TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00002-01-(09-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00002-01-(09-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo nueve (9) de dos mil veinte (2020).
REF: TUTELA. Accionante: VÍCTOR ANGULO ADVINCULA.
Accionada: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION “ UNP” .
Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2020-00002-01.
Consecutivo interno 2020-0105.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN1 contra la sentencia No. 002 del 4 de febrero de 20202 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en el asunto constitucional de la referencia, a cuyo trámite fueron vinculados (i) el MINISTERIO de DEFENSA, (ii) el MINISTERIO de JUSTICIA y el DERECHO, (iii) la Dirección de Investigación de la Policía
Nacional Seccional Valle, (iv) la DEFENSORÍA del PUEBLO de Buenaventura, (v) el DEPARTAMENTO para la PROSPERIDAD SOCIAL “DPS”, (vi) el Grupo de Valoración Preliminar “GVP”, (vii) la Personería Distrital de Buenaventura, (viii) la Alcaldía Distrital de Buenaventura, (ix) la Asociación Cultural Rostros
Urbanos de Buenaventura, (x) la Dirección de Protección y Servicios Especiales “DIPRO”, (xi) la Seccional de Protección y Servicios Especiales “SEPRO”, y (xii)
la POLICÍA NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido por el accionante Pide el señor VÍCTOR ANGULO ADVINCULA amparo a sus derechos fundamentales “ …a la vida, la seguridad personal, la
1 Folio 254 a 260, cdo. 1. 2 Folios 224 fte. a 230, cdo. 1.Tutela incoada por VÍCTOR ANGULO ADVINCULA contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION. Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0105 2 integridad personal y al trabajo… ” los cuales considera vulnerados por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION “UNP” y el COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS “ CERREM” al haberle retirado el esquema de seguridad que se le había asignado. Consecuencialmente solicita que se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “ UNP” “ …restablecer de manera urgente e inmediata el esquema de seguridad conformado de la siguiente manera: un vehículo convencional, dos hombres de protección, un chaleco antibalas y un medio de comunicación...”; también pide que al momento de valorar su riesgo, se tome en cuenta “…i) un enfoque diferencial a razón de mi condición de líder Afro, y por mi rol como defensor de
un chaleco antibalas y un medio de comunicación...”; también pide que al momento de valorar su riesgo, se tome en cuenta “…i) un enfoque diferencial a razón de mi condición de líder Afro, y por mi rol como defensor de derechos humanos en el territorio, ii) (…) la decisión y el compromiso de permanecer trabajando en mi territorio, y, iii) (…) el contexto de violencia sistemática en el distrito de Buenaventura en relación el rol que desempeño como defensor de derechos humanos y las correspondientes actividades de inclusión social y contención que realizo desde la Asociación rostros Urbanos…”3 .
2. Fundamentos de hecho Lo narrado en el escrito de tutela admite la siguiente sinopsis: (i) en el mes de septiembre de 2015, y tras denunciar ante la Fiscalía General de la Nación hechos que ponían en riesgo su seguridad, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN le asignó “ …un esquema de protección consistente en hombre de protección, teléfono celular, chaleco antibalas…”; (ii) el accionante se desplazó de Buenaventura hacía Cali por motivos de seguridad en el mes de noviembre de 2015; pero retornó a la primera ciudad en el año 2016 para promover la organización de la Asociación Cultural Rostros Urbanos; (iii) las amenazas en su contra no menguaron en el año 2017, continuando en el año 2018, y estaban encaminadas a que
“ …cesara con mis actividades pues me iban a asesinar…”, frente a lo cual la UNP el día 21-02-2018 profirió la Resolución No. 1496 ponderando su nivel de riesgo como extraordinario, y ratificó “…el esquema de protección tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado… ”; (iv) el día 27-08-2019, vía telefónica, fue informado que “…debía entregar el esquema de seguridad asignado de acuerdo a la decisión del comité de
3 Folio 75, cdo. 1.Tutela incoada por VÍCTOR ANGULO ADVINCULA contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION. Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0105 3 evaluación de riesgo y recomendaciones de medidas CERREM en su resolución (00004534) emitida el 29 de junio de 2019 y que había sido notificada solamente por un correo electrónico … ”, lo cual la convierte, en su sentir, en un acto ineficaz, máxime que no había tenido la oportunidad de revisar su e-mail por “ …quebrantos de salud y en crisis emocional por el intento de homicidio… ”, ante lo cual no pudo formular los
recursos procedentes contra dicho acto administrativo; (v) el desmonte de su esquema de seguridad se materializó el 28 de noviembre de 2019, es decir, que desde ese momento se encuentra “…desprotegido y vulnerable, debido a que me encuentro realizando las mismas actividades por las que he, recibido amenazas de muerte, más intento de asesinato… ” (Folios 59 a 76, cdo. 1o)
3. Las autoridades accionadas y vinculadas 3.1. El Subjefe Seccional de Investigación Criminal Valle pidió su desvinculación de éste trámite, pues “…no posee atribuciones de protección a personas (…) en el portal interno de funciones indilga este procedimiento a la Dirección de Protección y Servicios Especiales DIPRO…” ( folio 93, cdo. 1) 3.2. La Asociación Cultural Rostros Urbanos (vinculada) manifestó que “…desde hace más de 5 años vienen recibiendo amenazas, intimidaciones y persecuciones por parte de grupos armados ilegales…”, las cuales “ …a la fecha no han sido resueltas por las autoridades competentes…”, por lo que “ …podemos asegurar que los niveles de vulnerabilidad se siguen manteniendo en tanto que los actores que representan peligro para quienes poseen amenazas dentro de la organización siguen estando vigentes en los territorios…” ( folios 112 y 113, cdo. 1) 3.3. El Ministerio de Justicia y el Derecho indicó que no ha participado en los hechos que denuncia el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales, los cuales no “ …guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias
no ha participado en los hechos que denuncia el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales, los cuales no “ …guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esta cartera ministerial…” ( folios 114 a 117, cdo. 1) 3.4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “ DPS” solicitó que se declare -respecto de ellafalta de legitimación en la causa por pasiva, pues según el libelo inicial “ …lasTutela incoada por VÍCTOR ANGULO ADVINCULA contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION. Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0105 4 autoridades que han dado lugar a la presunta violación de los derechos fundamentales del señor Víctor Angulo, es la Unidad Nacional de Protección, como quiera que ellos son los encargados de realizar la evaluación y el diagnóstico del riesgo a las personas que soliciten protección…” ( folios 118 fte. a 119 vto. – folios 147 fte. a 148 vto., cdo. 1) 3.5. La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “UNP” requirió delanteramente la desvinculación del Grupo de Valoración Preliminar “ GVP” y del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas “ CERREM”, teniendo en cuenta que “…no poseen personería jurídica…”. Seguidamente señaló que mediante Resolución No. 4539 del 29 de junio de 2019 ese entidad dispuso realizar el desmonte del
“ CERREM”, teniendo en cuenta que “…no poseen personería jurídica…”. Seguidamente señaló que mediante Resolución No. 4539 del 29 de junio de 2019 ese entidad dispuso realizar el desmonte del esquema de seguridad asignado al accionante debido a que para el año 2019 “ …se identificó la realidad del riesgo como ordinario, con una matriz del 45,00%....”. Ese acto administrativo, añadió, no fue objeto de recurso alguno por parte del ahora accionante, pese habérsele notificado a su e-mail va.advincula@gmail.com el 12-07-2019. Además, como el quejoso no compareció a la notificación personal, se remitió a dicha dirección electrónica el correspondiente aviso se conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. Subrayó que éste “ …actualmente cuenta con la orden de trabajo No. 371814 activa con fecha de reparto del 17 de enero de 2020, orden mediante la cual se está surtiendo nuevamente la evaluación del nivel de riesgo (…) conforme a la ruta ordinaria de protección estipulada en el Decreto 1066 de 2015…” (folios 126 fte. a 132 vto. – 182 fte. a 188 vto., cdo. 1) 3.6. El Comandante de Policía (Valle) señaló que es la Unidad Nacional de Protección la encargada de “ …determinar el nivel de riesgo al cual pueda estar expuesto el ciudadano… ”, no obstante ello, en favor de éste se están “ …implementando medidas de prevención (…) como son charlas de autoprotección, patrullajes, revistas
riesgo al cual pueda estar expuesto el ciudadano… ”, no obstante ello, en favor de éste se están “ …implementando medidas de prevención (…) como son charlas de autoprotección, patrullajes, revistas policiales en su lugar de residencia y de trabajo… ” (folios 145 fte. a 146 vto., cdo. 1) 3.7. El Ministerio del Interior pidió negar el amparo. A su juicio “…no existe de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y la acción u omisión de este Ministerio…”, desde luego, que el motivo de la queja constitucional “…esta fuera de las funciones del Ministerio del Interior…” yTutela incoada por VÍCTOR ANGULO ADVINCULA contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION. Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0105 5 son propias del de la Unidad Nacional de Protección; aunado que “ …la vía prevista para controvertir dichos actos administrativos se encuentra en la Ley 1437 de 2011…” (folios 171 fte. y ss., cdo. 1) 3.8. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional refirió que la entidad encargada de resistir las pretensiones del accionante es la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
“ UNP”, haciéndose imperativo consecuencialmente su desvinculación del presente trámite (folios 177 fte. a 181 vto., cdo. 1)
4. Fallo de primera instancia Dispensó el amparo incoado con fundamento en que la Resolución No. 4534 del 29 de junio de 2019 -que le retiró al accionante el esquema de seguridad que le había sido previamente asignadono fue debidamente notificado, pues aunque la vía electrónica resulta válida para ello, la misma debe estar precedida de una autorización por parte del administrado para ser notificado por ese medio, circunstancia que no se acreditó dentro del legajo. Y tampoco se probó “…si en la notificación efectuada se le hizo junto con el acta de notificación y de aviso, la entrega del acto administrativo (…) no se establece la entrega de dichos formato donde aparecía la anotación de la fecha y la hora, de notificación, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo…”, de lo cual emerge que aquél no pudo “…ejercer su derecho a la defensa y la contradicción frente al acto administrativo… ” ( folios 224 fte. a 230 vto., cdo. 1o).
5. Impugnación Inconforme con la decisión anterior, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION “UNP” la impugnó aduciendo que el a-quo no tuvo en cuenta que “ …el accionante también tiene la obligación de revisar su correo electrónico, pues es el medio que el accionante tiene registrado en nuestro sistema para notificaciones, e incluso el mismo que autoriza en la presente acción de tutela para recibir notificaciones…”; de modo que
tuvo en cuenta que “ …el accionante también tiene la obligación de revisar su correo electrónico, pues es el medio que el accionante tiene registrado en nuestro sistema para notificaciones, e incluso el mismo que autoriza en la presente acción de tutela para recibir notificaciones…”; de modo que “ …no es cierto que el accionante no haya recibido la citación para notificación personal de la Resolución No. 4534 del 26 de junio de 2019, pues existe un comprobante emitido por servidor Microsoft Outlook de recibido…”. Y tampoco es verdad que no se le hayan indicado los recursos queTutela incoada por VÍCTOR ANGULO ADVINCULA contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION. Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0105 6 procedían contra la misma, y los términos para ello. Por otra parte, el correo va.advincula@gmail.com, es decir, al cual se remitió la citación para la notificación del acto administrativo cuestionado, se encuentra relacionado dentro “ …formato de entrevista realizada en el estudio de la Orden de trabajo No. 311752, así como también dentro de todos los estudios de nivel de riesgo que se han realizado desde el año 2015 hasta la actualidad…”. Finalmente señaló que la orden del a quo no tiene en cuenta las limitaciones presupuestales de la UNP, pues la misma trasciende en restablecer unas medidas de protección en favor de una persona ponderada con riesgo ordinario (folios 254 a 260, cdo. 1).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El fallo de primer grado debe ser confirmado.
Razones al canto:
restablecer unas medidas de protección en favor de una persona ponderada con riesgo ordinario (folios 254 a 260, cdo. 1).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El fallo de primer grado debe ser confirmado.
Razones al canto:
1. E l debido proceso administrativo se garantiza a partir de la observancia de otros derechos fundamentales, tales como: “ …(i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción ; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos, entre otras. Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos, por ejemplo, el principio de publicidad constituye una condición para el ejercicio del derecho de defensa…”4 .
Cumple resaltar que la notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto tiene como finalidad dar conocimiento de lo decidido por la respectiva autoridad para “… garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de
conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de
4 Ibídem.Tutela incoada por VÍCTOR ANGULO ADVINCULA contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION. Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0105 7 que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria…”5 . Además de lo anterior, no solo debe surtirse el trámite propio de la notificación, sino también que la misma debe realizarse en debida forma y de acuerdo a las formalidades expresamente instituidas por el legislador para ello. Y es que no podría ser de otra manera, pues el acto de la notificación es
un acto reglado. Así, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 consagra lo relativo a la notificación de los actos administrativos en los siguientes términos: “ … ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación… ” Más allá de la literalidad de la norma en cuestión, lo que es claro, para la Sala, es que el acto de notificación de un acto administrativo no puede ser desarrollada de manera discrecional o al antojo de la administración , en este caso de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, pues de desconocer las respectivas normas procesales se obstaculizaría el ejercicio del derecho de defensa, ya que “… todo aquello que evite, limite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de un
5 Corte Constitucional. Sentencia T – 1263 de 2011.Tutela incoada por VÍCTOR ANGULO ADVINCULA contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION. Vinculados:
5 Corte Constitucional. Sentencia T – 1263 de 2011.Tutela incoada por VÍCTOR ANGULO ADVINCULA contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION. Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2020-00002-01. Consecutivo interno T-2020-0105 8 trámite administrativo, atenta contra el ordenamiento superior y las garantías judiciales… ”6 A la sazón, dar a conocer un acto administrativo a través de su notificación regular constituye una clarísima manifestación del principio de publicidad, y permite definir los alcances de la oponibilidad para los interesados o afectados; particularmente el momento a partir del cual puede ser impugnado. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha expresado que “…este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal…”7 Lo anterior significa que si bien la notificación y/o publicidad de un acto administrativo no es requisito inherente a su existencia, no
se puede desconocer la incidencia en su eficacia, en tanto que de ella depende el conocimiento de las partes y de otros interesados; tanto así que como lo prevé el inciso 3º del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión.
2. Volviendo la mirada al caso bajo examen, pertinente resulta tener en cuenta que el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a las notificaciones por medio electrónico, prescribe lo siguiente: “ …1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades
6 Corte Constitucional. Sentencia T - 404 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio 7 Corte Constitucional. Sentencia C-012 de 2013.Tutela incoada por VÍCTOR ANGULO ADVINCULA contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION. Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2020-00002-01.
Consecutivo interno T-2020-0105 9 alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico…” Por su parte, el artículo 69 de la aludida norma señala que también podrá hacerse la notificación por aviso de las actuaciones administrativas, vía correo electrónico, en las siguientes circunstancias: “ …Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la
advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal…”
3. Pues bien, revisada la prueba documental allegada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN tanto al pronunciarse frente al libelo inicial como con su escrito impugnaticio, encuentra la Sala que se envió al correo va.advincula@gmail.com la notificación de la Resolución No. 00004534 del 29-06-2019 (por medio del cual se dispuso finalizar con el esquema de protección que venía disfrutando el quejoso) . Sin embargo, a la luz de las disposiciones normativas citadas, es claro que el enteramiento de dicho acto administrativo requiere de la autorización del interesado, es decir, del señor ANGULO ADVINCULA, la cual brilla por su ausencia en el expediente , de modo que fácilmente se concluye que las notificaciones -tanto la citación para realizar la notificación personal, como la notificación por avisono fueron realizadas en debida forma, vulnerándose así el derecho fundamental al debido proceso administrativo de éste.
Cabe mencionar que el hecho que al interior de la actuación administrativa se encuentre relacionado el e-mail del accionante noTutela incoada por VÍCTOR ANGULO ADVINCULA contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION. Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2020-00002-01.
Consecutivo interno T-2020-0105 10 significa, como lo plantea la entidad impugnante, que éste haya autorizado que las notificaciones se realicen por ese medio, como lo exige el pluricitado canon 67 del CPACA. En un caso que guarda semejanza con el que ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia discurrió del siguiente modo: “ … es claro para la Sala, que la notificación de dicho acto administrativo requiere de la autorización del interesado , la cual no obra en el expediente, de modo tal que estas notificaciones no fueron realizadas en debida forma, máxime si el notificado no manifiesta el recibido del mismo. (…) De este modo, revisada la documental acompañada, no se observa que se haya realizado en debida forma, pues no se prueba la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, ni se acompaña el aviso realizado, teniéndose solo el acto administrativo a comunicar, situación que trasgrede lo preceptuado en la normatividad. Con las razones anteriores, puede concluirse que los autos referenciados, no fueron notificados, sin embargo dicha trasgresión no solo vulnera el derecho de petición del accionante, sino también el debido proceso, pues al ser el acto de notificación una etapa reglada por la norma, esta debe realizarse conforme a las formalidades propias del procedimiento administrativo, de modo que no pueden ser pretermitidas o alteradas, so pena de que las mismas se vean incursas en una nulidad .
esta debe realizarse conforme a las formalidades propias del procedimiento administrativo, de modo que no pueden ser pretermitidas o alteradas, so pena de que las mismas se vean incursas en una nulidad . Al respecto esta Sala entiende el debido proceso como una garantía a los ciudadanos, mediante el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y con ello el acceso a la justicia, el cual aplica en todas las actuaciones administrativa y se trasgrede si las facultades allí establecidas se obvian por parte de la autoridad ante la cual se acude para resolver una petición… ” [ Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STL15253-2017 del 20 de septiembre de 2017. Radicación No. 75261. M.P. Gerardo Botero Zuluaga ]
4. Sin más consideraciones, pues en puridad sobrarían, se confirmará la sentencia opugnada.
IV. PARTE DISPOSITIVATutela incoada por VÍCTOR ANGULO ADVINCULA contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION. Vinculados: MINISTERIO DEL INTERIOR y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2020-00002-01.
Consecutivo interno T-2020-0105 11 Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el
Consecutivo interno T-2020-0105 11 Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de tutela impugnado ( #002 de fecha 4 de febrero de 2020, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en el proceso de tutela con radicación # 76-109-31-03-003-2020-00002-01)
NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito a la Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Rad. 76-109-31-03-003-2020-00002-01 (T 2020-0105) JUAN RAMON PEREZ CHICUE Rad. 76-109-31-03-003-2020-00002-01 (T 2020-0105) ORLANDO QUINTERO GARCIA Rad. 76-109-31-03-003-2020-00002-01 (T 2020-0105)