, subcarpeta “01CdoPrincipal” archiv os: “38ActaAudienciaInicial.pdf”, pá ginas 5 y 6; y, “44RegistroGrabAudInicial.mp4”, Hora: 02:22:24 a 02:23:19 y 02:27:04 a 02:28:53. Conviene recordar que la alzada se interpuso en subsidio del recurso de reposición, m ismo que el a-quo despachó adversamente manteniendo incólume la determinación opugnada, por lo que concedió la apelación ante esta Corporación, hora 02:33:05 a 02:37:46. Así mismo, se observa que dentro del términ o consagrado en el inciso inicial del numer al 3, del canon 322 de l C. G. del Proceso, el letrado recu rrente agregó nuevos argumentos a
su impugnación, ibídem, archivo “39AmpliaciónRecurso.pdf”.Proceso VERBAL (Responsabilidad civil). Demandantes: LEYDI JOHANNA LAME VINASCO y OTRA. Demandadas: FLOTA MAGDALENA S.A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-10931-03-003-2019-00008-01 y 76-109-31-03-003-2019-00008-02
2 No. 1000224), pidiendo declararlos “…civilmente responsables por los daños y perjuicios tanto materiales como morales …” que han padecido “…como consecuencia del accidente ocasionado (…) el día 27 de noviembre de 2016…”. Y que como efecto de ello se les condene a pagar las sumas de dinero que en dicho libelo se especifican3.
1.2. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones admiten la siguiente sinopsis: (i) el día 27-11-2016 la señora LEYDI JOHANNA LAME VINASCO “…abordó en calidad de pasajera el vehículo de placas SX J437 afiliado a la empresa FLOTA MAGDALENA S.A, el cual cubría la ruta Buenaventura - Cali; (ii) a la altura del sector conocido como La Delfina, el referido automotor “…colisionó con el vehículo de placas VMW667, AFILIADO A LA EMPRESA Líneas Buenaventura…” resultando gravemente lesionada aquella al sufrir “…una lexofractura de tobillo izquierdo, un trauma ocular con LASERACION DE LA CORNEA, leucoma corneal, erosión corneal superficial y estrabismo …”, traumatismos ante los cuales “…ha tenido que
lesionada aquella al sufrir “…una lexofractura de tobillo izquierdo, un trauma ocular con LASERACION DE LA CORNEA, leucoma corneal, erosión corneal superficial y estrabismo …”, traumatismos ante los cuales “…ha tenido que ser sometida a múltiples cirugía (sic) “osteosíntesis de peroné con injertos óseos” y “exetropia”…” sin haber podido recuperar totalmente su salud. Parejamente ha padecido perjuicios materiales y morales, al igual que daños a la salud y vida en relación, toda vez que “…las lesiones que sufrió camb iaron drásticamente su “modos vivendi”, afectando de manera protuberante su proyecto de vida…” ; (iii) por su parte, la seño ra MIRIAM VINASCO ARENAS, madre de la anterior ha padecido perjuicios morales debido a que su hija “…se encuentra con afe ctaciones en su autoestima, depresión, llanto y tristeza…”; y (iv) al momento sufrir el percance la señora LEYDI JOHANA LAME VINASCO contaba con 25 años de edad “…y devengaba la suma de 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente ( $689.454) y era el único susten to económico de su familia…”4.
1.3. Réplica de las demandadas
1.3.1. SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.
1.3.1.1. Pidió dictar sentencia anticipada declarando la prescripción de la acción directa ejercida en su contra. Adicionalmente objetó la estimación de la cuan tía de las pretensiones y se opuso a éstas bajo la égida de numerosas excepciones5.
prescripción de la acción directa ejercida en su contra. Adicionalmente objetó la estimación de la cuan tía de las pretensiones y se opuso a éstas bajo la égida de numerosas excepciones5.
3 Ibidem, archivos: “04Demanda.pdf”, páginas 2 a 5, y “03Anexos.pdf”. 4 Ibidem, páginas 1 y 2. 5 “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE”; “INEXISTENCIA DEProceso VERBAL (Responsabilidad civil). Demandantes: LEYDI JOHANNA LAME VINASCO y OTRA. Demandadas: FLOTA MAGDALENA S.A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-10931-03-003-2019-00008-01 y 76-109-31-03-003-2019-00008-02
3
En ese sentido ad ujo: (i) de conformidad con las disposiciones legales que regulan el contrato de transporte, operó el fenómeno prescriptivo de la ac ción al haber transcurrido dos (2) años y (1) día desde la ocurrencia del accidente (27-11-2016) hasta la presentación de la demanda (30-012019), descontada la suspensión producida con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial (que corrió entre el 26-11-2018 y el 28-01-2019); (ii) el accidente del que se predica n los perjuicios aquí reclamados no s e originó por al guna conducta u omisión del conductor del vehículo de placas SXJ437 “…sino al hecho de un tercero, esto es, el conductor de l vehículo de placas VMWdel que se predica n los perjuicios aquí reclamados no s e originó por al guna conducta u omisión del conductor del vehículo de placas SXJ437 “…sino al hecho de un tercero, esto es, el conductor de l vehículo de placas VMW667…”, quien de acuerdo con lo consignado en el informe policial del accidente “IPAT” invadió el carril por do nde se desplazaba el automotor afiliado a FLOTA MAGDALENA S.A , tipificándose así la exi stencia de un hecho determinante de un tercero que “…destruye cualquier atri bución de responsabilidad al conductor de placas SXJ -437, como quiera que es inexistente el n exo causal…”; (iii) el daño aducido por la señora LAME VINASCO “…no tiene relación causal directa con el accidente de tránsito acaecido el 27 de noviembre de 2016…”, por cuanto la historia clínica da cuenta que tenía una patología preexistente en el mismo órgano de la visión que aduce resultó afectado, derivada de un hecho “…ocurrido 7 años antes…”; (iv) no se estructuran las condiciones para el reconocimiento del l ucro cesante reclamado, pues no obra prueba demostrativa que la demandante LAME VINASCO “…haya desempeñado o se encuentre desempeñando una labor productiva…”; (v) la tasación del perjuicio inmaterial planteado por las demandantes supera los topes que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido por ese concepto; (vi) el perju icio extrapatrimonial denominado daño a la salud “…no corresponde a una tipología (…) que sea reconocida por la Corte Suprema de
que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido por ese concepto; (vi) el perju icio extrapatrimonial denominado daño a la salud “…no corresponde a una tipología (…) que sea reconocida por la Corte Suprema de Justicia en su Jurisprudencia…” . Además, su estimación resulta exorbitante; (vii) es inexistente la solidaridad de la aseguradora con la codemandada FLOTA MAGDALENA S.A , pues la fuente de las obligaciones de aquélla “…está contenida en el contrato de seguro y en él no está convenida la solidaridad entre las partes del cont rato…”; (viii) de accederse a las pretensiones de la
ELEMENTOS QUE ESTRUCTUREN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” ; “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO” ; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LAS SECUE LAS PADECIDAS POR LA SEÑORA LEIDY JO HANNA LAME Y LOS HECHOS ACAECIDOS EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2016”; “INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE”; “TASACIÓN INDEBIDA DEL PERJUICIO INMAT ERIAL ALEGADO”; “IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO DENOMINADO DAÑO A LA S ALUD”; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA COMPAÑÍA SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.”; “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE MI MANDANTE Y LOS DEMAS DEMANDADOS”; “MARCO DE LOS AMPA ROS OTORGADOS Y CONDICIONES DEL SEGURO” ;
COMPAÑÍA SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.”; “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE MI MANDANTE Y LOS DEMAS DEMANDADOS”; “MARCO DE LOS AMPA ROS OTORGADOS Y CONDICIONES DEL SEGURO” ; “LÍMITES MÁXIMOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA”; “AGOTAMIENTO DE LA SUMA MÁXIMA ASEGURADA EN LA COBERTURA POR INCAPACIDAD TOTAL TEMPORAL”; “CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPO NSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL NO. 1000144”; “EL CONTRATO ES LEY PA RA LAS PARTES” ; “ENRIQUECIMIENTO SI N C AUSA”; y, “GENÉRICA, INNOMINADAS Y OTROS”.Proceso VERBAL (Responsabilidad civil). Demandantes: LEYDI JOHANNA LAME VINASCO y OTRA. Demandadas: FLOTA MAGDALENA S.A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-10931-03-003-2019-00008-01 y 76-109-31-03-003-2019-00008-02
4 demanda el amparo que se afectaría es la incapacidad total temporal. Por tanto, la aseguradora “…en ningún caso estará obligada a pagar una indemnización que exc eda el equivalente a 100 SMMLV…” ; (ix) se debe “…declarar cualquier otra excepción que resulte probada en el curso de este proceso…”6.
1.3.2. FLOTA MAGDALENA S.A.
1.3.2.1. Tras pronunciarse sobre los hechos de la demanda y objetar el juramento estimatorio , resistió las súplicas elevadas en e l
1.3.2. FLOTA MAGDALENA S.A.
1.3.2.1. Tras pronunciarse sobre los hechos de la demanda y objetar el juramento estimatorio , resistió las súplicas elevadas en e l libelo ini cial aduciendo que éstas “…carecen de fundamentos jurídicos, facticos y probatorios…” . Para el mencionado propósito se apuntaló en las defensas de m érito que intituló “CAUSA EXTRAÑA ”, “FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO , INEXISTENCIA DE LA OBLI GACIÓN”, “LAS MERAS EXPECTATIVAS NO SON INDEMNIZABLES ”, “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS MORALES ”, e “INNOMINADA”. Adicionalmente planteó la meritoria de “PRESCRIPCION”.
Los argu mentos que esbozó es dable compendiarlos así: (i) no está acreditada l a cu lpa del conductor del bus en el cual viajaba la victima directa, pues ante el hecho imprevisto del conductor del vehículo que lo impactó “…le fue totalmente imposible (…) evitar o prever el accidente de tránsito…”. Así que “…el hecho dañoso se presentó y materializ ó por una causa extraña…”, circunstancia que lo desliga de cualquier responsabilidad; (ii) la tasación de los perjuicios morales “…resulta desproporcionada e irrazonable…” (iii) se debe tener en cuenta “…cualquier hecho o derecho a favor (…) que resultaré probado dentro del proceso que constituya una excepción…”; y (iv) la prescripción de la acción operó “…[d]e conformidad con los hechos de la demanda y su presentación…”7.
favor (…) que resultaré probado dentro del proceso que constituya una excepción…”; y (iv) la prescripción de la acción operó “…[d]e conformidad con los hechos de la demanda y su presentación…”7.
1.3.2.2. Llamó en garantía a SBS SE GUROS COLOMBIA S.A. con fundamento en las pólizas de responsabilidad civil contractual Nos. 1000144 (pri maria) y 1000145 (complementaria), así como en las de responsabilidad civil extracontractual Nos. 1000963 (primaria) y 1000224 (en exceso), vigentes para la época de los hechos8, el cual fue admitido por auto No. 363 del 11-08-20209.
6 Ibidem, archivo: “18ContestaDemandaSBSSeguros.pdf”. 7 Ibidem, archivo: “21ContestaciónFlotaMagdalena18.pdf”. 8 Subcarpeta “02CdoLlamGarantFlotaMagd”, archivo: “01SolicLlamadaGarantPagenumber.pdf”. 9 Ibidem, archivo: “02AutoAceptaLLamadoGarantia.pdf”.Proceso VERBAL (Responsabilidad civil). Demandantes: LEYDI JOHANNA LAME VINASCO y OTRA. Demandadas: FLOTA MAGDALENA S.A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-10931-03-003-2019-00008-01 y 76-109-31-03-003-2019-00008-02
5 La aseguradora así c onvocada se opuso a la s pretensiones de la demanda blandiendo la misma plataforma argumentativa que esgrimió al descorrer el traslado como demandada directa10.
1.4. Pronunciamiento de las actoras frente a
La aseguradora así c onvocada se opuso a la s pretensiones de la demanda blandiendo la misma plataforma argumentativa que esgrimió al descorrer el traslado como demandada directa10.
1.4. Pronunciamiento de las actoras frente a las excepciones y la o bjeción al juramento estimatorio. Petición probatoria.
1.4.1. Respecto de la invocada prescripción de la acción directa que e jercieron contra la aseg uradora convocada refirieron que la demanda fue formulada el 29-01-2019, y que el t érmino de la mism a, en su condición de víctimas, “…es de cinco (05) años …”11.
1.4.2. De cara a la objeción al juramento estimatorio señalaron que con ocasión del accidente la señora LAME VINASCO “…perdió totalmente la visión por uno de s us ojos …” imposibilitándose conseguir empleo.
1.4.3. Pidieron decretar un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Inval idez del Valle, en orden a q ue la v íctima directa “…sea evaluada y calificada su Pérdida de Capacidad Laboral y de esta forma poder precisar las pretensiones…”12.
2. EL AUTO APELADO. Impugnación.
2.1. Proferido el 12-10-2021 denegó decretar el mentado dictamen pericial por cuando fue solicitado extemporáneamente por las actoras [después de formulada la demanda] . Además, dijo, éstas no hicieron el anuncio de que trata el artículo 227 del CGP [acerca de la imposibilidad de aportarlo “en la respectiva oportunidad para pedir pruebas ”], ni probaron sumariamente haber
anuncio de que trata el artículo 227 del CGP [acerca de la imposibilidad de aportarlo “en la respectiva oportunidad para pedir pruebas ”], ni probaron sumariamente haber solicitado el dictamen directamente a la Junta Regional de Invalidez del Valle, como lo exige el articulo 173 de la misma obra.
2.2. Las demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra l a anter ior determinación, aduciendo que la señora LEYDI JOHANNA LAME VINASCO “…por sus condiciones especiales de pobreza no tie ne los medios para sufragar dicha
10 Ibidem, archivo: “03ContestaLlamadoGarantia.pdf”. 11 Ibidem, Subcarpeta “01CdoPrincipal”, archivos: “ 19MemDescorreTraslExcep.pdf” y “36ContestaciónExcepcionesMérito.pdf” . 12 Ibidem, archivo: “23MemorialParteDemandante.pdf”.Proceso VERBAL (Responsabilidad civil). Demandantes: LEYDI JOHANNA LAME VINASCO y OTRA. Demandadas: FLOTA MAGDALENA S.A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-10931-03-003-2019-00008-01 y 76-109-31-03-003-2019-00008-02
6 valoración…”, y el juez tiene la facultad-deber de “…decretar pruebas de oficio en aras d e lo grar claridad sobre los hechos q ue se están litigando…”. Por otra parte, añadieron, la providencia impugnada “…atenta contra el principio de repara ción integral …” cuya fina lidad es colocar a la
oficio en aras d e lo grar claridad sobre los hechos q ue se están litigando…”. Por otra parte, añadieron, la providencia impugnada “…atenta contra el principio de repara ción integral …” cuya fina lidad es colocar a la víctima “…en una situación lo m ás parecida posible a aquella en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño…”13.
2.3. El juez a quo se sostuvo en lo decidido y concedió la alzada subsidiariamente interpuesta14.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Declaró probada s las excepciones de “…prescripción de la acción de responsabilidad contractual der ivada del contrato de transporte…” y “…causa extraña, fuerza mayor y caso fortuito…” . Consecuencialmente declaró termi nado el proceso y cond enó e n costas a sus promotoras.
El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:
3.1. Aunque e n la demanda “…no se precisó …” el tipo de responsabilidad endilgada a los demandad os, el juzgado la ubica “…en el escenario de la responsabi lidad contractual…”, t oda vez que “…deviene de la vulneración del artículo 1003 del Código de Comercio (..) por la i nejecución de un contrato de transporte de personas celebrado entre la empresa de transporte MAGDAL ENA y
13 Ibidem, archivo: “44RegistroGrabAudInicial.mp4”, Hora: 02:27:04 a 02:28:53; igualmente, según se dejó anticipado, dichos reparos fueron ampliados por las recurrentes en el término consagrado en el inciso i nicial del
13 Ibidem, archivo: “44RegistroGrabAudInicial.mp4”, Hora: 02:27:04 a 02:28:53; igualmente, según se dejó anticipado, dichos reparos fueron ampliados por las recurrentes en el término consagrado en el inciso i nicial del numeral 3, del canon 322 del C. G. del Proceso, archivo: 39AmpliaciónRecurso.pdf. 14 Ibidem, archivo: “44RegistroGrabAudInicial.mp4”, Hora: 02:32:16 a 02:38:29. Luego de remembrar lo estatuido en los ar tículo 227, 173, 82, num. 6° y 3 70 del C. G . del Proceso, a dujo lo siguiente: (i) las demandantes contaron con la oportunidad suficiente para aportar, dilucidar y “…señalarle al juzgado cuál fue su lab or para llegar a conseguir esa prueba, para qué, para e llo, y de oficio llegar a tener despacho, consideración que realm ente no fue un tipo de negligencia, de acuerdo a la labor propia del litigio que tenía que ejercer el señor abogado de la parte demandante…”, por tratarse de una solicitud “…que se debía real izar frente a esa entidad o fren te a alguno de los médicos que estaban tratándolo…”, de tal suerte qu e “…si no se podía llegar a aportar, esa, ese, esa prueba, mm, debía demostrarle el juzgado cuál era la labor o cuál fue esa, esa actividad que realizó el señor abogado para llegar a cons eguir dicha prueba…”; (ii) la sol icitud se presentó con posterioridad “…al término propuesto por el legislador, para llegar a tener la oportunidad, a las partes, no sola mente demandante, sino demandados y todas las
a cons eguir dicha prueba…”; (ii) la sol icitud se presentó con posterioridad “…al término propuesto por el legislador, para llegar a tener la oportunidad, a las partes, no sola mente demandante, sino demandados y todas las personas que intervienen allí, de contrad ecir, y de defender su posición f rente a las pruebas que están solici tando, eh, de acuerdo a los términos establecidos en el Código General del Proceso…” ; (iii) no es pr ocedente la insinuación del letrado solicitante [decreto oficioso de la prueba], por cuanto “…sería desproporcional, en el ámbito probatorio, darle esta ges tión a una entidad cuando se debió haber hecho desde antes, incluso, desde la presentación de la dem anda, o por lo menos señalar la razón por la cual, no s e aportó al exped iente dicho experticio…”, amén que “…tampoco demostró la gestión de requerir a dicha (…) entidad de previsión social para tal efecto…”.Proceso VERBAL (Responsabilidad civil). Demandantes: LEYDI JOHANNA LAME VINASCO y OTRA. Demandadas: FLOTA MAGDALENA S.A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-10931-03-003-2019-00008-01 y 76-109-31-03-003-2019-00008-02
7 la demandante, en calidad de pasajera…”15.
3.2. No se discute la existencia del accidente y el daño, a saber, el accidente de tránsito acaecido el 27 -11-2016 entr e los vehículos de placas SXJ -437 afiliado a FLOTA MAGDALENA S.A . y VMW-667,
accidente de tránsito acaecido el 27 -11-2016 entr e los vehículos de placas SXJ -437 afiliado a FLOTA MAGDALENA S.A . y VMW-667, vinculado a TRANSPORTES L ÍNEAS BUENAVENTURA S .A. y l as lesiones experimentadas por la señora LEYDI JOHANNA LAME VINASCO, entre ellas “…un trauma ocular con lace ración de l a córnea, leu coma corne al, erosión corneal superficial y estrabismo…”, pues así está acreditado con l a historia clínica allegada el dossier16.
3.3. Empero, el nexo causal entre el accidente y la s referidas lesiones se desvanece en razón a que “…el aludido accidente fue ocasionado po r un tercero , como l o es el vehículo d e placas VMW-667, afiliado a la Empresa Líneas Buenaventura, el cual n o solo es ajeno a la relación contractual entre la señora LEYDI JOHANNA LAME y la empresa FLOTA MAGDALENA, sino que además es ajena a este proceso…”17.
Así se demuestra con el informe del accidente de tránsito, el cual señala como causa probable del sinies tro “…que el vehículo de placas VMW667 invadió el carril del bus de placas SXJ -437, tal y como se demuestra en el bosquejo topográfico, croquis, incorporado en el informe de policía de accidente de tránsito obrante a fol io 17 del plenario...”18.
Dicha prueba se encuentra respaldada “…por la declaración de la misma víctima…” quien afirmó que el otro motorista, “…refiriéndose al
informe de policía de accidente de tránsito obrante a fol io 17 del plenario...”18.
Dicha prueba se encuentra respaldada “…por la declaración de la misma víctima…” quien afirmó que el otro motorista, “…refiriéndose al del vehículo de placas VMW -667, afiliado a la empres a LÍNEAS BUENAVENTURA, invade el carril y lo choca…”. Y aunque aquella mencionó que el conductor del bus afiliado a FLOTA MAGDALENA iba a una velocidad superior a 30 km/h , tal aserto no pasa de ser una apreciación empírica y huérfana de respaldo probatorio que lo corrobore, pues la señora LAME VINASCO “…no está en capacidad o en condiciones…” de elaborar un diagnóstico creíble sobre un asunto de
15 Ibidem, archivo “50AudienciaAudioVideo.mp4”, Hora: 02:12:58 a 02:16:34 y 02:21:23 a 02:26:06. 16 Ibidem, hora: 02:15:44 a 02:17:49. 17 Ibidem, hora: 02:17:50 a 02:18:29. 18 Ibidem, hora: 02:18:31 a 02:19:09.Proceso VERBAL (Responsabilidad civil). Demandantes: LEYDI JOHANNA LAME VINASCO y OTRA. Demandadas: FLOTA MAGDALENA S.A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-10931-03-003-2019-00008-01 y 76-109-31-03-003-2019-00008-02
8 esa naturaleza19.
Así que el a ccidente fue causado por “…el vehículo de placas
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8 esa naturaleza19.
Así que el a ccidente fue causado por “…el vehículo de placas VNM-667…” al invadir “…de manera sorpresiva el carril del vehículo donde venía la hija de la señora MIRIAM VINASC O, y por ende, no es dable (…) atribuírsele al c onductor, ni a la empresa FLOTA MAGDALENA, la responsabilidad de l da ño sufrido por la señora MIRIAM VINASCO y su hija LAYDI JOHANNA LAME…”20.
3.4. Frente a la demandada SBS SEGURO S COLOMBIA S .A. “…se configura la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato d e transporte propuesta por los demandados…”, pues éstas, según lo est ablece el artículo 993 del Código de Comercio, prescriben en dos (2) años que “…corren a partir desde el día en que haya concluido o debió concluir la [inentendible] de conducción…”, esto es, el 27-11-2016, lo cual significa que la prescripción en comento se configuró el 27-11-2018 a pesar de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho que las demandantes presentaron un día antes [el 26-11-2018], toda ve z que la audiencia en cuestión tuvo lugar el 28-01-2019 sin acuerdo alguno entre l as partes (expidiéndose en esa misma calenda la constancia de que trata el articulo 2 de la ley 640 de 2001 ), y por tant o el térm ino “…para continuar con la
cuestión tuvo lugar el 28-01-2019 sin acuerdo alguno entre l as partes (expidiéndose en esa misma calenda la constancia de que trata el articulo 2 de la ley 640 de 2001 ), y por tant o el térm ino “…para continuar con la prescripción reanudaba ese mismo día ; por lo que al faltarle un día para presentar la demanda y así int errumpir el fen ómeno de l a prescripción…” ésta debía radicarse “…el día siguiente, es decir, el día 29 de enero de 2019 , para que no operará el fenómeno de la prescripción…”. Sin embargo, como la misma se presentó en la oficina de reparto “…dos (2) días de spués de emitida la constancia de no conciliación (..), es decir, el día 30 de enero de 2019 …” [según el acta de reparto que obra en el expedie nte] indefectiblemente se configuró “…la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte por falta de ejercicio del derecho por parte de su titular…”.
Ahora bien: aunque al descorrer el traslado de las excepciones las demandantes manifestaron que en realid ad el libelo inicial fue radicado el 29-01-2019, lo cierto es que al no haber presentado en esa oportunidad procesal la prueba de tal aserto, exhibiendo apenas en los
19 Ibidem, hora: 02:19:10 a 02:20:40. 20 Ibidem, hora: 02:20:42 a 02:21:21.Proceso VERBAL (Responsabilidad civil). Demandantes: LEYDI JOHANNA LAME VINASCO y OTRA. Demandadas:
FLOTA MAGDALENA S.A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-10931-03-003-2019-00008-01 y 76-109-31-03-003-2019-00008-02
9 alegatos de conclusión “un pantallazo”, éste no puede ser apreciado porque “…se estaría s orprendiendo a las partes con una prueba allegada al plenario sin oportunidad de ser controvertid a, violando así derechos fundamentales de las partes en contienda…”21.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte actora exteriorizó varios reproches. Con relación a éstos y su fundamentación, la Sala s e referirá exclusivamente a los que guardan directa relación con los dos argumentos centrales del fallo impugnado que sustentaron la desestimación de las pretensiones de la demanda, a saber, (i) que el nexo causal entre el hecho dañoso (accidente) y los da ños (lesiones) no concurre EN ÉSTE CASO, y (ii) que la acción directa ejerci da por las promotoras contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. se encuentra prescrita.
Son ellos:
A. Que c ontrario a lo considerado por el a-quo, el nexo ca usal se encuentra acreditado en el expedie nte en razón a que el accidente ocurrió “…bajo el régimen de presunción de culpa…”, y los daños padecidos por las demandantes “…devienen de la ocurrencia del accidente de tránsito de marras…”. Así que, estando probados los
ocurrió “…bajo el régimen de presunción de culpa…”, y los daños padecidos por las demandantes “…devienen de la ocurrencia del accidente de tránsito de marras…”. Así que, estando probados los perjuicios, lo procedente era “…condenar a las demandadas a pagar las sumas de dinero solicitadas en las pretensiones de la demanda…”.
Agregan que los demandados debieron desvirtuar la presunción de culpa que opera en contra de FLOTA MAGDALENA como empresa afiliadora del bus en el que se desplazaba LEYDI JOHANNA, y no lo hicieron, pues “…tratándose d e responsabilidad civil contractual con obligaci ón d e resultado la carga de la pr ueba s obre dicha responsabilidad recae en el demandado …”, quien no acreditó la materialización de un hecho imprevisible e irresistible . De hecho, “…efectuando un análisis con el croquis y el IPAT la vía tiene como límite de vel ocidad 30 KM por hora , y d e conf ormidad con el interrogatorio rendido por la señora LEIDY JOHANA LAME
21 Ibidem, hora: 02:27:56 a 02:31:49.Proceso VERBAL (Responsabilidad civil). Demandantes: LEYDI JOHANNA LAME VINASCO y OTRA. Demandadas: FLOTA MAGDALENA S.A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-10931-03-003-2019-00008-01 y 76-109-31-03-003-2019-00008-02
10 VINASCO el conductor superó por mucho este límite…”.
Además, para establecer la velocidad en la que se desplazaba el bus de
10 VINASCO el conductor superó por mucho este límite…”.
Además, para establecer la velocidad en la que se desplazaba el bus de FLOTA MAGDALENA no era dable exigir, como lo hizo el a-quo, “…una prueba técnica…” y desestimar la declaración de la demandante que allí viajaba.
B. Que no operó la prescripción de la acción directa ejercida contra la aseguradora. Lo que ocurre es que “…ni el despacho, ni la parte demandada (…) tuvieron en cuenta la (…) fecha de presentación, y la fecha del acta (…) de no conciliación, que establece un plazo de suspensión mucho mayor de lo que se contestó en la demanda …”.
De hecho , la demanda fue radicada “…el día 29 de enero del año 2019, es decir, se hizo dentro del plazo legal…”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. El auto de fecha 12-10-2021
1.1. La Sala abo rdará delanteramente el estudio de la impugnación interpuesta por las demandantes contra esta providenci a, cuyos fundamentos basilares, recordémoslos, fueron (i) la extemporaneidad en la solicitud del dictamen pericial y (ii) no haber acreditado aquellas que gestionaron directa e infructuosamente la consecución de dich o dictamen mediante petición formulada directamente a la Junta Regional de Invalidez del Valle.
1.2. En realidad, el recurso de apelación no ref uta ninguno los argumentos del a-quo. Sus planteamientos impugnaticios son otros: (i) que la situación económica de la señ ora LEYDI JOHANNA LAME VINASCO le
1.2. En realidad, el recurso de apelación no ref uta ninguno los argumentos del a-quo. Sus planteamientos impugnaticios son otros: (i) que la situación económica de la señ ora LEYDI JOHANNA LAME VINASCO le impide sufragar los costos de la peritación; (ii) que el juez tiene la facultad-deber de “…decretar pruebas de oficio en aras d e lo grar claridad sobre los hechos que se están litigando…”, y (iii) que al nega