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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00009-01-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00009-01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo diez y nueve (19) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real ) promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra DEICY MERCEDES MOSQUERA HURTADO. Litisconsorte necesari a: CARMEN

ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2020-00009-01.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte ejecutante contra el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 012 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 01-03-20231.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos formulados en su contra).

1. BANCOLOMBIA S.A, exhibiendo los pagarés Nos. • 84244005949 (suscrito el 03 -04-2019, con vencimiento el 05 -02-2020); • 8420092507 (suscrito el 28-09-2018, con vencimiento el 28-10-2019); • S/N (suscrito

84244005949 (suscrito el 03 -04-2019, con vencimiento el 05 -02-2020); • 8420092507 (suscrito el 28-09-2018, con vencimiento el 28-10-2019); • S/N (suscrito el 26 -06-2014, con vencimiento el 15 -11-2019); • S/N (suscrito el 20 -01-2016, con vencimiento el 06-12-2019); y • 8420088726 (suscrito el 14-01-2016, con vencimiento el 14 -01-2021), de los cuales se adeudan las sumas de $ 162.755.836.oo, $115.218.227,oo, $12.417.398,oo $10.332.725,oo y $ 5.150.539,oo, respectivamente, (más los intereses moratorios a la tasa máxima legal), demandó a la señora DEICY MERCEDES MOSQUERA HURTADO procurando el

1 Expediente digital “ 76109310300320200000901”, carpeta: “ Cuad1eraInstancia”, cuaderno: “ 01CuadPrincipal”, archivos: “66Audiencia372y373.mp4”, hora: 02:02:41 a 02:28:02 , y “ 67ActaAudiencia.pdf”, páginas 4 y 5 . Si bien dentro de la audiencia de fallo el apoderado de la señora CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ también dijo apelar la sentencia, el mismo se declaró inadmisible en esta instancia al advertirse que en el referido acto procesal no expuso, como tampoco dentro del término consagrado en el inciso 2, numeral 3, artículo 322 del C.

también dijo apelar la sentencia, el mismo se declaró inadmisible en esta instancia al advertirse que en el referido acto procesal no expuso, como tampoco dentro del término consagrado en el inciso 2, numeral 3, artículo 322 del C.

G. del Proceso, los reparos concretos que tenía contra dicha providencia (“ Cuad2daInstancia”, archivo: “03AutoInadmiteYAdmite.pdf”).Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: DEICY MERCEDES MOSQUERA HURTADO. Litisconsorte necesario: CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2020-00009-01.

2 recaudo ejecutivo de las referidas sumas2.

Allegó, igualmente, copia de la E.P. No. 1049, corrida en la Notaria Segunda del Circulo de Buenaventura el 19-09-2018, contentiva de la hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía suscrita por la citada demandada -y también por la señora CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ en calidad de “…DEUDOR GARANTIZADO…”- en favor de la entidad acreedora sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 3 72-1371, de propiedad de la primera , con el propósito de garantizar “…todas las obligaciones que EL(LOS) HIPOTECANTE(S) o CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ (…) deba(n) actualmente y las que llegare(n) a deber en su propio nombre, con

HIPOTECANTE(S) o CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ (…) deba(n) actualmente y las que llegare(n) a deber en su propio nombre, con otra u otras personas conjunta, solidaria o separadamen te a BANCOLOMBIA S.A. (…) por razón de contratos u operaciones de mutuo, crédito, Factoring o leasing, en cualquiera de sus versiones o modalidades, por garantías bancarias, descubiertos en cuenta corriente, obligaciones derivadas de pago de prima de seguros, compraventa sometida a condición suspensiva; o en general, por cualquier concepto debido a BANCOLOMBIA S.A, derivado o producto de cualquiera de estas figuras y a cargo de EL DEUDOR, y en general por ob ligaciones de cualquier clase, con o sin garantías específicas (…) conforme con los documentos insolutos que exhiba a los vencimientos de los mismos…” (ibídem, archivo: “02Anexos.pdf”, página 31 a 45).

2. A pesar de haber s ido notificada en debida forma del mandamiento de pago ejecutivo librado en su contra, l a demandada DEICY MERCEDES MOSQUERA HURTADO [propietaria del inmueble hipotecado] , guardó silencio dentro del término concedido para que ejerciera su defensa3.

3. En respuesta a la solicitud elevada por la señora CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ (ibídem, archivo: “34SolicitudLitisConssorteNecesario.pdf”), mediante proveído No. 051 del 31 -01-2022 se le tuvo como “…[l]itisconsorte necesario de la demandada…” en atención a “…ser la deudora de la obligación que pretende satisfacer la

tuvo como “…[l]itisconsorte necesario de la demandada…” en atención a “…ser la deudora de la obligación que pretende satisfacer la entidad financiera, la cual es garantizada por la hipoteca abierta sin límite de cuantía suscrit a por DEICY MERCEDES MOSQUERA (…) en especial, por lo señalado en su cláusula cuarta…” (ibídem, archivo:

2 Ibídem, archivos: “03Demanda.pdf” y “08EscritoSubsanación.pdf”. 3 La acreedora hipotecaria se limitó a otorgar poder a profesional del derecho, en virtud de lo cual por auto No. 057 del 31 -01-2024 s e le tuvo por n otificada por conducta ( ibídem, archivos: “35MemorialPoder.pdf” y “43Auto057TieneNotXConductaConcluyente.pdf”.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: DEICY MERCEDES MOSQUERA HURTADO. Litisconsorte necesario: CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2020-00009-01.

3 “42Auto051AceptaLitisconsorte.pdf”)4.

4. Frente a los hechos de la ejecución adelantada en contra de su hermana DEICY MERCEDES MOSQUERA (deudora), la litisconsorte admitió haber firmado tanto la totalidad de los pagarés que sirvieron como base de recaudo para el cobro compulsivo como una libranza en relación con todos ellos, en cuya virtud “…la entidad demandante BANCOLOMBIA le descuenta de su mesada pensional desde la fecha en que firmó el titulo

de recaudo para el cobro compulsivo como una libranza en relación con todos ellos, en cuya virtud “…la entidad demandante BANCOLOMBIA le descuenta de su mesada pensional desde la fecha en que firmó el titulo valor la suma de $2.536.703. Descuento que de manera efectiva le hacen mensualmente de los dineros consignados por EL FONDO PASIVO DE LA EXTINTA EMPRESDA (sic) PUERTOS DE COLOMBIA(FOPEP) y se enc uentra al día o a paz y salvo de las cuotas causad as…”, razón por la cual, agregó, no es cierto que adeude intereses , y tampoco es posible “…aplicar la cláusula aclaratoria (sic) del plazo, puesto, que NO ha Incumplido con el pago de la cuota mensual por los dineros que adeuda motivo de los cinco (5) créditos…”.

Adicionalmente formuló las excepciones que denominó “…COBRO DE LO NO DEBIDO …” y “…PAGO PARCIAL …”. Lo anterior, sobre la base de que (i) se están cobrando sumas que no son exigibles por cuanto a tra vés de los descuentos que se le hacen por nómina “…está pagando de forma cumplida los créditos (…) contenidos en los pagarés relacionados en la demanda …”. Por otra parte, dijo, la entidad ejecutante “…refinanció la deuda con la demandada, situación que conllevó a descontarle el 50% de lo que recibe por concepto de mesada pensional…”; y (ii) en virtud de la libranza firmada el 03 -04-2019 la entidad bancaria ejecutante “…le ha realizado los descuentos mensuales, de las sumas depositados (sic) por FOPEP en su cuenta de ahorro…”, las cuales “…no se

y (ii) en virtud de la libranza firmada el 03 -04-2019 la entidad bancaria ejecutante “…le ha realizado los descuentos mensuales, de las sumas depositados (sic) por FOPEP en su cuenta de ahorro…”, las cuales “…no se reflejan en la demanda y (…) han amortizado la deuda en forma parcial…”, debiéndose por tanto “…descontarse al momento de liquidarse el crédito desde la fecha en que se efectivizó la libranza…” (ibídem, archivo: “53ContestaciónCarmenAlicia.pdf”).

4 No obstante el letrado que p rohíja los intereses de la entidad bancaria opugnó dicha decisión, argumentando que si bien los títulos valores aportados “…fueron suscritos por la señora Carmen Alicia Mosquera de Rodriguez, quien se obligó a garantizar dichas obligaciones, de manera libr e y voluntaria, con un bien inmueble de su propiedad, fue la señora Deicy Mercedes Mosquera Hurtado, en contra de quien se dirige la presente ejecución…” , no se cumplen las exigencias para ser reconocida como litisconsorte necesario, pues “…el curso del pr oceso puede continuarse sin ningún tipo de nulidad ni violación al debido proceso y con la sentencia emitida por el juzgador (…) la señora Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez, no se verá perjudicada…” (ibídem, archivo “ 44RecursoReposición.pdf”), dicha decisión se mantuvo inalterable, según lo determinado por el a-quo en proveído No. 295 del 28 -04-2022

(ibídem, archivo: “54AutoResuelveReposición.pdf”).Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: DEICY MERCEDES MOSQUERA HURTADO. Litisconsorte necesario: CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2020-00009-01.

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5. Al descorrer el traslado de las anteriores meritorias la parte actora indicó que al haber incumplido la de udora su obligación “…de pagar las cuotas mensuales desde el 14 de Diciembre de 2019…” , BANCOLOMBIA S.A. hizo uso de la cláusula aceleratoria haciendo “…exigibles la totalidad de las obligaciones …”, es decir, las contenidas en los cinco pagarés, las cuales son “…claras, expresas, liquidas y exigibles…” ; y (ii) “…los pagos realizados después de la presentación de la demanda serán informados en la etapa procesal oportuna, esto es , después de sentencia en la respectiva liquidación de crédito …”. En todo caso, precisó, los abonos efectuados por la deudora demandada “… no fueron suficientes para cumplir con las obligacione s…”, insistiendo en que “…incumplió los plazos y los valores estipulados incurriendo en mora …” (ibídem, archivo: “57DescorreTrasladoExcepciones.pdf”).

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decidió: (i) declarar probadas las excepciones de mérito de “…COBRO DE LA, DE LO NO DEBIDO y PAGO PARCIAL DE LA

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decidió: (i) declarar probadas las excepciones de mérito de “…COBRO DE LA, DE LO NO DEBIDO y PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN respecto del Pagaré No. 84244005949 …”; (ii) “…seguir adelante la ejecución conforme al mandami ento de pago (…) excluyendo el cobro del pagaré No . 84244005949 …”; (iii) decretar “…la venta de

(sic) pública subasta del bien gravado con la hipoteca (…) previo avalúo para la satisfacción del crédito, los intereses y las costas …”, así como “…la liquidación del crédito en los términos de l artículo 446 de l Código General del Proceso…”. Finalmente condenó en costas a la parte ejecutada en un 75%.

El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:

A. La señora CARMEN ALICIA MOSQUERA DE ROD RÍGUEZ [deudora, vinculada al proceso en calidad d e litisconsorte de la propietaria del inmueble hipotecado, demandada ], confesó haber tenido “…varias obligaciones ajenas a la del crédito de libranza, incluso desde antes que se suscribiera esta obligación, lo que significa que para respaldar cada una de l as obligaciones entre tarjetas y el audio -préstamo debió garantizarlas con títulos valores, pagarés, de manera independiente, y por ello cada una de las obligaciones que presenta la entidad demandante están respaldadas de manera individual, lo que descarta , desde ya, la unificación de deudas en un mismoProceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: DEICY

la entidad demandante están respaldadas de manera individual, lo que descarta , desde ya, la unificación de deudas en un mismoProceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: DEICY MERCEDES MOSQUERA HURTADO. Litisconsorte necesario: CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2020-00009-01.

5 pagaré, o su refinanciación, pues, como lo señaló la demandada, no firmó ningún documento donde respaldara algún refinanciamiento de las deudas y menos que esa refinanciación se le estuvieran descontando la suma de $2.536.703 pesos por nómina…”5.

B. Para demostrar que ha cumplido con su obligación, la citada deudora aportó comprobantes “…de su mesada pensional correspondiente a los meses de julio y noviembre de 2021 y enero de 2022, en donde se observa el de scuento mencionado….” , así como una certificación de BANCOLOMBIA , fechada a 22-02-2022, dando cuenta que el “…préstamo libranza No. 84244005949…” con “…saldo a la fecha $135.288.027 pesos…” registra “…estado al día…” , información corroborada por el representante legal de la entidad ejecutante6.

De ahí que c omo con los documentos allegados “…se acredita que el préstamo de libranza 84244005949 se encuentra al día …”, respecto de dicho crédito se configuran “…las excepciones propuestas (…) pues si bien hizo uso de la cláusula aceleratoria, lo cierto es que

préstamo de libranza 84244005949 se encuentra al día …”, respecto de dicho crédito se configuran “…las excepciones propuestas (…) pues si bien hizo uso de la cláusula aceleratoria, lo cierto es que frente a la obligación de préstamo de libranza no se debía cobrar intereses sancionatorios, pues el uso de la cláusula sancionatoria es para solicitar el cobro de una obligación insatisfecha y la otorgada (…) en la libranza 84244005949 no lo estaba…”7.

C. Empero, con relación a las restantes obligaciones “…la parte demandada no acreditó pago alguno , ni certificación bancaria que demuestre la extinción o normal idad de dichas obligaciones.

Tampoco demostró que los descuentos que se le estaban aplicando a CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ era para abonar a todas las obligaciones. Tampoco se demostró la existencia de documentos donde se refinanciara las obligaciones o que se hubiese unificado las deudas para ser abonadas a un pago con los descuentos de nómina, pues a pesar de indicar que el descuento realizado por FOPEP era para respaldar todas las obligaciones, este hecho no fue probado…”8.

5 Carpeta: “Cuad1eraInstancia”, cuaderno: “01CuadPrincipal”, archivo: “66Audiencia372y373.mp4”, hora: 02:16:54 a 02:18:57. 6 Ibídem, hora: 02:21:20 a 02:23:15. 7 Ibídem, hora: 02:23:16 a 02:24:11.

a 02:18:57. 6 Ibídem, hora: 02:21:20 a 02:23:15. 7 Ibídem, hora: 02:23:16 a 02:24:11. 8 Ibídem, hora: 02:24:12 a 02:24:51.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: DEICY MERCEDES MOSQUERA HURTADO. Litisconsorte necesario: CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2020-00009-01.

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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Tras haber verbalizado durante la audie ncia de juzgamiento su inconformidad frente a lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia allí proferida (ibídem, hora: 02:28:16 a 02:28:35 ), en la oportunidad establecida en el inciso 2, numeral 3, artículo 322 del C. G. del Proceso la parte ejecutante exteriorizó sus reparos, los cuales sustentó ante esta Corporación en el término establecido por el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 [“01CuadPrincipal” (archivos: “ 68RecursoApelaciónSentencia.pdf” y “ 69ApelacionSentenciaBancolombia.pdf”) y “Cuad2daInstancia” (archivos: “ 06SustentacionApodDte.pdf” y “ 07SustentacionApodDte.pdf”)]. Su disenso apunta exclusivamente a la determinación de declarar probada la excepción de pago parcial frente a la obligación No. 84244005949.

apunta exclusivamente a la determinación de declarar probada la excepción de pago parcial frente a la obligación No. 84244005949.

2. Los argumentos expuestos par a sustentar su

impugnación se sintetizan así:

2.1. Ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la deudora Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez, BANCOLOMBIA S.A, en ejercicio de la cláusula aceleratoria , demandó compulsivamente el pago de “…TODAS LAS OBLIGACIONES A SU CARGO …”, las cuales “…se encontraban respaldadas por la demandada Deicy Mercedes Mosquera Hurtado por medio de la hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor del banco…”. De hecho, la obligación dineraria instrumentada en el P agaré No. 84244005949 “…actualmente se encuentra e n mora…”, pues “… los descuentos [por nómina , a la primera de ellas ] han cesado en virtud de una medida cautelar propuesta por una Cooperativa…”.

2.2. La exigibilidad de la totalidad de las acreencias, por ende, de los cinco pagarés que las contienen, es l a “…consecuencia de la mora, por el incumplimiento en el pago de cualquiera de sus obligaciones (..) lo que conlleva a que el acreedor haga exigible la totalidad de las obligaciones a cargo de la parte demandada…”.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: DEICY MERCEDES MOSQUERA HURTADO. Litisconsorte necesario: CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ.

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2. Para descender derechamente al problema jurídico que el recurso de apelación plantea, cumple memorar que cuando en los títulos valores (pagarés, en éste caso )9 las partes han pactado la apellidada cláusula aceleratoria10, por voluntad d el acreedor (pues se trata de una prerrogativa consagrada en su favor ), las obligaciones dinerarias cuyo pago originariamente se había pactado por cuotas o instalamentos se convierte n en pura s y simples, esto es, se hace n exigibles in integrum , produciéndo se así el interesante fenómeno que seguidamente se describe: respecto de las cuotas o instalamentos vencidos hasta el momento en que el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria, el punto de partida par a la exigibilidad de su pago corre independiente para cada una de tales cuotas. En cambio, para el resto de las cuotas (o saldo de la obligación) la situación es diferente, pues por virtud de la cláusula aceleratoria se convierten en “puras y simples” , quedando entonces en situación de pago inmediato.

cuotas (o saldo de la obligación) la situación es diferente, pues por virtud de la cláusula aceleratoria se convierten en “puras y simples” , quedando entonces en situación de pago inmediato.

O sea: para el resto de la obligación, vale decir, para las cuotas pendientes al momento en que el acreedor hace uso de la aceleración del plazo, el punto de partida lo constituye , por regla general, la presentación de la demanda . A la sazón, la facultad qu e para el acreedor representa la cláusula aceleratoria solo puede producir efectos respecto del deudor a partir del momento en que aquél le indica a éste que la ha ejercitado, extinguiéndose a partir de ese momento el plazo inicialmente pactado . Ello, se itera, generalmente se exterioriza con la presentación de la demanda, a menos que se demuestre que la manifestación de voluntad de hacer operante la cláusula aceleratoria se hizo con antelación, circunstanci a en virtud de la cual se tendrá extinguido el plazo desde ese instante.

De lo anterior se sigue que la cláusula aceleratoria puede ser utilizada por el acreedor cuando exista la posibilidad de anticipar el plazo por e l incumplimiento en el pago de cuotas anteriores, esto es, en la medida que existan cuo tas NO VENCIDAS al momento de la presentación de la demanda , pues solo frente a ellas es que la cláusula

9 El pagaré, a términos del artículo 709 del Código de Comercio, es un tipo de título valor crediticio que consiste en la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, al cual se le aplican las normas que gobiernan la letra de

9 El pagaré, a términos del artículo 709 del Código de Comercio, es un tipo de título valor crediticio que consiste en la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, al cual se le aplican las normas que gobiernan la letra de cambio (art. 711 ej.). O sea que con arreglo al artícul o 673 del mismo cuerpo normativo, puede ser expedido a la vista; a un día cierto sea determinado o no ; con vencimientos ciertos y sucesivos o a un día cierto después de la fecha o de la vista. 10 Al regular la mora en sistemas de pago con cuotas periódicas , el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 establece que “…[c]uando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses…”.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: DEICY MERCEDES MOSQUERA HURTADO. Litisconsorte necesario: CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2020-00009-01.

8 está llamada a surtir el efecto que le corresponde, a saber, anticipar su

Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2020-00009-01.

8 está llamada a surtir el efecto que le corresponde, a saber, anticipar su exigibilidad. Dicho de otro modo, la cláusula aceleratoria solo está llamada a producir sus efectos frente a cuotas cuyo plazo aun NO ha vencido, pues si ya esto ha ocurrido, NINGUN PLAZO HAY PARA ANTICIPAR respecto de ellas.

3. La sentencia apelada debe ser revocada, toda vez que, como lo acreditó la entidad recurrente, en ejercicio de la prerrogativa a ella otorgada en la cláusula aceleratoria, y como consecuencia de la mora en el pago de varias cuotas por parte de la deudora, no solo hizo uso de su derecho de cobrar compulsivamente las cuotas vencidas sino que exigió el pago de la totalidad de las sumas de dinero que se encontraban en estado de “p lazo” en las obligaciones a cargo de ésta (incluyendo la instrumentada en el pagaré #84244005949), a partir de la presentación de la demanda.

Recuérdese que la parte actora aportó con la demanda los cinco (5) pagarés descritos en la parte proemial de la presente providencia , precisando que como en cuatro (4) de ellos existían cuotas en mora11, no sólo hacía uso del derecho a exigir el pago de las cuotas vencidas -con los intereses moratorios respecto de l as mism assino que anticipaba el plazo para reclamar el pago de los saldos pendientes de TODAS las obligaciones adquiridas por la deudora con estribo en la cláusula aceleratoria pactada en

moratorios respecto de l as mism assino que anticipaba el plazo para reclamar el pago de los saldos pendientes de TODAS las obligaciones adquiridas por la deudora con estribo en la cláusula aceleratoria pactada en la escritura pública con hipoteca abierta No. 1049 del 19 de septiembre de 2018, en cuya virtud la entidad ejecutante fue habilitada para “…declarar extinguido el plazo de todas las obligaciones a cargo de EL(LOS) HIPOTECANTE(S) o DEUDOR(ES) …”, y consecuencialmente exigir su cumplimiento si éstos “…no atiende(n) o incumplen(n) las obligaciones que contrae(n) según esta escritura, o cualquier otra obligación que contraiga(n) conjunta o separadamente a favor de BANCOLOMBIA S.A. de acuerdo con los documentos o títulos valores respectivos, o no satisface las cuotas de amortización, cánones o intereses, y en general, el pago de cualquier obligación dineraria en los términos previstos en los documentos respectivos…”12.

Lo anterior, por lo demás, también se dejó e xplicitado

11 • No. 8420092507 desde el 28 -10-2019; • S/N desde el 15 -11-2019; • S/N desde el 06 -12-2019; y, No. 8420088726 desde el 14-12-2019. 12 “Cuad1eraInstancia”, carpeta: “01CuadPrincipal”, archivo: “02Anexos.pdf”, página 35 y 36.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: DEICY

MERCEDES MOSQUERA HURTADO. Litisconsorte necesario: CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2020-00009-01.

9 en cada uno de los memorados pagarés, al convenirse en ellos que “…[e]l incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital o de los intereses, dará lugar a que el Banco declare vencida la obligación y exija el pago de la totalidad de la deuda…”13.

Luego al haber indicado la entidad ejecutante, a propósito del pagaré No. 8420088726 , que debido a que la deudora “…ha incumplido su obligación de pagar las cuotas desde el 14 de Diciembre de 2019 (…) BANCOLOMBIA S.A. hace uso de la cláusula aceleratoria y en consecuencia se ha hecho exigible la totalidad de la obligación…”, no se remite a dudas que al presentarse la demanda para reparto en el mes de febrero de 2020, y la circunstancia que frente a la obligación contenida en el pagaré No. 84244005949 se hubie sen exigido intereses moratorios desde el “…06 de Febrero del 2020…” , ponen de presente que la ejecutante actuaba en ejercicio de la potestad de acelerar el plazo, para de esa forma exigir judicialmente el pa go de todas las obligaciones , estipulación a la qu e el a-quo aludió en su sentencia al fundamentar las razones por las que , a su juicio, frente a la obligación instrumentada en aquel pagaré las excepciones formuladas estaban llamadas

las obligaciones , estipulación a la qu e el a-quo aludió en su sentencia al fundamentar las razones por las que , a su juicio, frente a la obligación instrumentada en aquel pagaré las excepciones formuladas estaban llamadas a prosperar ; en concreto, añadió, porque si bien la entidad bancaria “…hizo uso de la cláusula aceleratoria, lo cierto es que frente a la obligación de préstamo de libranza no se debía cobrar intereses sancionatorios, pues el uso de la cláusula sancionatoria es para solicitar el cobro de una obligación insatisfecha, y la otorgada en la libranza 84244005949 no lo estaba…”.

Con dicho discernimiento, hay que decirlo sin ambages, el a-quo desconoció la facultad que tenía el banco acreedor para, bajo la egida de la memorada cláusula aceleratoria, declarar de plazo vencido todas las obligaciones [incluyendo las que no estuviesen en mora] , y exigir judicialmente el pago insoluto de ellas junto con los intereses correspondientes.

Casi sobra memorarlo: tratándose de obligaciones pactadas por cuotas o instalamentos, los contratantes -en ejercicio de la libertad contractualtienen la facultad de pactar que frente a la mora en el pago de una o varias de las cuotas solo sea posible exigir el cobro de las mismas , es decir,

13 Ibídem, páginas 1, 5, 9, 19 y 29.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandada: DEICY

MERCEDES MOSQUERA HURTADO. Litisconsorte necesario: CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2020-00009-01.

10 dejando vigente el plazo de las demás . Pero también pueden acorda r que el acreedor queda autorizado para anticipar la exigibilidad de la totalidad de la obligación, Y LA DE OTRAS OBLIGACIONES NO VENCIDAS , en aplicación de la cláusula aceleratoria prevista en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.

En ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha discurrido de esta guisa:

“…4. Por otro lado, en los negocios en que el pago de la prestación dineraria se ha pactado por instalamentos o cuotas periódicas, la cláusula aceleratoria es la estipulación en virtud de la cual el obliga do faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones allí previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; verbi gratia, ante la deshonra en la temporalidad o cuantía de los abonos u otro compromiso contractual, cuando así se ha acordado, surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse el término de pres cripción, conforme consagra el

forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse el término de pres cripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil” (Sent. T. de 14 de marzo de 2006, exp. 00342).

Sobre el particular, el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 preceptúa que “[c]uando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la ca ncelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario (…)”, lo que convierte al precitado acuerdo en una clara expresión de la libertad contractual, de las facultades, los poderes y derechos que confiere el ordenamiento jurídico a los sujetos para regular de manera específica los actos de dispos

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