TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2019-00125-01-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2019-00125-01-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, septiembre 16 de 2020.
Referencia: Prueba Extraprocesal (Inspección judicial con exhibición de documentos acompañada de perito informático) solicitada por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA contra la Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce SA Radicación: 76-109-31-03-003-2019-00125-01
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en Sala Singular el recurso de apelación que el apoderado de la Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce SA formuló contra el auto proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en marzo 9 de 2020.
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el curso de la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos, el apoderado sustituto de la Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce SA solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por no haber sido previamente notificada su repr esentada en los términos del inc. 2 del art. 189 del CGP, a lo que inicialmente el a quo se negó, pero posteriormente -en sede de la reposición que aquél propusodecretó la nulidad parcial únicamente respecto de los papeles de comercio obtenidos en la primera parte de la diligencia, advirtiendo que en lo
inicialmente el a quo se negó, pero posteriormente -en sede de la reposición que aquél propusodecretó la nulidad parcial únicamente respecto de los papeles de comercio obtenidos en la primera parte de la diligencia, advirtiendo que en lo sucesivo tampoco se recaudarían los demás papeles de comercio.
Centralmente señaló el juez de primera instancia que la práctica de la prueba había sido decretada en cumplimiento de lo resuelto por esta sala en apelación definida en febrero 7 de 2020, pero que las actas recaudadas no guardaban relación con el objeto de la prueba y por eso no procedía su incorporación.
Contra la anterior decisión, el recurrente mantuvo la apelación que había formulado en subsidio de la reposición para que, en lugar de la nulidad parcial, se invalide toda la diligencia . Insistió el recurrente en que si estaba demostrado el incumplimiento del inc. 2 del art. 189 del CGP, tal falencia afectaba la totalidad de la actua ción y que cumplir la decisión del superior no podía implicar laPrueba extraprocesal: 76-109-31-03-003-2019-00125-02 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 desprotección de la garantía a ser previamente notificado (todo a partir del t . 03:45:17 del registro de la audiencia de inspección judicial).
Mediante escrito allegado en la oportunidad adicional de que trata el num. 3 del art. 322 del CGP, el impugnante insistió en que no haber cumplido la citación de que trata el inc. final del art. 189 del CGP compromete la validez de toda la
Mediante escrito allegado en la oportunidad adicional de que trata el num. 3 del art. 322 del CGP, el impugnante insistió en que no haber cumplido la citación de que trata el inc. final del art. 189 del CGP compromete la validez de toda la actuación, por lo que solicitó que la nulidad fuera total y no parcial y en subsidio reclamó una serie de condicionamientos a la práctica de la prueba (memorial de marzo 12 de 2020 a f. 162-169, distinguido con el n° 21 de los archivos digitalizados del c. 1).
CONSIDERACIONES
1. Precisiones preliminares
En cuanto al efecto en que fue concedida la apelación -aspecto q ue también discutió el recurrente para que se surtiera en el suspensivobasta señalar que este es un asunto de reserva legal que no queda a disposición del juez; así, el inc. 3 del art. 323 del CGP no deja dudas cuando ordena que la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario, y como en este caso no existe norma que establezca uno diferente, fue adecuada la determinación del a quo al conceder la alzada en el devolutivo que, a voces del num. 2 ib., implica no suspender el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
Por otro lado, también conviene aclarar , anticipadamente, que el tema propuesto en sede de apelación , acerca de la necesidad de notificar a la futura contraparte como supuesto de validez de la extraprocesal diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos, no fue tratado por esta sala en la alzada anterior, como
en sede de apelación , acerca de la necesidad de notificar a la futura contraparte como supuesto de validez de la extraprocesal diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos, no fue tratado por esta sala en la alzada anterior, como para que el a quo acudiera a ese argumento de autoridad.
En ninguna p arte el auto de febrero 7 de 2020 estableció que no era necesario notificar previamente a la futura contraparte como presupuesto de validez de la extraprocesal diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos; en aquella oportunidad solo se verificó que carecían de respaldo legal las exigencias impuestas por el a quo como fundamento del rechazo, ninguna de las cuales aludía a la necesaria notificación a la futura parte.Prueba extraprocesal: 76-109-31-03-003-2019-00125-02 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 En realidad, en aquella oportunidad el a quo negó el trámite de la solicitud de prueba anticipada porque no se precisaban con exactitud c uáles eran individualmente los documentos requeridos, sus fechas ni se determinaba en poder de quién estaban, así como la confirmación de que no estaban sujetos a confidencialidad, lo cual encontró esta sala que eran exigencias no previstas en la ley.
En este sentido, la sala jamás impuso que la prueba se practicara sin la previa notificación de la futura contrap arte; es más, ni siquiera ordenó que el juez necesariamente practicara la prueba . Simplemente, se dispuso que volviera a resolver sobre la admisibilidad de la petición, para lo cual se le advirtió, además,
notificación de la futura contrap arte; es más, ni siquiera ordenó que el juez necesariamente practicara la prueba . Simplemente, se dispuso que volviera a resolver sobre la admisibilidad de la petición, para lo cual se le advirtió, además, que partiera de la base principialística y jurisprudencial que rigen la probática de que se trata (f. 3-6, c. 2).
2. La necesidad de notificar a la futura contraparte
Razón le asiste al impugnante cuando señala que si bien el art. 183 del CGP permite genéricamente practicar pruebas extraprocesales con o sin audiencia de la contraparte, el art. 189 ib. trae una re gla especial para las inspecciones judiciales con exhibición de documentos cuando versen sobre libros y papeles de comercio cas o en el cual deberá ser previ amente notificada la futura parte contraria.
Puntualmente la Corte Suprema de Justicia, en idéntico caso a este y respecto a la necesidad de citar a la contraparte a la diligencia de la inspección judicial con exhibición de libros y papeles de comercio, puntualizó:
De otro lado, teniendo en cuenta que en la petición de prueba anticipada de las gestoras, se adujó q ue la misma se formuló porque pretenden ejercer acciones judiciales frente a los antiguos accionistas, administradores y el liquidador de la “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre”, y como el pedimento involucra libros de comercio, tales sujetos d eben ser llamados a la práctica del medio de convicción extraprocesal, según lo dispone el artículo 189 del Código General del Proceso . (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC16922-2019).
llamados a la práctica del medio de convicción extraprocesal, según lo dispone el artículo 189 del Código General del Proceso . (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC16922-2019).
Quede claro: el apelante como futura contraparte debía ser notificado previamente de la realización de la inspección judicial con exhibición de papeles de comercio y como ello no se hizo, se configuró la nulidad prevista en el num. 8 del art. 133 del CGP invocada; no obstante, tal irregularidad, que no insaneable a la luz del listadoPrueba extraprocesal: 76-109-31-03-003-2019-00125-02
Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 taxativo previsto en el parágrafo del art. 136 ib., debe entenderse convalidada a la luz del num. 1 del citado art. 136 porque la parte afectada actuó sin proponerla.
En efecto, en el presente cas o debe destacarse que la dili gencia de inspección inicialmente adelantada en el Hotel Cosmos, donde se tomaron copias de las actas respecto de las cuales el juez declaró su nulidad parcial, inicialmente fue atendida por la abogada de la entidad apelante quien no solo participó activamente en el acto, sino que formuló distintas objeciones a la determinación de incorporar algunos documentos estimando que no tenían relación con el objeto de la prueba (t. 1:21:01 del registro de la diligencia).
Así, en la referida sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que precisamente se dejó sin efectos una nulidad decretada en el curso de una prueba
(t. 1:21:01 del registro de la diligencia).
Así, en la referida sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que precisamente se dejó sin efectos una nulidad decretada en el curso de una prueba extraprocesal de inspección judicial con exhibición de papeles de comercio, el alto tribunal consideró : la nulidad decretada por sede judicial demandada no tenía razón de ser; además, el otrora liquidador sí fue citado al decurso criticado y, aunque no se le notificó por aviso, fue enterado oportunamente del trámite y actuó en el mismo sin alegar irregularidad alguna.
Entonces, cuando la Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce SA actuó a través de su abogada -inicialquien atendió la diligencia desde e l comienzo (t. 00:06:19, registro de la diligencia) y no formuló la nulidad por indebida notificación, convalidó el vicio procedimental, de conformidad con lo previsto en el num. 1 del art. 136 del CGP, incluso, se itera, participó activamente de la recaudación de la prueba formulando objeciones de pertinencia, muchas de las cuales fueron acog idas por el a quo.
De allí que cuando habían transcurrido casi cuatro horas del registro, y más de dos horas desde la intervención activa de la abogada de la afectada objetando la incorporación de unas pruebas, no le era dable a esta sustituir el poder pa ra que otro profesional invocara , como nulidad , no haber sido notificados , cuando ya venían actuando activamente y por largo tiempo sin manifestar nada al respecto , siendo además que al inicio se le había puesto de presente a esa abogada el auto que decretaba la prueba (t. 00:32:40, registro de la diligencia).
venían actuando activamente y por largo tiempo sin manifestar nada al respecto , siendo además que al inicio se le había puesto de presente a esa abogada el auto que decretaba la prueba (t. 00:32:40, registro de la diligencia).
En estos precisos términos procede la confirmación del auto apelado pues, en resumen, la nulidad invocada ya se había sane ado, como en la réplica lo plante ó la solicitante, y, la devolución de documentos que dispuso el a quo en el marco dePrueba extraprocesal: 76-109-31-03-003-2019-00125-02 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 una “supuesta nulidad parcial”, en realidad, estuvo motivada por la impertinencia de esos medios de prueba, aspecto que no fue impugnado.
Ahora bien, tampoco puede la sala pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias del recurrente, pues la competencia restringida del ad quem se limita al estudio de la decisión apelada: declaración de nulidad parcial y no total, siendo atribución del a quo impartir el procedimiento que garantice los derechos de las partes en el espacio que le da impulso al recaudo de la prueba.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión apelada, codenando a la recurrente al pago de las costas procesales de esta instancia cuyas agencias en derecho se fija en un smmlv.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Por las razones expuestas, CONFIRMAR el auto proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura en la diligencia de inspección judicial llevada a
Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Por las razones expuestas, CONFIRMAR el auto proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 9 de marzo de 2020.
Segundo. Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la solicitante, cuyas agencias en derecho se fija en $877.803.
Tercero. De conformidad con lo señalado en el inc. 2 del art. 326 del CGP, comunicar inmediatamente lo decidido al juez de primera instancia.
Tercero. Devolver la presente actuación al despacho de origen.
Notifíquese por el medio más garantístico (correo o estado electrónico) conforme lo dispone el art. 9 del Decreto Ley 806 de 2020.
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada