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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2019-00125-03-(13-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2019-00125-03-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, octubre 13 de 2021.

Referencia: Prueba Extraprocesal (Inspección judicial con exhibición de documentos acompañada de perito informático) solicitada por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura

S.A. contra la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.

Radicación: 76-109-31-03-003-2019-00125-03

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala s ingular el recurso de apelación que la Sociedad Puerto Industrial Agua dulce S.A. -en adelante SPIA - formuló contra el auto n.° 040 proferido por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura en enero 22 de 2021, mediante el cual negó la solicitud de exclusión y eliminación de unos documentos.

ANTECEDENTES

En el curso de la inspección judicial con exhibición de documentos realizada en marzo 9 de 2020, se extrajeron de los servidores de la convocada SPIA una serie de correos electrónicos de varias cuentas de funcionarios de la entidad.

Cuando el perito logra filtrar la información con los vectores establecidos y se cumple con el traslado a las partes de toda la información recopilada, la apelante solicitó que se excluyeran y eliminaran los siguientes datos : (1) los mensajes de

Cuando el perito logra filtrar la información con los vectores establecidos y se cumple con el traslado a las partes de toda la información recopilada, la apelante solicitó que se excluyeran y eliminaran los siguientes datos : (1) los mensajes de fecha posterior a febrero 26 de 2020, p orque ese fue el límite temporal señalado al decretarse la prueba; (2) los mensajes originados o destinados en la cuenta de la gerente de tecnología, porque dado el cargo y funciones que ostenta no resultan pertinentes para el objeto del eventual proceso j udicial por competencia desleal, (3) los mensajes filtrados con e l vector “adenda” toda vez que por lo genérico implican una afectación desproporcionada de la intimidad en cuanto todos los negocios con otros clientes tiene n comúnmente este tipo de modifica ciones contractuales que incluyen información confidencial reservada y (4) los mensajes originados o destinados en la cuenta de la gerente legal, pues por la condición de abogada de la compañía esas comunicaciones gozan de secreto profesional inviolable.

La solicitante S ociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. -en adelante SPRBUNpresentó réplica inicial señalando que la SPIA no podía modificar ahoraPrueba extraprocesal: 76-109-31-03-003-2019-00125-03 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 el procedimiento establecido en la audiencia para recaudar la información, trámite en el que se respetaron sus derechos fundamentales según resolvió la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, por lo que sus solicitudes resultan extemporáneas, pues debió indicar cuáles archivos debían excluirse. En concreto

en el que se respetaron sus derechos fundamentales según resolvió la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, por lo que sus solicitudes resultan extemporáneas, pues debió indicar cuáles archivos debían excluirse. En concreto señala que: (1) una debida interpretación incluye los correos hasta la fecha de la diligencia de inspección ; (2) los correos de la gerente legal y de tecnolog ía debieron objetarse en la diligencia; (3) la exclusión de la prueba por impertinencia corresponde al juez de la causa que conozca el proceso por competencia desleal y (4) la decisión de incluir el vector “adenda” no fue objetada y se encuentra en firme.

Luego de ser reiterada la petición inicial de exclusión y ampliado el plazo de traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los documentos recopilados por el perito, el que después se prorrogó , la convocada amplió su solicitud de exclusión a los siguientes documentos: (5) los mensajes que contengan o reproduzcan los libros de comercio, atendiendo que en la diligencia se excluyeron como consecuencia de la nulidad parcial que se encuentra en firme; (6) la información confidencial con terceros , esto es, con quienes la naviera tiene relaciones comerciales y que no se relacionan con el objeto de la prueba: demostrar que SPIA indujo a CMA -CGM a terminar e l contrato con la solicitante SPRBUN y (7) las comunicaciones cruzadas también con las asesoras legales de las entidades controlantes de SPIA y las firmas de abogados que asesoran a la sociedad.

En posterior oportunidad, SPIA nuevamente amplió la solicitud de exclusión

SPRBUN y (7) las comunicaciones cruzadas también con las asesoras legales de las entidades controlantes de SPIA y las firmas de abogados que asesoran a la sociedad.

En posterior oportunidad, SPIA nuevamente amplió la solicitud de exclusión aduciendo (8) una incorrecta aplicación de los vectores referidos a los nombres de los miembros de la junta directiva, pues al filtrarlos con disyuntivos para cada uno de sus nombre s y apellidos, no se garantizaba que el mensaje se refiriera concretamente a la persona que se solicita.

Después, la solicitante SPRBUN presentó nuevo escrito de réplica reiterando los puntos de su escrito inicial y agregando (5) que los vectores de los nombres de los miembros de la junta directiva sí fueron bien aplicados y (6) al aplicar los vectores el perito no podía garantizar que el contenido del mensaje tuviera reserva profesional. Ese escrito fue reiterado posteriormente.

Desde este recorrido, el a quo profirió auto n.° 040 de enero 22 de 2021 negando la exclusión documental, en el cual considera, para el efecto , que la prueba fue practicada de conformidad con los postulados en que fuere decretada, sin objeción de las partes y, corresponde al juez de la causa verificar la pertinencia del materialPrueba extraprocesal: 76-109-31-03-003-2019-00125-03 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15 recopilado con apoyo del perito, resaltando que los derechos de la convocada fueron respetados según se ha definido al interior de los trámites cumplidos en los mecanismos de tutela propuestos.

recopilado con apoyo del perito, resaltando que los derechos de la convocada fueron respetados según se ha definido al interior de los trámites cumplidos en los mecanismos de tutela propuestos.

Inconforme con la decisión, SPIA formuló recursos de reposición y en subsidio apelación estimando que: (1) no se le puede anteponer ausencia de oposición al decreto cuando quedó demostrado que la convocada no fue debidamente notificada; (2) las exclusiones tienen como propósito cuestionar el recaudo final de información que no guarda relación con el objeto de la prueba; (3) en la información recopilada se afectan los libros de comercio que ya fueron excluidos por vía de nulidad por el a quo; (4) se afectan los derechos de reserva por secreto profesional inviolable y (5) la aplicación de los vectores -por nombre de los miembros de la junta directivatraduce recaudar información extraña al objeto de la prueba.

La accionante SPRBUN se opuso a los recursos y expone que: (1) se ha respetado el debido proceso ; (2) la recurrente pretendía revivir una discusión sobre la legalidad de la inspección que ya se clausuró; (3) la falta de relación de las pruebas con el objeto de la exhibición debió plantearse en la diligencia porque el perito solo ejecutó el procedimiento allí definido; (4) debieron indicarse los ID precisos de los documentos que contienen los papeles de comercio para que fueran excluidos; (5) en la diligencia tampoco se presentaron reparos en punto de las comunicaciones con los abogados de SPIA y de ellos tampoco se predica una reserva absoluta; (6) No se objetaron -a tiempolos vectores de los nombres de los miembros de la

en la diligencia tampoco se presentaron reparos en punto de las comunicaciones con los abogados de SPIA y de ellos tampoco se predica una reserva absoluta; (6) No se objetaron -a tiempolos vectores de los nombres de los miembros de la junta directiva y (7) se advierte que esta petición de exclusión no es apelable.

Negada una petición de adición al auto que resolvió las exclusiones y rechazados -por extemporáneoslos recursos contra esa última determinación, en auto n.º 168 de marzo 8 de 2021 el juez de primer grado decidió no reponer ; reitera que el trámite se adelantó con pleno respeto a los derechos fundamentales del recurrente y corresponde al juez que asuma el conocimiento de la demanda por competencia desleal definir la pertinencia y el mérito de las pruebas recaudadas. Allí se concedió la apelación en el efecto diferido.

Así las cosas, la solicitante reiteró la oposición que presentó a los recursos de SPIA y esta última presentó sustentación de la apelación exponiendo que: (i) la petición de prueba anticipada fue desleal porque se promovió sin su citación ; (ii) en la práctica de la diligencia se exc luyeron los libros de comerc io y sin embargo estos fueron recaudados con los vectores y (iii) el procedimiento cumplido por el perito fue rechazado sin fundamento legal.Prueba extraprocesal: 76-109-31-03-003-2019-00125-03 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15 A su turno, la convocante agregó a su replica que: a) la prueba practicada no fue

Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15 A su turno, la convocante agregó a su replica que: a) la prueba practicada no fue desleal ni desconoció la normatividad procesal aplica ble; b) la prueba practicada no desconoció la nulidad parcial decretada en el curso de la audiencia y c) sí existe fundamento legal para la negación de la exclusión.

CONSIDERACIONES

1. Carácter apelable de la decisión recurrida

El primer punto que debe resolverse es la naturaleza apelable de la decisión impugnada, para lo cual se debe resaltar que en este caso el C.G.P. no ha diseñado un trámite especial para la exhibición de mensajes de datos , masivamente resguardados en dispositivos de almacenamiento digital , cuando, como en este caso, la obtención de los mismos quedó diferida l uego de la diligencia de inspección judicial , pues dependía de actuaciones de l perito informático que primero copiaría toda la información, luego filtrar ía los datos con “vectores” para, finalmente, exhibir los resultados.

Es por esto que el atípico procedimiento establecido por el a quo -con anuencia de las partesal determinar que primero la entidad SPIA diera las claves de acceso a distintas cuentas de correo institucional, en segundo orden, que el perito copiara y colara la información por vectores, para finalizar mostrando, a la propia entidad solicitada, los mensajes de datos filtrados para que esta se pronunciara, es cuestión que se acompasa con la regla dúctil prevista en el art. 12 del C.G.P.

Entonces, si los documentos no se exhibieron materialmente en la inspección

solicitada, los mensajes de datos filtrados para que esta se pronunciara, es cuestión que se acompasa con la regla dúctil prevista en el art. 12 del C.G.P.

Entonces, si los documentos no se exhibieron materialmente en la inspección judicial porque apenas allí se inició el proceso técnico de extracción, es ilógico exigirle a la entidad solicitada que presentara desde allí las oposiciones a su obtención. Esta consideración enmarca las trazas razonables de la siguiente pregunta: ¿cómo oponerse a la exhibición de un documento que no se sabe si será exhibido porque aún no se ha finalizado el proceso de filtrado?

Por tanto, si en realidad los documentos a exhibir quedaron materialmente recaudados cuando al apelante se le dejan en consideración, a partir del traslado de toda la información filtrada por el perito a través de los vectores, es lógico concluir que solo en esa oportunidad se habilitaba la posibilidad de oponerse, no antes.

En el trámite de exh ibición documental extraprocesal, que se entiende tipificado, las oposiciones se resuelven med iante incidente según lo regla el inc. 2 del art.Prueba extraprocesal: 76-109-31-03-003-2019-00125-03 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15 186 del C.G.P., de allí que estas decisiones naturalmente sean apelables, desde la autorización general que ostenta el num. 5 del art. 321 ib.

En este caso, en el trámite atípico dispuesto por el a quo con apego en la permisión

la autorización general que ostenta el num. 5 del art. 321 ib.

En este caso, en el trámite atípico dispuesto por el a quo con apego en la permisión contenida en el art. 12 del C.G.P., la oposición no se podía exigir antes del traslado que al solicitante se le hizo de la información extraída y filtrada por el perito informático que sería finalmente exhibida, cuando ya se sabe que la decisión de estas cuestiones es naturalmente apelable ; por tanto , la alzada deviene autorizada, sin que el tema relativo a que el juez de primer grado hubiera considerado procedente viabilizar -un espacio particular de la actuación - por una senda especial que también, formalmente hablando , es una contingencia incidental, pueda llegar a impactar la validez de la actuación.

Así que , ante la pregunta ¿la decisión de una oposición a una exhibición documental es ape lable? la respuesta es afirmativa ; aunque, por tratarse de un documento electrónico, el a quo haya dispuesto un trámite especial para extraer, filtrar y exhibir la información , presentando a las partes -como garantía para formular oposiciónuno itinerario que no riñe con el incidente de que trata el art. 129 del C.G.P.

Es que hacer depender el derecho a la doble instancia -frente a la decisión de una oposición a la exhibición documental - de la manera como el juez , de primera instancia, dirigió tal cuestión, sería no menos que subvertir -frontalmentela prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , según lo pregona el art. 228 constitucional, desarrollado en el art. 11 del C.G.P.

Además, adelantar la oposición a la exhibición por un trámite que aunque no se

prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , según lo pregona el art. 228 constitucional, desarrollado en el art. 11 del C.G.P.

Además, adelantar la oposición a la exhibición por un trámite que aunque no se presenta idéntico al incidente - dispuesto en el inc. 2 del art. 186 ib.- tampoco lo desnaturaliza, no alcanza a menoscabar la validez de la actuación, pues el art. 133 del C.G.P. no consagra tal hipótesis como causal de nulidad procesal, además, se cumplieron todas las garantías procesales fundamentales y no se violentó el derecho de contradicción ni el de defensa, pilares que le dan asunción al debido proceso. En definitiva, todo se presenta saneado conforme lo tiene previsto el num. 4 del art. 136 siguiente.

Hasta este momento expositivo quedan claros dos argumentos: I) la oportunidad para que SPIA se op usiera a la exhibición de determinados documentos electrónicos no precluyó en la audiencia de inspección judicial, pues allí aún no se habían extraído y filtrado los mensajes de datos que finalmente se van a exhibir y II) la providencia recurrida sí es apel able en tanto atañe a la decisión de unaPrueba extraprocesal: 76-109-31-03-003-2019-00125-03 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 solicitud de exclusión, entendida como una oposición a la exhibición de documentos electrónicos extraídos y filtrados por trámite específico.

2. El alcance de la nulidad saneada

En el curso de la inspección judicial y ante la petición de la solicitante, el a quo

documentos electrónicos extraídos y filtrados por trámite específico.

2. El alcance de la nulidad saneada

En el curso de la inspección judicial y ante la petición de la solicitante, el a quo decretó la nulidad parcial -únicamente con respecto a los papeles de comercio obtenidos en la prim era parte de la diligencia -. Advierte que, en lo sucesivo , tampoco se recaudarían los demás papeles de comercio, decisión contra la cual no se formuló recurso alguno. (ver acta de la audiencia)

Dado que esta decisión se encuentra en firme, el juez debió anticipar, al momento de aprobar los “vectores” con los que el perito filtraría la información extraída, que los mismos no podrían afectar los documentos que él ya había decidido excluir, decisión que no fue apelada y por lo mismo se encuentra en firme.

De allí que quedaran excluidos libros, registros contables, inventarios y estados financieros a que se refiere el art. 48 del C.Co., incluidos sus soportes auxiliares y complementarios conforme lo precisa el art. 49 ib. Por tanto, en cumplimiento de la nulidad ya decretada y no apelada, deberá el perito aplicar vectores de exclusión que se refieran a este tipo de información 1, acogiéndose el listado propuesto por SPIA en el memorial en que amplió su solicitud de exclusión:

3. El control a cargo del juez de la prueba extraprocesal

Ahora bien, establecido que debe excluirse -de la información filtradalos libros y papeles de comercio que el a quo ya había dispuesto no recaudar cuando decretó la nulidad parcial de la diligencia de inspección judicial , corresponde verificar el

Ahora bien, establecido que debe excluirse -de la información filtradalos libros y papeles de comercio que el a quo ya había dispuesto no recaudar cuando decretó la nulidad parcial de la diligencia de inspección judicial , corresponde verificar el argumento central del juez de primer grado para negar las demás exclusiones

1 La información que se obtenga de este filtrado deberá ser excluida de la exhibición y eliminada cualquier copia que se haya realizado en el proceso de extracción y filtrado.Prueba extraprocesal: 76-109-31-03-003-2019-00125-03 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15 solicitadas por SPIA, entendidas como oposiciones a su exhibici ón, bajo el estimativo de corresponderle solo al juez que conozca del proceso por competencia desleal definir esos temas.

Es cierto que, bajo las voces del inc. 2 del art. 174 del C.G.P., la valoración de las pruebas extraprocesales y la defini ción de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan, pero ninguno de tales juicios tiene consonancia con lo exigido al a quo en las peticiones de exclusión -como oposición-.

La valoración de la prueba se encuentra prevista en el art. 176 ib. como la apreciación que hace el juez, conforme a las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las formalidades legales para la validez de ciertos actos, del conjunto de los medios probatorios recaudados, en relación con el mérito que cada uno tiene para apoyar las pretensiones y excepciones.

La valoración, entonces, se conecta con el principio de necesidad de la prueba

medios probatorios recaudados, en relación con el mérito que cada uno tiene para apoyar las pretensiones y excepciones.

La valoración, entonces, se conecta con el principio de necesidad de la prueba explícito en el art. 164 del C.G.P. según el cual toda providencia debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso , de allí que se reitere en tal disposición la regla de exclusión constitucional de pruebas ilícitas que viene dada desde el inc. final del art. 29 constitucional.

Pero las etapas probatorias, que la doctrina contemporánea denomina el camino de la prueba, es un itinerario que inicia con la petición y aporte, para continuar con el decreto previo a la práctica y culmina co n la valoración. Aquí hace n aparición las reglas técnicas derivadas del citado principio de necesidad según el cual: a) las prueba s solo pueden ser pedidas y solicitadas oportunamente ; b) se incorporan y decretan únicamente las pruebas oportunas que además sean lícitas, conducentes, pertinentes y útiles; c) habrán de practicarse únicamente las pruebas decretadas y d) solo las pruebas pedidas o incorporadas a tiempo, decretadas y debidamente practicadas son objeto de valoración.

Significa que antes de entrar a valorar la prueba el juez se apropia de una serie de criterios que lo orientan en la tarea recaudar los medios probatorios y por ello el art. 168 del C.G.P. le obliga rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Los criterios de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad no se postergan para la

impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Los criterios de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad no se postergan para la fase final de valoración probatoria, pues estos deben ser verificados por el a quoPrueba extraprocesal: 76-109-31-03-003-2019-00125-03 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 en todo el camino de la prueba, esto es, no solo anunciándolo en su decreto, sino confirmándolo en la práctica y reiterándolo en la valoración.

Por manera que, resulta errada la premisa del a quo según la cual las peticiones de exclusión documental, presentadas en el curso de la exhibición extraprocesal , competen al juez que resu elva la causa, cuando -como instructor de la prueba extraprocesaldebe verificar que la petición, decreto y práctica se apegue a los postulados de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad , lo que no puede confundirse con la fase de valoración , esto es, la a signación del mérito confirmatorio a cada prueba de cara a las hipótesis de las pretensiones y excepciones, porque ahí sí es cierto que tal laborío corresponde al juez de la causa.

Decir que el juez a cargo del trámite de la prueba extraprocesal no puede verificar las condiciones de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba sería tanto como atribuirle al funcionario instructor un papel de e spectador formal sin ninguna potestad de filtrar los medios de conocimiento, quedando vaciada su competencia y de paso sin razón de ser su dirección procesal.

En efecto, para el decreto y práctica de cualquier prueba, incluida la extraprocesal,

ninguna potestad de filtrar los medios de conocimiento, quedando vaciada su competencia y de paso sin razón de ser su dirección procesal.

En efecto, para el decreto y práctica de cualquier prueba, incluida la extraprocesal, debe el juez verificar que los medios sean lícitos y conducentes, y que los hechos a probar sean pertinentes y necesarios, de lo contrario, procederá su rechazo conforme el art. 168 del C.G.P.

Significa que, sí debió el juez de primer grado verificar cada uno de los puntos objeto de oposición para verificar, no el mérito confirmatorio que cada prueba tiene en relación con las pretensiones o excepciones, que obviamente hasta el momento no se conocen, pero sí la licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de cara al anunciado objeto de la prueba extraprocesal.

Ahora bien, como no se trata de una exhibición de documentos específicos sino de una búsqueda selectiva en una base de datos, el conocido “ test estricto de proporcionalidad” debe ser la herramienta idónea para medir la razonabilidad de “la pesca”, pues no se trata ni mucho menos de exponer toda la información de la solicitada, sino aquella que sea lícita, pertinente y útil a la causa.

Por tanto, en cada caso se debe verificar si la posibilidad de obtener información pertinente y útil es superior al riesgo de afectación de los derechos en juego, esto es, que el medio justifique la finalidad -en términos de costo de afectación dePrueba extraprocesal: 76-109-31-03-003-2019-00125-03 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 15 garantíaspues el riesgo de obtener una información ilícita, impertinente e inútil

Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 15 garantíaspues el riesgo de obtener una información ilícita, impertinente e inútil siempre debe ser reducido a mínimos tolerables.

4. La pertinencia de la información extraída y filtrada

En la solicitud de la prueba extraprocesal se indicó -en el punto 2.14que el objeto de la misma era acreditar que SPIA “habría inducido la abrupta y gravosa terminación del contrato suscrito entre CMA-CGM y SPRBUN”2, punto que delimita la pertinencia de la prueba, de allí que razón le asista al apelante cuando señala desde su escrito inicial de exclusión, que los mensajes originados o destinados de la cuenta de correo electrónico de la gerente de tecnología Ángela Birchenall (abirchenall@puertoaguadulce.com) no tengan una evidencia mínima de relación.

Es que si se trata de una ilícita interferencia por parte de SPIA en la negociación de SPRBUN y CMA -CGM, no se ve qué relación pueda tener la gerente de tecnología cuando los hechos parecen indicar un tema netamente comercial ; por tanto, se acogerá la exclusión de tales mensajes.

Nótese que no hay un mínimo de evidencia que permita inferir que la gerente de tecnología pudo tomar parte directa en semejante interferencia contractual y, por el contrario, la información que podría exponerse accediendo a su cuenta seguramente comprometería de manera grave secretos tecnológicos de SPIA que no son materia de juicio ; incluso, podrían contener datos informáticos muy sensibles que expondrían la seguridad tecnológica de la convocada.

Por manera que un test estricto de proporcionalidad revela la exclusión de esta

no son materia de juicio ; incluso, podrían contener datos informáticos muy sensibles que expondrían la seguridad tecnológica de la convocada.

Por manera que un test estricto de proporcionalidad revela la exclusión de esta información porque la posibilidad de obtener información pertinente y útil a la causa de competencia desleal es muy inferior al perju icio grave que se puede causar sobre los secretos tecnológicos de la entidad solicitada y por ello se reafirma la exclusión de los mensajes destinados y originado s en la cuenta de correo de la gerente de tecnología , quien, hasta el momento, no se ve qué rol directo pudo cumplir en la interferencia de la negociación que se sindica.

Lo mismo se predica de todos los mensajes filtrados por el vector “adenda”, pues si bien existe una remota posibilidad de que en la hipotética interferencia de SPIA se haya hecho referencia a “adenda”, es muchísimo más probable que con este filtro se obtengan mensajes referidos a otras relaciones comerciales con terceros que no tienen vínculos con el futuro litigio de competencia desleal.

2 Tal objeto fue reiterado en el escrito de subsanación de la solicitud.Prueba extraprocesal: 76-109-31-03-003-2019-00125-03 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 15 Quiere decirse que, la aplicación del citado vector genera el riesgo de exponer información confidencial y secretos comerciales con terceros , riesgo que deviene mayor que la mínima posibilidad de obtener información pertinente sobre la sindicada interferencia contractual. Lo genérico del filtro implica que el eventual y remoto beneficio de obtener algo pertinente y útil no se compade zca con el altamente probable evento de exponer información de adendas con terceros . En

sindicada interferencia contractual. Lo genérico del filtro implica que el eventual y remoto beneficio de obtener algo pertinente y útil no se compade zca con el altamente probable evento de exponer información de adendas con terceros . En definitiva, tal desproporción implica la exclusión del vector.

Siguiendo este mismo razonamiento, hay que reconocer que los filtros referidos a los nombres de los miembros de la junta directiva sí generan una posibilidad mayor de obtener información pertinente que lo contrario, sobre todo porque n o hay una medida más eficaz que permita obtener las comunicaciones de tales miembros que no impliquen a terceros.

En otras palabras, el uso de los vectores de los nombres de los miembros de la junta directiva es una medida eficaz y necesaria, aunque exist a la posibilidad de obtener alguna otra información impertinente. Excluirlos, por el contrario, significa reducir a cero una probabilidad alta de obtener información relevante, que no se justifica solo para impedir cualquier información impertinente o inútil.

Es que el análisis debe cumplirse en cada punto y en este -en específicosí luce razonable mantener los vectores de los nombres de los miembros de la junta directiva a pesar de que persista una posibilidad de recaudar información extraña, pero al ser la segunda posibilidad inferior a la primera, tal exclusión no prospera.

En todo caso, para disminuir la posibilidad de recaudar información impertinente y, sobre todo, para aumentar el grado de salvaguardia de información sensible y protegida, sobre todo de terceros, habrán de acogerse los vectores que filtren información de otros clientes de SPIA que ella presentó en el escrito en que

y, sobre todo, para aumentar el grado de salvaguardia de información sensible y protegida, sobre todo de terceros, habrán de acogerse los vectores que filtren información de otros clientes de SPIA que ella presentó en el escrito en que amplió su solicitud de exclusión:Prueba extraprocesal: 76-109-31-03-003-2019-00125-03 Apelación de auto

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En este sentido, quedan excluidos por impertinentes los mensajes originados y destinados en la cuenta de la gerente de tecnología , los que se filtraron con el vector adenda y los que se refieran a otros clientes, conforme el anterior listado.

5. La ilicitud de las comunicaciones amparadas por reserva

El art. 74 de la constitución política indica que el secreto profesional es inviolable, al respecto ha dicho la Corte Constitucional que, como en el caso del derecho a la vida, en el del secreto profesional la Carta no dejó margen alguno para que el legislador señalara bajo qué condiciones puede legítimamente violarse un derecho rotulado "inviolable". Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vi nculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Esta obligado a guardarlo. (sentencia C411 de 1993, reiterada en la C-264 de 1996)

Posteriormente se destacó que es necesario tener en cuenta que los alcances del derecho a la in

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