TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2019-00038-01-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2019-00038-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 19 Guadalajara de Buga, julio 22 de 2021.
Referencia: Proceso verbal sobre responsabilidad
médica de Óscar Paredes García, Maritza Lorena Waitoto Sinisterra, Oscar Jesua Paredes Waitoto, Jhon James Paredes Riascos, Jaime Paredes García, Maritza Granados Valencia y Keli Yulieth y Jennifer Paredes Granados, contra Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y Emssanar S.A.S., trámite al cual fueron llamadas en garantía Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros .
Radicación: 76-109-31-03-003-2019-00038-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 119 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia que -en audiencia de noviembre 24 de 2020 - profirió el juez 3º civil del circuito de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Los parientes de Yordan Alexis Paredes Riascos -concretamente, Óscar Paredes García su progenitor; Maritza Lorena Waitoto Sinisterra, compañera
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Los parientes de Yordan Alexis Paredes Riascos -concretamente, Óscar Paredes García su progenitor; Maritza Lorena Waitoto Sinisterra, compañera permanente del padre; Oscar Jesua Paredes Waitoto, hermano de simple conjunción; Jhon James Paredes Riascos, hermano carnal; Jaime Paredes García, tío; Maritza Granados Valencia, compañera permanente del tío; Keli Yulieth y Jennifer Paredes Granados, primas - demandan de la E.P.S. Emssanar S.A.S. y de la I.P.S. Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. la responsabilidad patrimonial derivada del fallecimiento de aquel en marzo 23 de
2016. Su muerte la endilgan a las citadas entidades por error de diagnóstico y por la omisión de remitir al paciente a una institución de nivel superior.
Se relata que en marzo 14 de 2016 Yordan Alexis ingresa a los servicios de urgencias de la Clínica Santa Sofía del Pacífico por herida con arma corto -Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2019-00038-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19 punzante y es llevado a cirugía . Al día siguiente se solicitó su remisión a entidad de nivel superior para trasplante intestinal, procedimiento inicialmente negado por Emssanar en marzo 16 por no estar cubierto en el P.O.S.; en marzo 17 se deja anotación del médico tratante donde se insiste en la remisión, como mejor opción por la salud del paciente, exigiendo diligencia a la E.P.S. ; entre
17 se deja anotación del médico tratante donde se insiste en la remisión, como mejor opción por la salud del paciente, exigiendo diligencia a la E.P.S. ; entre los días 18 a 22 de marzo se dejan anotaciones de la falta de respuesta y de la urgencia que significa la remisión; desde marzo 20 se reporta cuadro febril y el 22 a las 5:41 p.m. el paciente presenta bradi cardia, la que se repite a las 7:50 p.m. y queda, finalmente, con muy mal pronóstico. A las 8:10 p.m. de marzo 22 llega la ambulancia para la remisión momento en el que el paciente se encuentra inestable, motivo por el cual es dejado en la misma clínica donde fallece 00:20 a.m. del día siguiente.
En concreto se pretende el pago de los siguientes conceptos: por el daño emergente derivado del pago de los gastos fúnebres y honorarios de la conciliación prejudicial $2659.935 para su progenitor; por perjuicios morales, $82811.600 para el mismo ascendiente y cada uno de los hermanos, $28984.060 para el tío y $12421.740 para los restantes accionantes , en particular; por daño a la vida de relación se reclaman las mismas cantidades que se reseñan en el perjuicio moral. (demanda)
2. Las contestaciones
Quien representa los intereses de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en su nombre se op one a que se le impute responsabilidad por la muerte de Yordan Alexis. Señala que se le prestaron -adecuadamentelos servicios de salud que requirió, sin exponerlo a un riesgo injustificado y destacan que su
su nombre se op one a que se le impute responsabilidad por la muerte de Yordan Alexis. Señala que se le prestaron -adecuadamentelos servicios de salud que requirió, sin exponerlo a un riesgo injustificado y destacan que su muerte fue causada por la herida corto -punzante por la que fue atendido, habiendo ingresado -desde el inicio - en una condición grave y con mal pronóstico. Confirma que efectivamente los días 18 a 22 se insistió en el traslado a una institución de un nivel mayor en complejidad cuya gestión correspondía a Emssanar.
Además de objetar el juramento estimatorio, presentó las excepciones de mérito que denominó (1) inexistencia y obligación de probar la falla del servicio (2) ausencia de culpa (3) inexistencia de los presupuestos de laResponsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2019-00038-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19 responsabilidad civil médica (4) ausencia de daño indemnizable (5) ocurrencia de un caso fortuito (6) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley (7) exoneración por cumplimiento de la obligación de medio (8) exoneración por debida diligencia y cuidado (9) carga de la prueba a cargo del actor y (10) inexistencia de mala praxis o error de diagnóstico. (f. 225-259 en p. 57-125, c. principal 1 digitalizado)
Emssanar S.A.S. , igualmente, se opuso a las pretensiones . Indica que los demandantes no demuestran en qué consistió la responsabilidad de la E.P.S.
principal 1 digitalizado)
Emssanar S.A.S. , igualmente, se opuso a las pretensiones . Indica que los demandantes no demuestran en qué consistió la responsabilidad de la E.P.S. que tiene una función administrativa y no asistencial. Advierte que no le consta la prestación dada al paciente fuera de sus sedes en la clínica en que fue atendido y que conforme el art. 105 de la Ley 1 438 de 2011 tiene autonomía profesional. Aclara que el centro de referencia y contra-referencia realizó todas las gestiones para la efectiva remisión a una I.P.S. de mayor complejidad.
A su turno presentó las excepciones de mérito que denominó (1) buena fe (2) inexistencia de nexo de causalidad (3) exoneración de la E.P.S. frente a la prestación dada por la I.P.S. conforme la cláusula de indemnidad (4) cláusula de indemnidad (5) innominada y (6) ausencia de responsabilidad de Emssanar E.S.S. (f. 305-339 vto. en p. 1-45, c. principal 2 digitalizado)
La Previsora S.A. Compañía de Seguros -conforme el llamamiento en garantía que le hizo Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en relación con el seguro que cubre su responsabilidad por los actos médicosse opuso a las pretensiones en contra de su llamante , objetó el juramento estimatorio y formuló contra la demanda las excepciones de (1) inexistencia de relación de causalidad (2) diligencia y cuidado (3) exoneración por cumplimiento de la obligación de medio y (4) la innominada. Contra el llamamiento formuló las meritorias de (1)
demanda las excepciones de (1) inexistencia de relación de causalidad (2) diligencia y cuidado (3) exoneración por cumplimiento de la obligación de medio y (4) la innominada. Contra el llamamiento formuló las meritorias de (1) límite de la suma asegurada y condiciones del contrato de s eguros (2) deducible pactado y (3) genérica. (c. 3)
La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. -ahora, conforme al llamamiento en garantía que le hizo Emssanar S.A.S. con base en la cláusula de indemnidad que pactaron en relación con la prestación de los servicios médicos por parte de la citada I.P.S. - reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda , también dirigidas en su contra, señalando que no cometió culpa alguna ni errorResponsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2019-00038-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 19 de diagnóstico. En relación con el llamamiento aclaró que su vinculación con el llamante era solo para la prestación de servicios médicos de nivel II de complejidad cumpliendo a cabalidad tales obligaciones, formulando las excepciones de (1) calidad en la prestación del servicio y (2) la innominada. (c. 4)
3. El objeto de la apelación
En la sentencia impugnada, el juez de primer gra do negó la pretensiones al desestimar la responsabilidad patrimonial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico por el denunciado error de diagn óstico. En relación con la demora en la remisión del paciente que se le imputa a Emssanar descartó igualmente la
desestimar la responsabilidad patrimonial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico por el denunciado error de diagn óstico. En relación con la demora en la remisión del paciente que se le imputa a Emssanar descartó igualmente la responsabilidad de la E.P.S. al considerar centralmente que se realizaron los contactos necesarios por correo y teléfono para conseguir cupo en las entidades de nivel IV de complejidad en Cali , lo que m uestra la voluntad y la gestión; aunque no aparecen contactos en marzo 15 y 16, considera que pudo ser una circunstancia de trámite de la va lidación de la información que regularmente tarda 24 horas, según declararon los testigos . (t. 05:08:45, del registro de la audiencia de instrucción y juzgamiento)
La parte demandante apeló la sentencia, únicamente, en lo relacionado con la absolución de la E.P.S. , señalando que su responsabilidad quedó comprometida al no gara ntizar una prestación integral y oportuna de los servicios al paciente; pues, ordenada la remisión con carácter urgente desde la mañana de marzo 15 de 2016, las gestiones solo se iniciaron a los dos días cuando ya habían pasado más de cincuenta horas, quedando constancia en la historia clínica por parte del médico tratante de la necesidad del traslado y de la diligencia con la que debía proceder Emssanar para evitar la alta morbimortalidad que finalmente sucedió por la tardanza injustificada. (escritos de reparos concretos y sustentación)
En el correspondiente traslado únicamente se pronunció la Previsora en dos escritos similares, desde los cuales solicita se confirme la absolución de su
reparos concretos y sustentación)
En el correspondiente traslado únicamente se pronunció la Previsora en dos escritos similares, desde los cuales solicita se confirme la absolución de su llamante Clínica Santa Sofía del Pacífico, por cuanto no se demostró culpa en la prestación del servicio por parte de los médicos que atendieron al paciente. (escritos de réplica 1 y 2)Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2019-00038-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem
Dado que la finalidad del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida por el a quo «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» según el art. 320 del C.G.P., la pretensión impugnaticia se constituye en límite a la competencia del ad quem, quien por lo mismo debe «pronunciarse solamente sobre los argument os expuestos por el apelante» conforme prevé el art. 328 ib.
Lo anterior significa que la absolución de la Clínica Santa Sofía del Pacíficoen relación con el imputado error de diagnóstico en la asistencia médica dada al paciente - es ajena al debate actual, por cuanto la parte demandante expresamente dejó este tema por fuera de su recurso , el que claramente se centra en la responsabilidad de la E.P.S. Emssanar por la demora en el traslado a la I.P.S. de mayor nivel.
En este sentido, no se examinará la responsabilidad de la I.P.S. por la atención
centra en la responsabilidad de la E.P.S. Emssanar por la demora en el traslado a la I.P.S. de mayor nivel.
En este sentido, no se examinará la responsabilidad de la I.P.S. por la atención dada al paciente y el susodicho error de diagnóstico enrostrado en la demanda. Esto significa que no hay lugar a revisar la vinculación de su aseguradora , la Previsora S.A., llamada en garantía que replicó en esta alzada precisamente para solicitar que se confirmara una decisión que en estricto sentido no es objeto de apelación: la absolución de su llamante.
En realidad, ni siquiera se abriría paso revisar la responsabilidad de Clínica Santa Sofía del Pacífico en el marco del llamamiento que le hizo la E.P.S., pues el fundamento de tal vinculación es la cláusula de indemnidad que se dice pactaron las partes para que la clínica contratista asumiera el pago de perjuicios que se causaran por la prestaci ón de los servicios de salud a sus usuarios, tema que -ya se ha dicho - escapa al objeto y finalidad de este recurso.
Desde estas premisas, es c onveniente anticipar que tampoco procede estudiar las meritorias de (1) exoneración por la E.P.S. frente a la prestación dada por la I.P.S. conforme la cláusula de indemnidad y (2) cláusula de indemnidad, excepciones que presentó Emssanar en relación aResponsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2019-00038-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 la atribución que se le hizo por el imputado error de diagnóstico en la asistencia
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 la atribución que se le hizo por el imputado error de diagnóstico en la asistencia a cargo de la Clínica Santa Sofía del Pacífico
2. Temas pacíficos de prueba.
Yordan Alexis Paredes Riascos era hijo del demandante Óscar Paredes García y nació en octubre 2 de 1998 según da cuenta su registro civil de nacimiento . (f. 9 en p. 11 de los anexos de la demanda ). Jhon James Paredes Riascos y Óscar Jesua Paredes Waitoto eran hermanos de Yordan Alexis, lo cual se prueba con los correspondientes registros civiles de nacimiento de estos demandantes. (f. 13 y 14 en p. 15 y 16, ib.)
Tampoco es un tema debatido por los demandados y, además, se confirmó en las declaraciones de los demandante s en la audiencia inicial (1) que Óscar Paredes García y Maritza Lorena Waitoto Sinisterra conviven en unión marital de hecho hace muchos años, incluso procrearon a Óscar Jesua y convivieron con Yordan Alexis desde que este tenía cinco años y hasta un mes antes de su muerte1.
(2) Jaime Paredes García, hermano de Óscar y tío de Yordan Alexis , también convive hace varios años en unión marital de hecho con Maritza Granados Valencia y juntos procrearon a Keli Yulieth y Jennifer Paredes Granados, a la postre, primas del finado. (f. 15 y 16 en p. 17 y 18, ib.)
De las notas de la historia clínica se conoce que en marzo 14 de 2016 Yordan
postre, primas del finado. (f. 15 y 16 en p. 17 y 18, ib.)
De las notas de la historia clínica se conoce que en marzo 14 de 2016 Yordan Alexis fue herido con arma corto-punzante, llevado a los servicios de urgencias de la C línica Santa Sofía del Pacífico en donde se ingresó a cirugía y luego llevado a unidad de cuidado intensivo en la cual se ordenó su traslado a entidad de nivel superior para trasplante de intestino , porque el 80% del delgado fue resecado, pero falleció a las 00:24:00 de marzo 2 3 de 2016. (f.30 y ss. en p. 40 y ss. , ib.)
Efectivamente, Yordan Alexis Peredes Riascos falleció el 23 de marzo de 2016 (con 17 años de edad) según da cuenta su registro civil de defunción (f. 10 en p. 11, ib.)
1 También declaró María Pastora Sinisterra de Ortiz, madre de Maritza Lorena Waitoto Sinisterra, ratificando que ciertamente su hija es compañera permanente de Óscar Paredes García y convivió con Yordan a quien crio como hijo suyo. (t. 02:18:50, audiencia de instrucción y juzgamiento)Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2019-00038-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 Al respecto la sala debe señalar que no hay lugar a referir las condiciones en las cuales fue previamente herido el paciente , porque en este caso s e demandó la responsabilidad de las convocadas por un error de diagnóstico de la I.P.S. -que ya no es objeto de debatey por la demora en la remisión a cargo
las cuales fue previamente herido el paciente , porque en este caso s e demandó la responsabilidad de las convocadas por un error de diagnóstico de la I.P.S. -que ya no es objeto de debatey por la demora en la remisión a cargo de la E.P.S.. Quiere decirse que la indagación hecha en los interrogatorios por los abogados y la pasividad del juez para permitir que ahondaran en estas cuestiones resultan impertinentes.
Es que si un paciente que llega herido a una entidad de salud , debe recibir la mejor atención disponible, independiente de las condiciones en las que resultó lesionado; y si bien la gravedad es un aspecto de interés para definir la prognosis, las demás condiciones relacionadas, por ejemplo, con la identidad del posible autor de la lesión , son irrelevantes, al menos en este caso , donde se reclama la demora en que la E.P.S. gestionó la remisión y así pasa a estudiarse.
3. Las gestiones comprobadas para realizar la remisión
En la historia clínica consta que al paciente Yordan Alexis se le ordena traslado a una entidad de nivel superior en marzo 15 de 2016 a las 9:48 a.m. y a las 9:15 am el día siguiente se reitera la necesidad de la remisión a Cali para protocolo de trasplante de intestino y que ya se notificó a la central de urgencias. En marzo 17 de 2016 a las 6:51 p.m., el médico tratante deja la siguiente constancia: « SU EPS DEBE SER DILIGENTE PORQUE DE LO CONTRARIO LA MORBI-MORTALIDAD ES ALTA» y de marzo 18 a 22 se insiste
siguiente constancia: « SU EPS DEBE SER DILIGENTE PORQUE DE LO CONTRARIO LA MORBI-MORTALIDAD ES ALTA» y de marzo 18 a 22 se insiste en la necesaria remisión. (f. 264, 268 vto., en p. 133, 142, c. principal 1 digitalizado)
La relación de «Servicios Autorizados» aportada por la Clínica Santa Sofía del Pacífico es reveladora: en marzo 16 a la 1:18 p.m. se enviaron los soportes y se llama a Emssanar pero no contestan. A las 2:10 p.m. -de ese mismo díalogran comunicación telefónica pero «SU EPS NO LO TOM Ó EN PROCESO DE REMISIÓN». A las 9:52 a.m. del día siguiente se llama de nuevo a Emssanar para comentar el caso, pero no contestan; a las 10:27 a.m. sí responden, validan los datos y ahora dejan en trámite la remisión. Los días 18 y 19 dicen que no han encontrado cupo, el 20 y 21 Emssanar no contesta y elResponsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2019-00038-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19 22 ya acceden a gestionar el traslado a Valle de l Lili bajo la consideración de que se trata de una urgencia vital. (f. 260-261 y ss. en p. 126-127 y ss., ib.)
Ciertamente, «el cuadro de gestiones manuales del centro regulador de urgencias» solo da cuenta del inicio de contactos , en marzo 17 de 2016 2 al Centro Médico Imbanaco, a la Clínica de Occidente, a la Clínica Farallones y a
Ciertamente, «el cuadro de gestiones manuales del centro regulador de urgencias» solo da cuenta del inicio de contactos , en marzo 17 de 2016 2 al Centro Médico Imbanaco, a la Clínica de Occidente, a la Clínica Farallones y a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios ; los días siguientes ampliaron la búsqueda a Cosmitet, Hospital Universitar io, Clínica Colombia y Fundación Clínica Infantil Club Noel, sin respuesta positiva. Empero, a la Fundación Valle del Lili solo llamaron en marzo 22 y ese mismo día aceptaron recibirlo. (f. 333336 vto. en p. 32-39 del c. principal 2 digitalizado)
De lo anterior queda claro que la remisión se ordenó por la I.P.S. desde la mañana de marzo 15; que en la tarde del día siguiente, cuando por fin lograron comunicarse c on la E.P.S., esta negó el traslado y que solo en marzo 17, cuando se le volvió a presentar el caso, aceptaron tramitar la remisión, pero no en todas las entidades de cuarto nivel de Cali.
En este aspecto debe la sala recriminar, para los efectos previstos en el art. 97 del C.G.P., la conducta procesal de la E.P.S. a quien , expresamente, los demandantes le sindicaron en el hecho séptimo del libelo genitor que habían demorado el traslado porque primero negaron tal autorización aquel marzo 16 de 2016 . Ante dicha imputación directa que requería de Emssanar un pronunciamiento expreso con respuesta clara, en su escrito de contestación evadió el punto limitándose a decir que no le constaba tal hecho. (cfr. f. 11 de
de 2016 . Ante dicha imputación directa que requería de Emssanar un pronunciamiento expreso con respuesta clara, en su escrito de contestación evadió el punto limitándose a decir que no le constaba tal hecho. (cfr. f. 11 de la demanda y 307 en p. 5 del c. principal 2 digitalizado)
Incluso, queda desvirtuada la respuesta que dio el representante legal de Emssanar en su interrogatorio cuando dijo que no había reporte de negación (t. 03:12:12, audiencia de instrucción y juzgamiento ) pues ya quedó visto, en la relación de «servicios autorizados» aportado por la Clínica Santa Sofía del Pacífico, que la remisión ordenada desde marzo 15 por el médico tratan te no fue tomada por Ems sanar en marzo 16 y que solo -ante la insistenciase autoriza para trámite en marzo 17. (f. 260 -261 y ss. en p. 126 -127 y ss., c. principal 1 digitalizado)
2 Además, los correos electrónicos aportados por Emssanar pidiendo cupo solo son a partir de marzo 17 de 2016 (f. 340-349 vto. en p. 46-63 del c. principal 2 digitalizado)Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2019-00038-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19 Esto es coherente con el ya referido «cuadro de gestiones manuales del centro regulador de urgencias», en el que solo se inician los contactos en marzo 17 , registro que a voces del mismo representante legal de Emssanar, es una bitácora de todo lo relevante, no se deja nada por fuera, ni se hacen cambios.
regulador de urgencias», en el que solo se inician los contactos en marzo 17 , registro que a voces del mismo representante legal de Emssanar, es una bitácora de todo lo relevante, no se deja nada por fuera, ni se hacen cambios. (cfr. f. 333 -336 vto. en p. 32 -39 del c. princip al 2 digitalizado y t. 03:12:12, audiencia de instrucción y juzgamiento)
Diana Carolina Armero Betancourt , funcionaria de ese centro de control, reconoció que el mayor nivel de complejidad en Buenaventura (III) lo maneja la Clínica Santa Sofía del Pacífico , por eso las remisiones de esa entidad deben ser dirigidas a Cali donde se encuentran las entidades de inmediato nivel superior (IV) más cercanas. (02:33:30, ib.)
Todos los médicos tratantes que aquí declararon fueron uniformes en señalar que el traslado era una urgencia vital para el paciente porque en la cirugía de su atención inicial de urgencias se le había «reseccionado» el 80% del intestino delgado, de allí que la atención que podría recibir en la U.C.I. de la Clínica Santa Sofía del Pacífico era solo transitoria, porque la única posibilidad de salvación era el trasplante. (ver declaraciones de Nicolás Ortíz, Plauto Marco Figueroa Pereira y Jorge Luis Castro Campo en t. 00:18:10, 01:11:57. y.01:49:26, respectivamente, ib.)
Contrario a lo que e stimó el a quo, la demora en el inicio del trámite de la remisión no puede justificarse, bajo el argumento de una necesaria validación, porque en la declaración de Plauto Marco Figueroa Pereira se deja claro que
Contrario a lo que e stimó el a quo, la demora en el inicio del trámite de la remisión no puede justificarse, bajo el argumento de una necesaria validación, porque en la declaración de Plauto Marco Figueroa Pereira se deja claro que es, puntualmente, con Emssanar que viven el reproceso -cataloga la salade presentar una ampliación de la remisión directa del caso , que una vez verificados y validados, sí emprenden la búsqueda de la entidad. (t. 01:11:57, audiencia de instrucción y juzgamiento)
Pues bien, a pesar del criterio uniforme de la necesidad de la remisión por constituir urgencia vital, la E.P.S. no contesta las comunicaciones y luego no toma la remisión en marzo 16 y solo por insistencia -el día siguienteaccede a gestionar el traslado a partir de marzo 17. Este «reproceso» -como lo inscribe la sala, sin ambagesno constituye ninguna diligencia debida; por el contrario,Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2019-00038-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 19 es prueba de una clarísima falla administrativa por el retardo en autorizar una remisión que era de urgencia vital.
No hay en el plenario ninguna justificación para que se retrasara la autorización de la orden del médico tratante por parte de la E.P.S., cuando la jurisprudencia constitucional ha reiterado incansablemente la importancia y prevalencia de su concepto debido a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es
concepto debido a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.// En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente. (Sentencia T345 de 2013 que reitera muchas otras3)
Pero el reproche a la gestión de la E.P.S. no termina allí: si se sabía que era una urgencia vital, porque los propios galenos señalaron que la herida sufrida por el paciente era mortal, solo que la oportuna intervención de control de daños logró estabilizarlo, no se entiende cómo a la Fundación Valle de l Liliclínica reconocida con un prominente grado de importancia en todo el suroccidente colombiano ; incluso, publicaciones científicas la catalogan en cuarto lugar del ranking latinoamericano y en el segundo a nivel nacionalsolo se contacta hasta marzo 22 ; esto es, siete días después de ordenarse su remisión, lo cual no es de poca suficiencia, porque el mismo día que la contactaron, ese mismo día se aceptó el traslado.
Si está claro que la urgencia era vital, que el paciente necesit aba como única medida definitiva el trasplante de intestino, que ese procedimiento solo se
3 Ver al respecto la sentencia T-616 de 2004, donde la Corte señaló lo siguiente: .. en cuanto se trata
Si está claro que la urgencia era vital, que el paciente necesit aba como única medida definitiva el trasplante de intestino, que ese procedimiento solo se
3 Ver al respecto la sentencia T-616 de 2004, donde la Corte señaló lo siguiente: .. en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo. Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T - 271/95, SU480/1997, SU -819 /1999, T -378/2000, T -749/2001, T -344/2002, T -007/2005, T -1080/2007, T760/2008y T-674/2009.Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2019-00038-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 19 realiza en entidades de nivel IV de complejidad, que las más cercanas entidades de ese nivel se encuentran en Cali ¿por qué solo se contactó a la Fundación Valle del Lili en marzo 22?
Una verdadera actuación diligente frente a la urgencia vital del paciente pasaba por (1) autorizar sin demoras su traslado, no negarlo primero en marzo 16 para
Fundación Valle del Lili en marzo 22?
Una verdadera actuación diligente frente a la urgencia vital del paciente pasaba por (1) autorizar sin demoras su traslado, no negarlo primero en marzo 16 para tramitarlo luego de insistencia en marzo 17 y (2) empezar por gestionar, desde el primer momento, con las entidades que más probablemente tuvieran la capacidad técnica y la disponibilidad , pero a la clínica más importante de la región, segunda a nivel nacional y cuarta a nivel latinoamericano , solo se contactó en marzo 22 y ese mismo día le aceptaron la remisión.
El propio Nicolás Ortiz, médico tratante, no vaciló en señalar que el trasplante era la medida definitiva e ideal y el traslado preferiblemente debía ser inmediato, aunque dependía de la condición del paciente que estuvo estable hasta marzo 22 y la disponibilidad de los otros niveles de atención , los que la E.P.S. -ya se vio - solo empezó a contactar tardí amente sin ninguna justificación. (t. 00:18:10, audiencia de instrucción y juzgamiento)
Con todo lo anterior, queda desvirtuada la buena fe que como excepción presentó Emssanar contra las pretensione s de los demandantes, pues ha quedado acreditada su negligencia administrativa.
4. Pérdida de oportunidad como método de valoración probatoria
Acreditado con suficien cia el reproche a la conducta del agente por la falla institucional de Emssanar, quien -se repitepuso barreras administrativas a la remisión que ordenó el médico tratante en marzo 15 y solo empezó a gestionar en marzo 17 (habiéndola negado inicialmente en marzo 16 ) y acreditado que
institucional de Emssanar, quien -se repitepuso barreras administrativas a la remisión que ordenó el médico tratante en marzo 15 y solo empezó a gestionar en marzo 17 (habiéndola negado inicialmente en marzo 16 ) y acreditado que la clínica más importante de la región solo fue contactada en marzo 22, mismo día en que se aceptó el traslado, en el marco de