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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2019-00122-01-(22-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2019-00122-01-(22-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Consecutivo Interno: 2019-0996. Asuntos Constitucionales. Gloria Esperanza Ríaseos Ríaseos Vs. Nueva E.P.S. Segunda Instancia. Rad.76.109.31.03.003.2019.00122.01.

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION

Magistrado Ponente:

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 002

Guadalajara de Buga, enero veintidós (22) de dos mil veinte (2.020) Procede la Sala a desatar la impugnación promovida por la ciudadana GLORIA ESPERANZA RIASCOS RIASCOS, en calidad de agente oficiosa de la señora MARGARITA RIASCOS RIASCOS, frente al fallo que el 22 de noviembre de 2019 profirió el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, al interior de la acción de tutela que formuló la inconforme contra la NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, seguridad social y vida digna. Al trámite fueron vinculados el MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SGSSSADRES.

Expone la promotora de la tutela que la señora MARGARITA RIASCOS RIASCOS padece hace varios años de diversas patologías crónicas y degenerativas, entre estas, "cervico d o rso lu m b alg ia cró n ica, e sp o n d i/o a rtro sis y d isco p a tía d e g en e rativa m ú ltip le " las cuales le han generado a su vez, incontinencia urinaria y fecal, dolor crónico y trastorno

e sp o n d i/o a rtro sis y d isco p a tía d e g en e rativa m ú ltip le " las cuales le han generado a su vez, incontinencia urinaria y fecal, dolor crónico y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Refiere que con ocasión de las enfermedades previamente referidas, la agenciada recibe atención médica en la ciudad de Cali con diversas

1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

2. INFORMACION RELEVANTE iConsecutivo Interno: 2019-0996. Asuntos Constitucionales. Gloria Esperanza Ríaseos Ríaseos Vs. Nueva E.P.S. Segunda Instancia. Rad.76.109.31.03.003.2019.00122.01. especialidades, lo que la obliga a trasladarse a dicha ciudad un mínimo de tres veces al mes.

Señala que la señora MARGARITA RIASCOS y su núcleo familiar no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de traslado hasta la ciudad de Cali, lo que ha interrumpido su tratamiento médico y ha puesto en riesgo su recuperación y estado de salud. Con fundamento en lo expuesto, solicita se le ordene a la NUEVA E.P.S. asumir los costos de transporte, hospedaje y alimentación que requiera la agenciada y un acompañante, para trasladarse a las citas, controles, exámenes o cualquier tratamiento médico que sea autorizado en una ciudad diversa a la de su residencia. Adicionalmente, implora se le ordene a la entidad accionada reembolsar el valor o dinero que hasta la fecha se ha cancelado por concepto de transporte, con ocasión de las citas médicas a las que ha debido acudir la paciente.

OPOSICIÓN:

a la entidad accionada reembolsar el valor o dinero que hasta la fecha se ha cancelado por concepto de transporte, con ocasión de las citas médicas a las que ha debido acudir la paciente.

OPOSICIÓN: NUEVA E.P.S.: Señaló que la agenciada se encuentra afiliada a dicha entidad dentro del régimen contributivo, sin que hasta la fecha se le haya negado ningún servicio médico. Alegó que el transporte de los pacientes hasta los puntos de atención y los gastos de alimentación y alojamiento no se consideran servicios de salud, así como tampoco se encuentran incluidos en el plan de beneficios consagrado en la Resolución N° 5857 de

2018. Adicionalmente, afirmó que la señora RIASCOS no cumple con los criterios definidos en la Resolución N° 6408 de 2016 para el transporte de pacientes ambulatorios, toda vez que no reside en un municipio considerado como zona especial de distorsión geográfica.

Resaltó que la pretensión de reembolso o devolución de dinero al tratarse de un derecho de tipo prestacional y económico debe ser dirigida ante la justicia ordinaria laboral y no ante el juez constitucional. Señaló queacorde a la Ley 1122 de 2007 la Superintendencia de Salud es competente para pronunciarse sobre las controversias que se susciten en torno al reconocimiento y pago de gastos en el servicio de salud, lo que hace improcedente la acción de tutela impetrada. Aseveró que a la fecha la quejosa no ha presentado ante la entidad ningún reclamo o solicitud de reembolso. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: Argüyó en su defensa su falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser el responsable directo de la prestación de los servicios de salud. Sostuvo que

reembolso. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: Argüyó en su defensa su falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser el responsable directo de la prestación de los servicios de salud. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente para reclamar reembolsos de dinero al tratarse de derechos patrimoniales inciertos y no de carácter fundamental. Finalmente, en relación con el servicio de transporte indicó que debe evaluarse si en el caso concreto se configuran los criterios señalados en la Resolución N° 5857 de 2018 o, en su defecto, las causales de procedencia excepcional de dicha pretensión desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3. DECISIÓN DEL JUEZ A QUOY LA IMPUGNACIÓN Después de traer a colación la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto, el Juez de primer grado negó las pretensiones de la tutela al no vislumbrar la configuración de un perjuicio irremediable ni una limitación evidente al acceso al servicio de salud de la accionante. Como sustento de lo anterior, señaló que la señora RIASCOS RIASCOS no hacía parte de la población de menores ingresos en el país, al encontrarse afiliada al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante del plan Magisterio, razón por la cual podía inferirse que contaba con los recursos económicos suficientes para asumir los viáticos pretendidos.

Resaltó que la atención médica ordenada a la quejosa en la ciudad de Cali es esporádica, lo que le permite asumir los gastos de transporte sin alterar

recursos económicos suficientes para asumir los viáticos pretendidos. Resaltó que la atención médica ordenada a la quejosa en la ciudad de Cali es esporádica, lo que le permite asumir los gastos de transporte sin alterar Consecutivo Interno: 2019-0996. Asuntos Constitucionales. Gloria Esperanza Ríaseos Ríaseos Vs. Nueva E.P.S. Segunda Instancia. Rad.76.109.31.03.003.2019.00122.01.el sustento básico de su hogar. Sostuvo que no se demostró dentro del trámite de la acción constitucional, el estado de dependencia de la paciente o su necesidad de acompañamiento y asistencia permanente por parte de un tercero. Finalmente, aseveró que la actora no acreditó haber presentado ante la E.P.S. solicitud de reembolso por los gastos de trasporte en los que presuntamente incurrió, motivo por el cual no podía evaluarse dicha pretensión en sede de tutela. La agente oficiosa impugnó el fallo alegando que contrario a lo sostenido por el juez de tutela, ni la señora MARGARITA RIASCOS ni su grupo familiar cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de transporte o traslado de una ciudad a otra. Informó que si bien la agenciada laboró como docente en el corregimiento de Córdoba ubicado en el municipio de Buenaventura, fue desvinculada de su cargo en el año 2009 dados sus reiterados quebrantos de salud. Afirmó que en la actualidad, gracias a la caridad de diversas personas, la señora RIASCOS cotiza como independiente al régimen de seguridad social, sin que esto signifique que cuente con un ingreso económico permanente o estable.

actualidad, gracias a la caridad de diversas personas, la señora RIASCOS cotiza como independiente al régimen de seguridad social, sin que esto signifique que cuente con un ingreso económico permanente o estable. Finalmente, destacó que la agenciada dado su grave estado de salud y el dolor crónico que padece, depende de la ayuda permanente de un tercero para realizar labores cotidianas.

4. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala debe recordarse, en primer lugar, que por regla general el traslado de pacientes de su domicilio a la respectiva institución donde debe ser prestado el servicio médico que se requiera, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. Empero, en ciertos casos especiales, dadas las circunstancias de aquél, es posible que las E.P.S. asuman los gastos por ese rubro de manera excepcional, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a Consecutivo Interno: 2019-0996. Asuntos Constitucionales. Gloria Esperanza Riascos Ríaseos Vs. Nueva E.P.S. Segunda Instancia. Rad.76.109.31.03.003.2019.00122.01. 4los servicios de salud. Veamos que ha sentado el precedente constitucional sobre la materia en trato: (...) el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018-" Por la cual se actualiza Integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)', el cual busca que " las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resoluciórí' (...).

busca que " las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resoluciórí' (...). Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre "transporte o traslado de paciente,s", que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales "el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por ia EPS cuando sea necesario que ei paciente se traslade a un municipio distinto ai de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en ei PBS' (...). Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servidos de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, "es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto a! de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en ios contenidos de! POS" En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes

práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto a! de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en ios contenidos de! POS" En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:

  1. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. i¡. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.

Consecutivo Interno: 2019-0996. Asuntos Constitucionales. Gloria Esperanza Ríaseos Ríaseos Vs. Nueva E.P.S. Segunda Instancia. Rad.76.109.31.03.003.2019.00122.01. 5iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.1 2 (Resalta la Sala).

En concordancia con el precedente en cita, el servido de transporte requerido para asistir a las citas, controles y tratamientos prescritos por los médicos tratantes constituye, sin lugar a dudas, un elemento de acceso efectivo al servicio de salud en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, en algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de éste cuando: "(i) se co n sta te que e l u su a rio e s "totalm en te

acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de éste cuando: "(i) se co n sta te que e l u su a rio e s "totalm en te d ep en d ien te de un te rce ro p a ra su d esp lazam ien to "; ( ii) re q u ie re d e a te n ció n "perm anente" p a ra g a ra n tiza r su in te g rid a d fís ic a y e l e je rc ic io adecuado d e su s la b o re s co tid ia n a s; y ( iii) n i é i n i su n ú cle o fa m ilia r tengan ia ca p a cid a d económ ica p a ra a su m ir io s co sto s y fin a n c ia r su tra sla d o "? Por otro lado, en relación con los gastos de alimentación y alojamiento que puede implicar la remisión de un usuario a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en principio, estos deben ser asumidos por el paciente o su familia. Sin embargo, ha ordenado de forma excepcional su financlamiento en aquellos eventos en los que se acrediten las siguientes subreglas: (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se

tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige "más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento"3.

Consecutivo Interno: 2019-0996. Asuntos Constitucionales. Gloria Esperanza Ríaseos Ríaseos Vs. Nueva E.P.S. Segunda Instancia. Rad.76.109.31.03.003.2019.00122.01. 1 Corte Constitucional, sentencia T-259 del 6 de junio de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 2 Sentencias T-154 de 2014; T-674 de 2016; T-062 de 2017; T-032, T-163, T-196 de 2018, T-446 de 2018 y T-259 de 2019, entre otras. 3 Sentencias T-487 de 2014, T-405 de 2017 y T-309 de 2018.

6Descendiendo al caso concreto, la agente oficiosa manifestó que la condición económica de la señora MARGARITA RIASCOS y su núcleo familiar es precaria, razón por la cual no cuentan con los recursos suficientes para sufragar los traslados de aquella a las I.P.S. autorizadas para prestarle el servicio de salud. Pese a la anterior afirmación, el juez de tutela de primer grado negó la protección deprecada al considerar, en primer lugar, que la agenciada cuenta con la solvencia económica necesaria para costear los gastos de transporte, toda vez que de la historia clínica de la misma se evidencia que es cotizante del régimen

primer lugar, que la agenciada cuenta con la solvencia económica necesaria para costear los gastos de transporte, toda vez que de la historia clínica de la misma se evidencia que es cotizante del régimen contributivo del sistema general de seguridad social. En segundo lugar, sostuvo que las citas y servicios médicos ordenados y autorizados a la paciente en la ciudad de Cali son esporádicos, lo que desvirtúa un detrimento grave en los ingresos de la misma. Los argumentos esgrimidos por el a quo para negar el amparo constitucional no son de recibo para esta Sala, ya que la calidad de cotizante de determinada persona del sistema general de seguridad social no constituye prueba suficiente para presumir, inferir o acreditar la capacidad económica de la misma, máxime cuando no existe certeza, como en el presente asunto, del valor exacto del ingreso base de liquidación de la paciente. Por el contrario, en el escrito de impugnación se afirmó que la agenciada es cotizante del régimen contributivo gracias, únicamente, a la caridad de diversas personas, dado que en la actualidad se encuentra desempleada al haber sido desvinculada de su labor como docente en el año 2009, información sobre la cual la entidad accionada no hizo ningún pronunciamiento. En este punto debe resaltarse que acorde a la historia clínica que obra dentro del plenario, la quejosa es ama de casa y reside en una vivienda catalogada como estrato 2, situación que desvirtúa y Consecutivo Interno: 2019-0996. Asuntos Constitucionales. Gloria Esperanza Ríaseos Ríaseos Vs. Nueva

E.P.S. Segunda Instancia. Rad.76.109.31.03.003.2019.00122.01. 7controvierte el razonamiento llevado a cabo por el tallador de primer grado.4 Es pertinente subrayar que acorde al precedente constitucional, en los eventos en que la persona afirma a través de la acción de tutela no contar con los recursos suficientes para trasladarse a las I.P.S. asignadas y acceder al servido de salud, la carga de la prueba se invierte, implicando que es la E.P.S., en la medida en que cuenta con la información necesaria, la que debe demostrar la capacidad económica del paciente para solventar dichos gastos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no. (,..).5 - Resalta el Tribunal. En el su b lite , la enjuiciada se abstuvo de rebatir o infirmar la carencia de recursos alegada por la señora MARGARITA RIASCOS y su núcleo familiar, razón por la cual, acorde a la jurisprudencia constitucional, debe entenderse probada dicha afirmación en aras de garantizar a la quejosa el acceso efectivo al servicio de salud. Por otro lado, el segundo argumento expuesto por el a quo para negar

razón por la cual, acorde a la jurisprudencia constitucional, debe entenderse probada dicha afirmación en aras de garantizar a la quejosa el acceso efectivo al servicio de salud. Por otro lado, el segundo argumento expuesto por el a quo para negar las pretensiones de la tutela fue el presunto carácter esporádico y ocasional de los servicios de salud autorizados a la agenciada en la ciudad de Cali. Este planteamiento tampoco es de recibo para esta Colegiatura si se tiene en cuenta que, dentro de las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional expuestas en párrafos precedentes, como criterios 4 Véase Folio 41 y 53 del Cuaderno Principal N° 1. 5 Corte Constitucional, Sentencia T - 148 del 31 de marzo de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido ver sentencias: T-074 de 2017, T-002 de 2016, T-487 de 2014, T-206 de 2013, T-523 de 2011 y T-405 de 2017, entre otras.

Consecutivo Interno: 2019-0996. Asuntos Constitucionales. Gloria Esperanza Ríaseos Ríaseos Vs. Nueva E.P.S. Segunda Instancia. Rad.76.109.31.03.003.2019.00122.01. 8requeridos para ordenar vía tutela el pago de viáticos, no se encuentra el carácter permanente o reiterado de los servicios médicos autorizados a los usuarios en ciudades diversas a las de su residencia. Por el contrario, lo que se busca es garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud por parte de los pacientes, independientemente de si requieren una atención permanente o esporádica.

Aunado a lo anterior, de la simple lectura de los documentos que obran

que se busca es garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud por parte de los pacientes, independientemente de si requieren una atención permanente o esporádica. Aunado a lo anterior, de la simple lectura de los documentos que obran en el expediente, se evidencia que la señora RIASCOS se encuentra en tratamiento con diversas especialidades a saber, psiquiatría, urología, neurocirugía, entre otros, que requieren su traslado permanente a las I.P.S. autorizadas para prestarle el servido de salud. Para sustentar lo anterior, resulta pertinente destacar las siguientes anotaciones que obran en la historia clínica de la paciente: Diagnósticos (...) Otras incontinencias urinarias especificadas. (...) Incontinencia fecal. (...) Otro dolor crónico. (...) Trastorno mixto de ansiedad y depresión. (...) ANÁLISIS Paciente de 64 años de edad con cervicodorsolumbalgía crónica secundaria a espondiloartrosis y discopatía degenerativa múltiple (RMN) (...). Paciente quien presenta incontinencia fecal (EFG con lesión reciente de nervio rectal inferior (...) y urinaria (tipo urgencia documentada en urodinamia - detrusor hiperactivo) en manejo con coloproctología y urología; continua con dolor - se explica acerca de la patología y el dolor crónico - secuelas. Ya no presenta mejoría con dolor con codeína/acetaminofén. Se determina RMN lumbosacra con contraste, valoración por neurocirugía y medicina laboral (...). Continuar manejo con psiquiatría (...) por trastorno depresivo y pseudodemencia depresiva (...).6 Del texto en cita logra inferirse que la señora MARGARITA RIASCOS,

contraste, valoración por neurocirugía y medicina laboral (...). Continuar manejo con psiquiatría (...) por trastorno depresivo y pseudodemencia depresiva (...).6 Del texto en cita logra inferirse que la señora MARGARITA RIASCOS, dadas las patologías crónicas que padece, debe acudir continuamente a citas de control con sus médicos especialistas, circunstancia que infirma el Consecutivo Interno: 2019-0996. Asuntos Constitucionales. Gloria Esperanza Ríaseos Ríaseos Vs. Nueva E.P.S. Segunda Instancia. Rad.76.109.31.03.003.2019.00122.01. 6 Confróntese folio 4 del Cuaderno Principal N° 1. 9presunto carácter esporádico atribuido en la sentencia censurada a la atención médica autorizada en la ciudad de Cali. A la luz de lo expuesto, se colige que acorde a lo dispuesto en el artículo 121 de la Resolución N° 5857 de 2018, es obligación de la E.P.S. accionada cubrir los gastos que implica el desplazamiento de la señora MARGARITA RIASCOS RIASCOS desde su lugar de residencia a un municipio diferente, con el fin de acceder al servicio de salud. Debe recordarse que las listas de exclusiones son taxativas y, en concordancia con el principio de integralidad, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y, a la inversa, la interpretación y aplicación de las listas de inclusiones tienen que ser amplias. Por consiguiente, la autorización del servicio de transporte y viáticos solicitado por la quejosa "en ta n to (...) no se en cu en tra e x clu id o d e l P la n d e B e n e ficio s en S alu d ,

autorización del servicio de transporte y viáticos solicitado por la quejosa "en ta n to (...) no se en cu en tra e x clu id o d e l P la n d e B e n e ficio s en S alu d , debe en ten derse in c lu id o "? Aunado a lo anterior, se cumplen los criterios establecidos jurisprudencialmente para acceder al servicio de transporte aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución N° 5857 de 2018 debido a que: (i) el servicio médico de la quejosa es autorizado por la E.P.S. enjuiciada en un municipio distinto al de su residencia; (i¡) ni las agenciada ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica para asumir los costos; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la salud de la señora RIASCOS, debido a que se encuentra bajo constante supervisión médica por sus patologías. Así las cosas, la Sala procederá a revocar en este punto la sentencia recurrida, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social. En consecuencia, ordenará a la NUEVA E.P.S. financiar el transporte y los viáticos que requiera la señora MARGARITA RIASCOS, cuando se le autorice la prestación de los servicios médicos en un municipio diferente al de su residencia. La financiación de 7

Consecutivo Interno: 2019-0996. Asuntos Constitucionales. Gloria Esperanza Ríaseos Ríaseos Vs. Nueva

E.P.S. Segunda Instancia. Rad.76.109.31.03.003.2019.00122.01. 7 Sentencia T-446 de 2018. 10alojamiento, dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración y, respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía. En relación con la pretensión de que se garanticen los servicios de transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante, observa esta colegiatura que no obra dentro del plenario ningún elemento de juicio que permita constatar los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional para proferir este tipo de órdenes, toda vez que no se demostró que la agenciada sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento. Sin embargo, tal como se expuso previamente, de la historia clínica de la quejosa se evidencia que padece patologías crónicas que exigen el constante manejo y control por parte de diversas especialidades médicas. Por consiguiente, esta Sala ordenará a la NUEVA E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo programe una cita médica, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes con el médico tratante de las señora MARGARITA RIASCOS, en procura de que determine si requiere un acompañante para desplazarse desde su residencia a los lugares donde recibe la atención médica. La cita deberá ser asignada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia y, en caso de que el concepto médico indique que la

procura de que determine si requiere un acompañante para desplazarse desde su residencia a los lugares donde recibe la atención médica. La cita deberá ser asignada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia y, en caso de que el concepto médico indique que la demandante requiere un acompañante, entonces la E.P.S. debe garantizar su financiación. Finalmente, respecto al reembolso o devolución del dinero o costos asumidos a la fecha por concepto de transporte, debe resaltarse que no se aportó ningún documento o material probatorio que demuestre que dicha petición hubiese sido formulada ante la entidad accionada, previo se Consecutivo Interno: 2019-0996. Asuntos Constitucionales. Gloria Esperanza Ríaseos Ríaseos Vs. Nueva E.P.S. Segunda Instancia. Rad.76.109.31.03.003.2019.00122.01. 1 1Consecutivo Interno: 2019-0996. Asuntos Constitucionales. Gloria Esperanza Ríaseos Ríaseos Vs. Nueva E.P.S. Segunda Instancia. Rad.76.109.31.03.003.2019.00122.01. impetrara la presente acción. Por el contrario, la enjuiciada negó conocer cualquier tipo de petición o solicitud al respecto. No es viable para el juez constitucional definir el reembolso de prestaciones económicas teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela. En este punto, es necesario aludir al precedente de la Corte Constitucional según el cual: "ia tu te la e s im p roced en te p a ra o b te n e r e l reem bolso de g a sto s m édicos, toda vez que la p re su n ta

la Corte Constitucional según el cual: "ia tu te la e s im p roced en te p a ra o b te n e r e l reem bolso de g a sto s m édicos, toda vez que la p re su n ta a fe cta ció n o am enaza d e l derecho fu n d am en tal a la sa lu d en la que p u d o in c u rrir la e n tid a d que tie n e a su carg o la p re sta ció n de d ich o s e rv ic io se en tie n d e superada, aunado a l hecho de la e x iste n cia d e o tro s m ecanism os d e d efen sa ju d ic ia l p a ra o b te n e r e i p ag o de e sta s sum a".8 Con fundamento en la jurisprudencia en cita se negará la pretensión en mención. Obediente a lo discurrido, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Io. REVOCAR la sentencia adiada 22 de noviembre de 2019 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la señora MARGARITA RIASCOS RIASCOS, por las razones expuestas en la presente providencia. 2o ORDENAR a la NUEVA E.P.S. financiar el transporte y los viáticos que requiera la señora MARGARITA RIASCOS RIASCOS, cuando se le autorice la prestación de los servicios médicos en un municipio diferente al de su

2o ORDENAR a la NUEVA E.P.S. financiar el transporte y los viáticos que requiera la señora MARGARITA RIASCOS RIASCOS, cuando se le autorice la prestación de los servicios médicos en un municipio diferente al de su residencia. La financiación de alojamiento, dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración y, respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la 8 Corte Constitucional, sentencia T-346 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza 12manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía. 2o ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, programe una cita, que deberá ser asignada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, con el médico tratante de la señora MARGARITA RIASCOS RIASCOS, en procura de que determine si ella, en razón de sus patologías, requiere acompañante para desplazarse desde su residencia al lugar donde recibe la atención médica. En c

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