TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2019-00126-01-(03-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2019-00126-01-(03-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero tres (3) de dos mil veinte
(2020 ).
REF: Acción de Tutela. Accionante: DIEGO FERNANDO
SÁNCHEZ. Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. Vinculados: EJÉRCITO NACIONAL y otros. S e g u n d a I n s ta n c ia . Radicación No. 76-109-31-03-003-2019-00126-01. Consecutivo Interno T -2 0 1 9 -1 0 0 6 .
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ1 contra la sentencia No. 076 proferida el 29 de noviembre de 20192 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en el asunto constitucional de la referencia, a cuyo tramite fueron vinculados el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, el EJÉRCITO NACIONAL, así como las oficinas de MEDICINA LABORAL, de ACTIVACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS y la de GESTIÓN JURÍDICA de la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
II. DATOS RELEVANTES
1. La solicitud de amparo v derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados.
Pide el prenombrado ciudadano protección a sus derechos fundamentales “...a la SALUD, a la SEGURIDAD SOCIAL, al
II. DATOS RELEVANTES
1. La solicitud de amparo v derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados.
Pide el prenombrado ciudadano protección a sus derechos fundamentales “...a la SALUD, a la SEGURIDAD SOCIAL, al DIAGNOSTICO en conexidad con la vida en condiciones DIGNA, MÍNIMO VITAL Y LOS DERECHOS DEL PERSONAL CASTRENSE...”, los cuales 1 Folios 39 a 41, cdo. 1 2 Folios 22 a 29, ib.considera vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL debido a que “...fue retirado del Ejército Nacional sin sus respectivos procedimientos Administrativos laborales de retiro. Para tal efecto solicita ordenar su activación “...al sistema de salud integral...” y que se le practiquen “...los exámenes médicos de retiro y le presten los servicios médicos asistenciales pertinentes, inmediatos y adecuados para incapacidad física para ejercer cualquier trabajo atendiendo parámetros de integralidad...”', igualmente pide que “...se ordene a la junta médico-laboral proceda a realizar las actuaciones de competencia para definir entre otros, las condiciones de discapacidad laboral, imputabilidad al servicio y demás consideraciones que la normatividad especial MILITAR establece y que sea competencia del citado órgano...” (fo lio 7, cdo. l )
2. Fundamentos de hecho.
Afirma el accionante que (i) ingresó a las fuerzas militares “...en óptimas condiciones físicas y mentales...”, pero en septiembre de 2002, mientras se encontraba adscrito a la “...Compañía DaiAd
2. Fundamentos de hecho.
Afirma el accionante que (i) ingresó a las fuerzas militares “...en óptimas condiciones físicas y mentales...”, pero en septiembre de 2002, mientras se encontraba adscrito a la “...Compañía DaiAd en Tuluá Valle Batallón de Combate Terrestre...” fue retirado de sus funciones debido a “...disminución de la capacidad laboral...”, pues por esa época “...estando en Puerto Frazadas y desplazándose hasta Santa Lucía corregimiento de Tuluá (...) tuvo un accidente donde resbaló ya que tenía dos manos ocupadas, en una mano el fusil de dotación y en la otra un mortero tipo comando, donde en la caída (..) se revienta el tendón del dedo gordo de la mano izquierda...”', (ii) pese a las anteriores circunstancias, su retiro se llevó a cabo sin que se le realizara “...ningún examen ni físico y muchos menos psicológico...”, constituyendo ello una vulneración a su derecho a ser diagnosticado; (iii) el día 30-04-2018 radicó una solicitud ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL pidiendo “...la activación de los servicios médicos, para adelantar exámenes médicos por retiro (...) con el propósito de que le brinde un tratamiento integral y que determine su capacidad laboral...”', sin embargo, vía e-mail del 23-05-2018 le resolvieron “...de forma negativa en razón a que el tiempo establecido en el decreto 1796/200 en su artículo 8, se encuentra vencido...” (Folios 6 a 9 cdo. lo ).
resolvieron “...de forma negativa en razón a que el tiempo establecido en el decreto 1796/200 en su artículo 8, se encuentra vencido...” (Folios 6 a 9 cdo. lo ). Acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ contra MINISTERIO DE DEFENSA y OTRO Vinculados: EJÉRCITO NACIONAL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2019-00126-00. Consecutivo interno T-2019-1006
3. La autoridad accionada y las vinculadas
2Acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ contra MINISTERIO DE DEFENSA y OTRO Vinculados: EJÉRCITO NACIO NAL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2019-00126-00. Consecutivo interno T-2019-1006 Ni la autoridad accionada ni la vinculada efectuaron pronunciamiento alguno.
4. El fallo de primera instancia Negó el amparo tras concluir que el mismo no supera el requisito genérico de procedencia denominado “INMEDIATEZ’, ya que “...no se establece en el plenario cual fue la razón o el motivo que justifique la demora de quince (15) años para presentar la petición de activarlo en el sistema de salud integral de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, pues no demuestra algún tipo de indefensión o incapacidad física que le impidiera solicitar ante la entidad accionada, el servicio que pide en un periodo razonable...”. En otros términos: “...al accionante le faltó ser más diligente (..) pues en el plenario solo se
incapacidad física que le impidiera solicitar ante la entidad accionada, el servicio que pide en un periodo razonable...”. En otros términos: “...al accionante le faltó ser más diligente (..) pues en el plenario solo se establece que fue radicada una petición tan solo desde 30 de abril de 2018 (15 años después), sin mencionar el motivo por el cual demoró realizar dicha petición o el motivo que le impulsó a solicitar esa atención médica...”. Agregó, que en todo caso, el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir la controversia aquí planteada (folios 22 a 29, cdo. 1)
5. La impugnación El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo anterior manifestando que el juez a quo “...no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de DIRECCIÓN DE SANIDAD DE EJERCITO NACIONAL...”, y que por el contrario decidió apoyarse “...en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas...” (folios 39 a 41, cdo. 1).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El fallo de primer grado debe ser revocado, para en su lugar dispensar el amparo invocado.
Razones al canto:
1. El derecho a la salud se había venido
entendiendo, de la mano de jurisprudencia constitucional, como la “...facultad de todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, 3Acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ contra M INISTERIO DE DEFENSA y OTRO Vinculados: EJÉRCITO NACIONAL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2019-00126-00. Consecutivo interno T-2019-1006 tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación. Implica por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento...>Q . La Corte Constitucional3 4 ha distinguido la fundamentalidad de los derechos y la aptitud para hacerlos efectivos en la práctica -o las vías procesales que el ordenamiento jurídico provee para su materializaciónconcluyendo que lo primero no puede depender o estar subordinado a lo segundo. En tales condiciones, el redireccionamiento que en ese materia ha emprendido la doctrina constitucional está encaminado a que el derecho a la salud -por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna-, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo v en consecuencia es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud garantizarlo desde el punto de vista material, con el fin de hacer realidad los valores v principios constitucionales.
2. El accionante DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ ha denunciado vulneración de varios derechos fundamentales por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, señalando concretamente que ésta entidad le ha negado la práctica del examen médico de retiro, así como la junta médico laboral para evaluar la pérdida
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, señalando concretamente que ésta entidad le ha negado la práctica del examen médico de retiro, así como la junta médico laboral para evaluar la pérdida de su capacidad laboral con ocasión de las lesiones que sufrió mientras estuvo vinculado al Ejército Nacional y en desarrollo de actividades militares. En ese contexto resulta necesario puntualizar que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o de la Ley 352 de 1997 “...Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ...” se encuentra compuesto por diferentes actores, entre ellos la Dirección General de Sanidad Militar, encargada entre otras cosas de la administración de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la implementación de las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto de 3 T-995 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4Acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ contra MINISTERIO DE DEFENSA y OTRO Vinculados: EJÉRCITO NACIONAL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2019-00126-00. Consecutivo interno T-2019-1006 dicho subsistema (Artículo 9o Ley 352 de 1997). De otro lado, conforme lo dispuesto por el numeral 2o del artículo 19 de la mencionada Ley, las personas que se encuentran al
Consecutivo interno T-2019-1006 dicho subsistema (Artículo 9o Ley 352 de 1997). De otro lado, conforme lo dispuesto por el numeral 2o del artículo 19 de la mencionada Ley, las personas que se encuentran al servicio de las fuerzas armadas ostentan la calidad de “afiliados no sometidos al régimen de cotización ” v por tanto tienen derecho al Plan de Servidos de Sanidad en los términos establecidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares v de la Policía Nacional -CSSMP-.
3. Ahora bien: el Decreto 1796 de 2000 ['Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de Ia Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil a! servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"], en su artículo 8o dispone que una vez se produce el retiro del personal militar, se debe llevar a cabo la práctica de los exámenes de evacuación v retiro.
Sin embargo, no se observa que el mismo se le haya realizado al accionante; por el contrario cuando éste hizo la solicitud respectiva ante la Dirección de Sanidad Militar, la misma le fue negada al amparo de los artículos 85 y 476 del Decreto 1796 de 2000 bajo el argumento que "...Si bien es cierto, que las Fuerzas Militares están en la obligación de prestar los servicios de salud a los miembros de la Fuerza, así como
amparo de los artículos 85 y 476 del Decreto 1796 de 2000 bajo el argumento que "...Si bien es cierto, que las Fuerzas Militares están en la obligación de prestar los servicios de salud a los miembros de la Fuerza, así como está en el deber de definir la situación de Sanidad del personal que se retira del servicio activo (...) de la misma manera, se debe tener en cuenta, que es interés del usuario al momento de retirarse de la institución el presentarse en los tiempos establecidos por el mencionado Decreto para definir su situación de Sanidad, a través de la realización de Junta Medico Laboral, realizar la ficha médica de retiro y los 5 “...ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, asi como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación ...” 6 “ ...ARTICULO 47. PRESCRIPCION. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben:
a. Las mesadas pensiónales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (!) año..." 5posteriores conceptos médicos hasta culminar con la valoración de la respectiva Junta Médica, con la cual, se define la disminución de la capacidad laboral (...) Por lo anterior me permito informar que, NO es procedente su solicitud de activación de servicios médicos para iniciar el trámite de Junta Medica Laboral, teniendo en cuenta su fecha de retiro y que se han superado los tiempos establecidos en el Decreto 1796 de 2000...”7. De conformidad con lo anterior, para ésta Sala es claro que el accionante no ha sido sometido al examen de retiro, lo cual vulnera el derecho que le asiste para que -a través de junta médico laboralse establezcan las secuelas que la actividad castrense dejó en su salud, y si éstas le impiden su desempeño laboral. Y aunque entre los anexos que el accionante allegó obra la respuesta de la Dirección de Sanidad Militar a través de la cual ésta pretende justificar la no realización del examen de retiro aduciendo que el Decreto 1796 de 2000 establece que dicha valoración solo puede realizarse dentro de los dos (2) meses siguiente al retiro militar (térm ino am pliam ente superado), ello resulta equivocado, pues dicha norma no impide la realización de la evaluación aludida después de transcurrido dicho término. Acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ contra MINISTERIO DE DEFENSA y OTRO
Vinculados: EJÉRCITO NACIONAL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2019-00126-00.
Consecutivo interno T-2019-1006 En efecto, el artículo 8o del Decreto 1796 de 2000 es del siguiente tenor: “...El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación...” De la disposición transcrita no se desprende que una 7 Folios 4 y 5, cdo. 1 . Oficio del 23 de agosto de 2018 6Acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ contra MINISTERIO DE DEFENSA y OTRO Vinculados: EJÉRCITO NACIONAL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2019-00126-00. Consecutivo interno T-2019-1006 vez transcurrido el término de dos ( 2) meses para la práctica del examen médico de retiro no se pueda realizar el mismo; por el contrario, lo que de dicha disposición se advierte es el apremio para la práctica del examen,
vez transcurrido el término de dos ( 2) meses para la práctica del examen médico de retiro no se pueda realizar el mismo; por el contrario, lo que de dicha disposición se advierte es el apremio para la práctica del examen, independientemente del término en que se lleve a cabo. A la sazón, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado -sobre ese preciso tópicoque “...contrario a lo estimado por la entidad castrense, no se desprende la imposibilidad de realizar el examen de retiro una vez fenecido el periodo de los dos meses al que se ha hecho referencia, por el contrario, de dichas normas se desprende su obligatoriedad con independencia del periodo en el que se practique, no obstante, en caso de que el referido término sea superado, serán otras las consecuencias, pues, de un lado, existirá una posible exoneración del Ministerio de Defensa en el pago de las indemnizaciones a que pudiese haber lugar y de otro, en caso de que la falta de concurrencia del militar no se encuentre justificada, será éste quien debe asumir los gastos a que hubiere lugar para su realización, el cual, en cualquier caso, deberá evacuarse en los establecimientos de sanidad militar ...” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprem a de Justicia. Sentencia STC13592-2017 del 31 de agosto de 2017. Radicación No. 11001-22-03-000-201701590-01. M.P. Ariel Salazar Ram írez). Esa postura ha sido sostenida de vieja data por la Corte Constitucional, al decir que el término prescriptivo para reclamar los beneficios prestacionales que tiene el personal militar retirado no corre
01590-01. M.P. Ariel Salazar Ram írez). Esa postura ha sido sostenida de vieja data por la Corte Constitucional, al decir que el término prescriptivo para reclamar los beneficios prestacionales que tiene el personal militar retirado no corre mientras no se efectúe la valoración médica de retiro. Así, en sentencia T948 de 2006, el órgano de cierre constitucional discurrió dentro del siguiente universo: 1 1 ...El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación 7subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro..”.
Más recientemente puntualizó: “...En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben , y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad
pertenecieron a la fuerza pública no prescriben , y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez...”8
4. Como en precedencia se anunció, la sentencia impugnada debe ser infirmada, para sustitutivamente CONCEDER el amparo los derechos fundamentales del accionante a la salud y al debido proceso, en orden a que se le realice la valoración médica de egreso de conformidad con el artículo 8o del Decreto 1796, disposición legal que, como viene de verse, exige de la autoridad militar accionada la práctica un examen médico de retiro con la misma rigurosidad prevista para el examen de ingreso a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con el objetivo de asegurar que quienes cumplieron con la labor castrense se reintegren a la vida civil en óptimas condiciones de salud con las que ingresaron; y en caso contrario para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requieran mientras se logra su recuperación o en su defecto la posibilidad de acceder a alguna prestación económica.
Acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ contra MINISTERIO DE DEFENSA y OTRO
Vinculados: EJÉRCITO NACIONAL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2019-00126-00.
Consecutivo interno T-2019-1006 Es que, dadas las condiciones en que se encuentra el accionante, la autoridad militar (Dirección de Sanidad Militar) debió autorizar la práctica de un examen médico de egreso y de una Junta Médico-Laboral a fin de determinar: (i) la existencia de secuelas definitivas por causa de las lesiones sufridas en las circunstancias ya expuestas, y (ii) la incapacidad psicofísica, la calificación del origen de las patologías, entre otras evaluaciones que son indispensables para definir la situación prestacional a que haya lugar. 8 Corte Constitucional. Sentencia T - 875 de 2012 8No cumplir con la obligación de adelantar los trámites administrativos tendientes a obtener la valoración definitiva del accionante DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ como soldado profesional (retirado) traduce trasgresión a su derecho fundamental a la salud y al debido proceso, pues actualmente aquel continúa sumido en incertidumbre frente a SU condición de salud [lo cual descarta la pertinencia cualquier consideración en torno a la inm ediatez com o la hecha por el a quo], máxime cuando las lesiones le fueron causadas en cumplimiento de las labores a él asignadas -cuestión no controvertida por la entidad accionaday por ende no puede el Estado, a través de sus entidades, en este caso, de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, desligarse de su compromiso de atender, socorrer y procurar la recuperación y el restablecimiento de los miembros de sus Fuerzas Militares y de Policía.
IV. DECISION
Ejército Nacional, desligarse de su compromiso de atender, socorrer y procurar la recuperación y el restablecimiento de los miembros de sus Fuerzas Militares y de Policía.
IV. DECISION Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia de tutela No. 076, proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. En su lugar se CONCEDE el amparo constitucional incoado por el señor DIEGO FERNANDO
SÁNCHEZ.
Acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ contra MINISTERIO DE DEFENSA y OTRO Vinculados: EJÉRCITO NACIONAL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2019-00126-00. Consecutivo interno T-2019-1006 En consecuencia, ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de quince (15) días efectúe todos los trámites necesarios, reúna la documentación correspondiente y asigne la cita respectiva para que le sea efectuada el examen médico de egreso [Artículo 8 del Decreto 1796 de 2000] v la valoración pertinente por parte de la Junta Médico-Laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, la cual deberá llevarse a cabo en un término máximo de treinta (30) días. De igual manera, y mientras se define la existencia de pérdida de capacidad laboral del
conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, la cual deberá llevarse a cabo en un término máximo de treinta (30) días. De igual manera, y mientras se define la existencia de pérdida de capacidad laboral del accionante -o cualquier otra conclusión a la que llegue la Juntadeberá la entidad accionada suministrar al tutelante todos los servicios de salud que éste requiera y que sean ordenados por sus médicos especialistas, en forma integral v sin dilaciones9. 9 Sentencia T-396 de 2013 9NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito al Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ contra MINISTERIO DE DEFENSA y OTRO Vinculados: EJÉRCITO NACIONAL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2019-00126-00. Consecutivo interno T-2019-1006 Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación #76-109^3T=>p3-003-2019-00126-01. T-2019-1006) JUAN? (Radicación # / \
PEREZ CHICUE -31-()3-003-2019-00126-01. T-2019-1006)
AIIUUUM
ORLANDO QUINTERj
(Radicación #76-109-31-03-003 26-01. T-2019-1006) 10