TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00011-01-(13-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00011-01-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente
Radicación: 76-109-31-03-003-2020-00011-01
Aprobado mediante acta No. 13.
Guadalajara de Buga, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve el recurso de apelación de los demandantes, respecto de la sentencia del 14 de febrero de 2024, proferida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en el marco del proceso declarativo incoado por Fanny Bustamante González, Rosa María González Hachito, Esmeralda Bustamante González, Rosa Alejandra Bustamante González, Juana Leticia Bustamante González, Erlis Bustamante González, Vilma Emilia Bustamante González, Rosa Elena Bustamante Mosquera, y los herederos de Alejandro Bustamante Flórez, contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, Coosalud EPS SA, y los galenos Roberto Carlos Nolasco Hernández y Katiana Milagros San tamaría Vega. Fueron llamados en garantía la Previsosa SA., Chubb Seguros Colombia SA, a su vez, Coosalud EPS SA.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES.
1.1. Pretensión.
Los actores solicitaron declarar solidariamente responsables a los demandados del deceso del menor recién nacido, hijo de la actora Fanny Bustamante González, nieto
I. ANTECEDENTES RELEVANTES.
1.1. Pretensión.
Los actores solicitaron declarar solidariamente responsables a los demandados del deceso del menor recién nacido, hijo de la actora Fanny Bustamante González, nieto y sobrino de los demás apelantes. En consecuencia, condenarlos a resarcir los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales ocasionados.
1.2. Hechos.Radiación: 76-109-31-03-003-2020-00011-01
2
El bebé que llevaría por nombre Justin Esteban Bustamante, nació el 23 de abril de
2015. Ese día, tanto él como la progenitora fueron dados de alta, y retornaron a su residencia. Empero, como el neonato empezó a presentar problemas respiratorios, fue llevado a urgencias de la Clínica Santa Sofía del Pacífico al día siguiente. Allí lo auscultó el médico general Roberto Carlos Nolasco Hernández a las 14:32 horas, quien dejó sentado: “se trata de un niño masculino de un día de nacido, el cual ingresa con cianosis generalizada, (…) traído por la tía por presentar palidez y tener quejido.” Con apoyo en la pediatra Katiana Milagros Santamaría Vega, fue diagnosticado con: “cardiopatía cianosante a determinar, hipertensión pulmonar a determinar, o una falla ventilatoria”. 1
Se produjo su traslado a la unidad de cuidados intensivos neonatal, donde se consideró: “es un neonato muy delicado por lo que se decide que debe ser remitido a iv nivel para estudio ecocardiografico doopler color de manera urgente y manejo
Se produjo su traslado a la unidad de cuidados intensivos neonatal, donde se consideró: “es un neonato muy delicado por lo que se decide que debe ser remitido a iv nivel para estudio ecocardiografico doopler color de manera urgente y manejo por cardiopediatría por definir conducta con pronóstico reservado.”2
Anotaciones de la historia clínica indican haber sido comentado con varias IPSImbanaco, Valle del Lili, y Hospital Universitario del Valle-, sin hallar cupo. Además, que se dispuso tramitar con Coosalud EPS una ambulancia medicalizada para remisión como urgencia vital, pero esta nunca llegó.
Pese a las apostillas de la profesional en la que reiteraba el mal estado de salud del menor y de su pronóstico, así como el riesgo de muerte, la remisión no se hizo efectiva, produciéndose su deceso a causa de un paro respiratorio el 25 de abril a las 7:40 de la mañana.
La negligencia de las demandadas generó que el paciente no pudiera ser valorado, diagnosticado y tratado oportunamente por el especialista idóneo –cardiólogo pediatra-, quien era el que podía determinar cuál era su verdadera patología, previo a la realización de los exámenes médicos especializados en una entidad de mayor nivel para su manejo, con los cuales no contaba la Clínica Santa Sofía del Pacífico.
1 Pdf 1 del cuaderno principal 1.
2 Ibídem.Radiación: 76-109-31-03-003-2020-00011-01
3 Era imperativo la realización de un ecocardiograma doppler color para descartar o confirmar la cardiopatía cianosante. No obstante, perdió la oportunidad de salvar
3 Era imperativo la realización de un ecocardiograma doppler color para descartar o confirmar la cardiopatía cianosante. No obstante, perdió la oportunidad de salvar su vida por la demora administrativa, así como por el indebido e inoportuno tratamiento médico y error en el diagnóstico. Pues los galenos sólo tuvieron en cuenta los aparentes signos clínicos, y no el real.
Como consecuencia de lo anterior, se inobservaron los protocolos, concretamente, la guía médica del Sistema General de Seguridad Social en Salud 2013 - guía número 3 y norma técnica para la atención al recién nacido - Resolución 412 del 2000.
No emerge de la historia clínica, la prueba de los reales esfuerzos realizados para procurar el traslado en ambulancia medicalizada, con la cual ni siquiera contaba la Clínica demandada. Además, el Hospital Universitario del Valle tenía los especialistas requeridos, sin embargo, no hay pruebas de la negación de la atención por parte de esa IPS, de cara a una solicitud que le hubiere hecho la demandada.3
1.3. Réplicas.
Las convocadas, en especial, la IPS y los galenos interpelados, al unísono manifestaron que al paciente se le garantizaron de manera adecuada, oportuna, diligente, e idónea, todos los procedimientos, exámenes, ayudas diagnósticas, tratamientos y demás se rvicios que estaban al alcance de los médicos, tenie ndo en cuenta el nivel de la Clínica demandada.
Que la remisión de marras era imperiosa para definir el diagnóstico y la conducta a seguir de cara a sus patologías por parte de una entidad que contara c on
en cuenta el nivel de la Clínica demandada.
Que la remisión de marras era imperiosa para definir el diagnóstico y la conducta a seguir de cara a sus patologías por parte de una entidad que contara c on cardiopediatría y un ecocardiográfico Doppler color. Sin embargo, durante su estancia en la Clínica Santa Sofía del Pacifico, fue manejado en una unidad de cuidados intensivos, principalmente por el médico pediatra Katiana Milagros Santamaría Vega, quie n tenía los conocimientos especializados para atender al menor mientras este se materializaba. No hay evidencia de la negligencia,
3 PDF. 1, 49, y 50 del cuaderno principal 1.Radiación: 76-109-31-03-003-2020-00011-01
4 imprudencia, e impericia endilgada, y es a la parte actora la que le asiste la carga de la prueba de los hechos fundantes de la demanda.
La muerte del recién nacido no devino del actuar galénico o por fallas administrativas, sino de sus propias complicaciones de salud, las cuales eran graves, máxime que se desconocían todas las circunstancias que rodearon su alumbramiento, el cual ocurrió en otra clínica, y que pudier on haber influido en su negativo estado clínico. Este aspecto, la vigilancia y desarrollo de sus controles prenatales en tiempo oportuno, eran relevantes para determinar tempestivamente el lugar, nivel de IPS, especialidad y conducta médica a seguir con el recién nacido. El familiar acompañante contaba con escasa información al respecto.
En la historia clínica, contrario a lo afirmado en la demanda, reposa prueba de todas las gestiones oportunas que se hicieron para el traslado del menor a una
familiar acompañante contaba con escasa información al respecto.
En la historia clínica, contrario a lo afirmado en la demanda, reposa prueba de todas las gestiones oportunas que se hicieron para el traslado del menor a una entidad de mayor nivel, incluso por parte de la EPS, así como en los registros de referencia y contra referencia, a lo cual se obtuvo como respuesta la falta de cupo de las receptoras. Este se estaba gestionando cuando ocurrió el lamentable deceso, pero no se materia lizó por esa causa, la cual no les es atribuible a las encartadas.
Ninguna ambulancia acepta una remisión sin cupo, en procura de evitar el llamado “paseo de la muerte.” Además, la falta de esta en la clínica demandada se torna irrelevante frente a la gravedad del cuadro clínico presentado por el paciente desde su arribo a la entidad, lo cual causó su muerte en corto tiempo.
Coosalud EPS, también llamada en garantía por la IPS involucrada, se inclinó más por dejar sentado que no está dentro de sus funciones la prestación de los servicios asistenciales, sino la de administrar los recursos para garantizar la atención en salud de los afiliados, lo cual, aduce, cumplió a cabalidad.
Con fundamento en lo anterior, se opusieron al triunfo de las pretensiones, y propusieron varias meritorias que quedaron enlistadas en los respectivos escritos de réplica, entre otras, ausencia de culpa, falta de nexo causal, y carga de la prueba a cargo del actor.4
4 Pdf 10,14,15,16, 55, 56, 58, 59 del cuaderno principal 1.Radiación: 76-109-31-03-003-2020-00011-01
5
a cargo del actor.4
4 Pdf 10,14,15,16, 55, 56, 58, 59 del cuaderno principal 1.Radiación: 76-109-31-03-003-2020-00011-01
5 La Previsora SA, llamada en garantía por la Clínica Santa Sofía del Pacífico y los profesionales de la salud, contestó en términos similares a los de sus llamantes. Sin embargo, dijo no co nstarle algunos hechos relacionado s con las a tenciones médicas. No enervó la póliza base del llamamiento. Propuso excepciones tocantes con el amparo solicitado. 5 El mismo proceder adoptó Chubb Seguros Colombia SA., convocada por la multicitada IPS.6
1.4. El fallo apelado.
El juzgador halló care nte de so porte probatorio la supuesta negligencia, imprudencia, e impericia enrostrada a las demandadas, en consecuencia, el incumplimiento de la carga de la prueba a cargo de la parte actora.
Consideró que de la historia clínica y los testimonios técnicos emerge diligencia en las gestiones concernientes al traslado del menor a una IPS de mayor nivel, el cual no se efectuó por causas ajenas a la voluntad de las enjuiciadas. En ese sentido, no encontró asidero en los argumentos sostén de la pérdida de la oportunidad deprecada. Condenó en costas a los perdidosos.7
1.5. Reproches formulados.
Según los damnificados con la decisión, el juez instructor se equivocó en su veredicto, porque: 1) Incurrió en un defecto fá ctico.2) Aplicó indebid amente el
1.5. Reproches formulados.
Según los damnificados con la decisión, el juez instructor se equivocó en su veredicto, porque: 1) Incurrió en un defecto fá ctico.2) Aplicó indebid amente el régimen de responsabilidad. 3) Hubo una injustificada e inadecuada absolución de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.8
II. CONSIDERACIONES.
No hay motivos para rehusar el estudio de fondo del recurso en compendio. Los presupuestos procesales y la legitimación en la causa están verificados. Tampoco se avizoran vicios que anulen el trámite impartido por el enjuiciador de primer grado.
5 Ver cuaderno 2, 4, 5, y 6 del expediente de primera instancia.
6 Ver cuaderno 3 Ibídem.
7 Pdf 151 del cuaderno principal segundo.
8 Pdf 11 del cuaderno de segunda instancia.Radiación: 76-109-31-03-003-2020-00011-01
6 El a q uo, camino a esculpir el fallo, luego de mencionar algunos referentes normativos y jurisprudenciales sobre la responsabilidad civil agitada, sentó que la carga de la prueba en asuntos de la naturaleza que nos convoca, en principio, les asiste a los actores . No obstante, destacó que, por referentes jurisprudenciales, dadas las particularidades circunstancias que rodean la actividad médica, es claro que, en todos los litigios, no se puede someter a la víctima con sentido extremo al agotamiento de dicha exigencia demostrativa, sino que ha de interpretarse dentro de un sentido dinámico para imponer la carga a la parte que esté en unas
que, en todos los litigios, no se puede someter a la víctima con sentido extremo al agotamiento de dicha exigencia demostrativa, sino que ha de interpretarse dentro de un sentido dinámico para imponer la carga a la parte que esté en unas circunstancias más propicias para aportarla.
Con apoyo en la sentencia SC7110 del 2017, 9 precisó que, tratándose de las obligaciones de medio, a la parte demandada le basta demostrar debida diligencia y cuidado, conforme lo manda el artículo 1604, numeral 3° del Código Civil, y en las de resultado, al presumirse la culpa, le incumbe, destru ir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
Al descender al caso concreto, consideró, entre otras cosas, que, del escrutinio de la historia clínica, y de los testimonios técnicos, especialmente del rendido por la profesional de la salud Katiana Milagros Santamaría Vega, así como del dicho de la médico Eliana Patricia Delgado Silva, no se vislumbra que la atención brindada al menor haya sido negligente, imprudente o imperita. Como tampoco, que haya habido trabas o demoras administrativas en las diligencias de referencia y contraferencia en procura de materializar su traslado a una IPS de mayor nivel que contara con manejo de cardiopatía, así como la infraestructura para la realización del examen ecocardiográfico doppler color sugerido como urgente por la primera de las galenas citadas, con el fin de establecer su real diagnóstico, y la conducta a definir.
del examen ecocardiográfico doppler color sugerido como urgente por la primera de las galenas citadas, con el fin de establecer su real diagnóstico, y la conducta a definir.
Sobre lo primero, adujo que la parte demandante no demostró mediante una prueba de carácter técnico, que el diagnóstico y tratamiento suministrado por los médicos de la Clínica Santa Sofía del Pacífico para estabilizarlo, fueran inapropiados, o co ntrariaran la lex artis. No demostraron cuáles eran los
9 Expediente 2006 0234 del doctor Luis Armando Tolosa Villabona.Radiación: 76-109-31-03-003-2020-00011-01
7 medicamentos y las terapias apropiadas para prolongar o salvar la vida del neonato, cayendo sus dichos en meras afirmaciones lanzadas al vacío.
Adicionalmente, sentó que las guías de manejo emanadas por el Ministerio de Salud y la Protección Social no son una directriz que deben cumplir estrictamente los médicos, pues va en contra de la autonomía profesional. De ahí que, la remisión de que se trata no debía hacerse imperativamente, a toda costa de forma inmediata ante la cianosis que presentó el menor al ingreso a la clínica. Era propio el adelantamiento previo de los trámites administrativos respectivos, los cuales calificó de diligentes, razón por la cual, no le dio cabida a la teoría de la pérdida de la oportunidad, tras hacer el siguiente análisis.
La Clínica Santa Sofía del Pacífico sí aportó con la contestación de la demanda la bitácora de registro de llamadas de referencia y contra referencia que obran a folio
la oportunidad, tras hacer el siguiente análisis.
La Clínica Santa Sofía del Pacífico sí aportó con la contestación de la demanda la bitácora de registro de llamadas de referencia y contra referencia que obran a folio 41 a 45 de PDF 56 del cuaderno primero del expediente digital, la cual no fue tachada de falsa. Esta prueba, valorada en conjunto con la historia clínica allegada al plenario, establece en su registro de cumplimiento de los protocolos de la Ley 23 de 1981 (…)
Así tenemos que con relación a las obligaciones que debe tener el personal de la salud y su área administrativa, encontramos la primera anotación al momento de recibir al paciente, que fue el 24 de abril de 2015 a la hora de las 14:25 horas para validación de derechos. A la h ora 16:48 horas cuando es valorado por la médica pediatra, quien remitió al paciente a la UCI Neonatal y en ese momento 2 horas y 20 minutos después de examinado, valorado y observado su estado de evolución, ordenó remisión a un centro médico de nivel iv p ara estudio ecocardiográfico y manejo por cardiopediatría.
En efecto, analizado este despacho en la bitácora allegada al plenario, establece lo siguiente: que existió un número consecutivo de los servicios autorizados, empezando con el número 6437921 de l as 14:25, donde señalan que hubo una validación de derechos por parte de los médicos allí tratantes, esta anotación la hizo Coosalud por una funcionaria de la misma entidad, ya para las 16:48 se establece en las observaciones de los servicios autorizados por Coosalud “ se envían soportes de remisión al correo, sucursal y línea nacional, se llama a la línea de sucursal para
Coosalud por una funcionaria de la misma entidad, ya para las 16:48 se establece en las observaciones de los servicios autorizados por Coosalud “ se envían soportes de remisión al correo, sucursal y línea nacional, se llama a la línea de sucursal para comentar el paciente 3828141, a un número de celular, pero no es posible laRadiación: 76-109-31-03-003-2020-00011-01
8 comunicación, llamó a la línea nacional, quien contesta y les informó que ha tratado de comunicarse con la sucursal, pero ha sido imposible.”
Manifiesta que llama nuevamente y que la extensión de Rolando es 15521, insisto, pero no contesta ya para las 17:29 horas, señala que se llamó nuevamente donde se comenta al paciente y en esta llamada, señala que pide un número celular para que empezaran a realizar la remisión para el día 24 a las 18:35 horas. Señalan de la línea de Coosalud para comentar que el paciente hijo de Fanny. Quien contesta, les pide datos del paciente, pregunta si ya fueron enviados los soportes al correo y manifiesta que el paciente queda en trámite de remisión.
A partir de allí, después de las 18:35 empieza el registro de las llamadas que se le efectúa a diferentes entidades, las cuales quedaron en una anotación a la hora 19:04 del 24 de abril a la hora 19:19 del 24 de abril. A la hora 20:00 del 24 de abril, a la hora 20:05, también del 24 de abril, 20:43 del 24 de abril, 23:20 y 23:22 también del 24 de abril y de allí ya a las 5:57 H del 25 de a bril donde informa que se comentó a
hora 20:05, también del 24 de abril, 20:43 del 24 de abril, 23:20 y 23:22 también del 24 de abril y de allí ya a las 5:57 H del 25 de a bril donde informa que se comentó a distintas entidades como en los remedios, pero señalan que no había disponibilidad de cardiología en Imbanaco, tampoco, en el Valle de Lili. Dicen que no contestaron en toda la noche, y que las ambulancias no tienen disp onibilidad para trasladar el paciente. También se hizo la gestión de llamar al servicio de ambulancia para trasladar al paciente vital, quien contesta Maryuri y le informó la situación y pasó la llamada a Lina de referencia, la cual refiere, solicita el servicio, se envía a correo, lo confirma y refiere que se comunicará con los prestadores y luego se comunica con la misma entidad que está haciendo la llamada. Ya para el día 25 7:48 se establece que el paciente ya se encontraba en código y que debían de esperar si el paciente logra salir, y que pues se iba a informar por todos los medios de soporte.
Esta es la bitácora, la cual ustedes pueden llegar a verificar y la cual se encuentra a folios 41 a 45 del PDF 56 del cuaderno principal del expediente digital, donde demuestra que la Clínica Santa Sofía del Pacífico realizó permanentemente contacto con la EPS Coosalud con el propósito de encontrar una IPS que lo recibiera y poder realizar los exám enes que requería el menor Justin Esteban Bustamante y la valoración por cardiopediatría, al igual que la gestión hecha por para conseguir la ambulancia para su traslado, la cual coincide con la declaración de Katiana Santamaría Vera, Diana Villota y Eliana Patricia Delgado Silva, todas profesionales
valoración por cardiopediatría, al igual que la gestión hecha por para conseguir la ambulancia para su traslado, la cual coincide con la declaración de Katiana Santamaría Vera, Diana Villota y Eliana Patricia Delgado Silva, todas profesionales de la salud, se establece que la EPS Coosalud gestionó de manera diligente por todos los medios una ubicación en una IPS de la ciudad de Cali de cuarto nivel de atención, donde fuese atendido por un cardiopedia tra, lo que no constituye para el juzgado negligencia en su actuar, donde se pueda establecer una desventaja queRadiación: 76-109-31-03-003-2020-00011-01
9 frustrara la oportunidad de sobrevivir, ya que no existía disponibilidad de habitaciones a pesar de estar llamando constantemente durante todo el tiempo que el menor estuvo hospitalizado en la Clínica Santa Sofía del Pacífico. Como se puede establecer, la Clínica Santa Sofía del Pacífico limitada y la EPS Coosalud realizaron todas las gestiones tendientes a buscar con su red de salud, un cupo en un centro médico de nivel cuarto que desafortunadamente no se ubicó, demostrando así que la EPS cumplió con la obligación de estructuración, organización y eficiencia operativa del sistema de referencia y contrarreferencia, pero sin embargo no obtuvo su di sponibilidad de los servicios requeridos por el usuario por asuntos ajenos a su voluntad y a su labor, que como se demostró, fue diligente en el caso, opuesto a la consideración. Por esta razón, no se percibe el nexo causal de incumplimiento en el servicio médico de la Clínica Santa Sofía del Pacífico limitada y un aparente aprovechamiento de la oportunidad de salvarle la vida al menor.10
Por esta razón, no se percibe el nexo causal de incumplimiento en el servicio médico de la Clínica Santa Sofía del Pacífico limitada y un aparente aprovechamiento de la oportunidad de salvarle la vida al menor.10
Los demandantes se alzaron contra la decisión del a quo, con la exposición de los siguientes reparos, que resultan relevantes:
El juez valoró indebidamente la historia clínica, así como el testimonio técnico de la doctora Katiana Milagros Santamaría Vega. No tuvo en cuenta lo dicho por la profesional Eliana Patricia Delgado Silva, ni los protocolos inobservados - Guía Médica 03 del Sistema General de Seguridad Social en Salud-.
Este yerro condujo a declarar no probada la pérdida de la oportunidad, pese a estar acreditada la negligencia en el trámite del traslado a una clínica de mayor nivel que el menor requería, privándolo de ser valorado y tratado por un especialista en cardiopediatría, y de que le fuera practicado el ecocardiograma doppler color, indispensable para definir su diagnóstico, y conducta a seguir.
Del documento en mención, claro se puede establecer que el paciente permaneció en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico por espacio de 17 horas y 40 minutos – entre las 14:01 horas y del 24 de abril de 2015 y las 7:40 a.m. del día siguiente, pese a su estado crítico, y a la necesidad urgente de remisión a un nivel iv de atención, tal y como lo reiteró el médico pediatra Katiana Milagro s Santamaría Vega desde las 16: 48 del 24 de abril. Se trataba de una urgencia,
nivel iv de atención, tal y como lo reiteró el médico pediatra Katiana Milagro s Santamaría Vega desde las 16: 48 del 24 de abril. Se trataba de una urgencia,
10 Pdf 151 del cuaderno principal segundo.Radiación: 76-109-31-03-003-2020-00011-01
10 según lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, que demandada atención inmediata y efectiva. Y con mayor razón, si la guía médica 03 del Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente para la fecha de los hechos, establece que “ La presencia de una malformación congénita evidente genera inmediata remisión del RN a un centro de complejidad suficiente para su confirmación, diagnóstico y manejo. Pero debido a la variabilidad se debe tener en cuenta que existen signos sutiles que se deben tener en cuenta como alarma para posibles anomalías congénitas. Estos son: Entre otras: Cianosis central cianosis visible en tejidos vascularizado s: labios, membranas mucosas, lecho ungueal. Periférica cianosis visible en extremidades (acrocianosis), perioral o periocular.
El menor del caso, según registros de la historia clínica presentó “ extremidades simétricas, sin edema con cianosis distal”. Esta situación inadvertida por el juez da cuenta del estado crítico del menor, y la necesidad de definir un manejo oportuno. Como esto último no ocurrió, falleció a la espera de un real diagnóstico, ni las valoraciones adecuadas requeridas.
El historial r evela el descuido y omisión de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, porque el deceso del menor no ocurrió de forma súbita como lo sugirieron los
valoraciones adecuadas requeridas.
El historial r evela el descuido y omisión de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, porque el deceso del menor no ocurrió de forma súbita como lo sugirieron los testigos técnicos llamados a pedido de la parte demandada. Su deterioro fue progresivo. El juez no tuvo en cuen ta las contradicciones en las que incurrió la doctora Katiana Milagros Santamaría Vega. Las saturaciones que refirió no corresponden a lo plasmado en la historia clínica de manera cronológica de acuerdo a la evolución del recién nacido, quien fue presentan do desmejora a lo largo de su estancia. Aquel ingresó a urgencia de la Clínica Santa Sofía del Pacífico el 24 de abril a las 14:01 p.m., con signos vitales normales, según reposa en la historia clínica.
Adicionalmente, la mencionada galeno manifestó con claridad lo imperiosa que resultaba la remisión a una IPS de nivel iv. Sobre el particular, a la pregunta: ¿Por qué necesitaban remitir al menor, dijo: “porque nosotros somos tercer nivel, nosotros por ser tercer nivel y pensando en una cardiopatía, las cardiopatías se manejan en cuarto nivel, por qué había que confirmar el diagnóstico, segundo no sé si era una cardiopatía que se favorecía de tratamiento quirúrgico o no, que enRadiación: 76-109-31-03-003-2020-00011-01
11 las condiciones que estaba lo dudo, la verdad, que se beneficiara.”.11Así lo solicitó insistentemente, según las anotaciones de la historia clínica del 24 de abril de 2015
11 las condiciones que estaba lo dudo, la verdad, que se beneficiara.”.11Así lo solicitó insistentemente, según las anotaciones de la historia clínica del 24 de abril de 2015 a las 16:48, 17:16, 19,52, 23:37 horas, y el 25 de abril a las 2:48, habiendo fallecido a las 07:40.
En otro apartado de su relato, dejó en evidencia el mal proceder de la EPS y la IPS en eventos similares, donde se han negado a trasladar a los pacientes cuando dijo: “(…) te lo digo por experiencia propia, nosotros hemos tenido niños cardiópatas severos, que han llegado los de la remisión de la ambulancia y no se los llevan, y te lo puedo comprobar (…) no se llevan ese paciente, hay niños que se han quedado en el “dieciocho (…)”.12
A su turno, la Dra. Patricia Delgado Silva, quien fuera llamada por la EPS Coosalud, dijo en su testimon io que el tiempo del trámite para gestionar el traslado de pacientes como el del menor que falleció, y comentarlo, es inmediato. Y que, en este caso, se inició a las 7:59 del 24 de abril. Que se debe hacer a nivel de departamento, y dependiendo del estado de complejidad, se hace a nivel nacional. Que no se comentó al Club Noel, resaltando que el niño requería cirugía cardiovascular, especialidad con la cual no contaba esa entidad.
Lo anterior permitía colegir que si el traslado se ordenó por la pediatra a las 16:48, dejaron pasar 3 horas con 11 minutos para solicitar la referencia y contra referencia imperiosa para lograr el traslado, pese al grave estado de salud del paciente, quien
Lo anterior permitía colegir que si el traslado se ordenó por la pediatra a las 16:48, dejaron pasar 3 horas con 11 minutos para solicitar la referencia y contra referencia imperiosa para lograr el traslado, pese al grave estado de salud del paciente, quien requería intervención quirúrgica inmediata. Pérdida de tiempo que influyó en el deceso cuyo resarcimiento se suplica.
En el proceso no milita prueba de cierres en la vía Buenaventura - LoboguerreroCali para la data de los hechos, y no se extendió la solicitud de cupo a otras IPS del país, generando todo ello, aún más, la pérdida de la oportunidad, de lo cual es responsable quien asume la atención de urgencia. Decreto 412 de 1992.
Sumado a la negligencia en el traslado, hubo trasgresión a la lex artis por error en el diagnóstico, y al no haberse empleado diligentemente los m edios que brinda la
11 Pdf 11 del cuaderno de segunda instancia.
12 Ibídem.Radiación: 76-109-31-03-003-2020-00011-01
12 medicina actual para intervenir el cuadro de hipoxemia – bajo nivel de oxígeno en la sangre-, que padecía el menor, entre otras afecciones.
A juicio de los pretensores, otra razón que motivó la arremetida contra el fallo, es la indebida aplicación del régimen de responsabilidad. Debió acoger la pérdida de la oportunidad alegada porque en el presente asunto, la obligación es de resultado y no de medio. No obstante, la culpa médica sí fue acreditada, y se deriva de la inobservancia de la lex artis – falta de adherencia a los protocolosy la negligencia
la oportunidad alegada porque en el presente asunto, la obligación es de resultado y no de medio. No obstante, la culpa médica sí fue acreditada, y se deriva de la inobservancia de la lex artis – falta de adherencia a los protocolosy la negligencia en el trámite del traslado, por las fallas atrás descritas. Además de analizarse la prueba en conjunto, igualmente el fallador debió flexibilizar el rigor de la carga demostrativa.
De otra parte, consideraron injustificada e inadecuada la exoneración de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales suplicados, por estar debidamente acreditados y el encadenamiento causal que los une al hecho dañoso.
Para desatar el recurso, la Sala considera conveniente empezar por ocuparse de la censura tocante con el régimen de responsabilidad. Esto, porque los censores la enfilan con miras a hacer sucumbir la sentencia acusándola de haberse realizado un indebido ejercicio probatorio por parte del juez, relativo a la distribución de las cargas. Que, si