TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00011-01-(27-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00011-01-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. 76-109-31-03-003-2020-00011-01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2.025).
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra el proveído del 14 de febrero de 2024, proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, al interior del proceso de responsabilidad civil médica incoado por Fanny Bustamante González, Rosa María González Hachito, Esmeralda Bustamante González, Rosa Alejandra Bustamante González, Juana Leticia Bustamante González, Erlis Bustamante González, Vilma Emilia Bustamante González, Rosa Elena Bustamante Mosquera, y los herederos de Alejandro Bustamante Flórez, con tra la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, Coosalud EPS SA, y los galenos Roberto Carlos Nolasco Hernández y Katiana Milagros Santamaría Vega. Fu ngen como llamados en garantía la Previsosa SA., Chubb Seguros Colombia SA, y a su vez, Coosalud
EPS SA.
2. ANTECEDENTES.
Aduciendo la causal 5ª del artículo 133 del C ódigo General del Proceso , esto es, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar, o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la
Aduciendo la causal 5ª del artículo 133 del C ódigo General del Proceso , esto es, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar, o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” la parte demandante solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir de las 8:00 a.m. del día 24 de febrero de 2024, data en la que se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.Rad. 76-109-31-03-003-2020-00011-01
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En la fecha ut supra, el juez instructor al iniciar el señalado acto, dejó constancia sobre la ausencia de comparecencia presencial de testigos en el
Palacio Nacional. Y agregó:
En atención a la prov idencia de enero 22 de 2023 en la cual se decretaron unas pruebas, este despach o deja constancia que el día de ayer se recaudaron la mayoría de pruebas de interrogatorio de parte. Siguiendo con el orden enunciado en el numeral segundo de la citada providencia, este despacho recauda las pruebas solicitadas por la parte demandante, y p ara ello llama a declarar a Ruth Carabalí C uenú, Pablo Antonio Murcia Gómez, Arístides Valenzuela Moreno, y Honorio Zamora Quimbaya.1
Auscultó al mandatario judicial de ese extremo procesal, sobre cuál de los citados testigos se encontraba allí, quien man ifestó estarse comunicando en ese momento porque el día anterior estaban disponibles, pero iba a gestiona r cómo hacía para localizarlos para que asistieran al estrado. Agregó
citados testigos se encontraba allí, quien man ifestó estarse comunicando en ese momento porque el día anterior estaban disponibles, pero iba a gestiona r cómo hacía para localizarlos para que asistieran al estrado. Agregó desconocer las razones por l as cuales no estaban a su vista. Argumentó que, que además de haberles compartido el enlace, les sugirió por intermedio de otra persona la necesidad de estar prestos también ese día.
El aquo le advirtió que como había quedado establecido en al auto de decreto de pruebas, que ellos comparecerían personalmente, debieron estar presentes en el Palacio de Justicia a las 8:00 a.m. Les dio una espera de cinco minutos, con la advertencia de que si en ese lapso no acudían, continuaría con la declaración de los testigos en el orden consignado en tal proveído. Com o esto no ocurrió, procedió a recepcionar el interrogatorio de una de las personas integrantes del extremo actor que había quedado pendiente, y luego, practicó el del perito financiero a pedido de la contraparteClínica Santa Sofía del Pacífico-. Una vez culminó, procedió a ocuparse del recaudo de las probanzas solicitadas por los demás demandados.
En el discurrir de la audiencia, el apoderado judicial de los autores del proceso, exteriorizó que uno de los testigos que había solicitado se estaba intentando conectar, empero, lo desconectaban. A lo que el juez le manifestó
1 Pdf 150 del cuaderno principal segundo.Rad. 76-109-31-03-003-2020-00011-01
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que así era, porque tal y como se había anunciado al inicio de la audiencia, la
1 Pdf 150 del cuaderno principal segundo.Rad. 76-109-31-03-003-2020-00011-01
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que así era, porque tal y como se había anunciado al inicio de la audiencia, la oportunidad para rendir su declaración ha bía prelucido una vez vencido el plazo adicional de cinco minutos, tanto así, que el proceso ya estaba en etapa de recaudo de las probanzas aducidas por el extremo demandado.
Frente a esa determinación , la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero, fue rechazado por extemporáneo , y el segundo, no concedido por improcedente. A juicio del cognoscente:
(…) ya se había anunciado con anterioridad en el momento de esta audiencia que se le había dado cinco minutos para llegar a realizar el interrogatorio , incluso, hice una advertencia de carác ter procesal, indicándole a cada uno de los apoderados cual era el deber de cada uno de ellos para tener a los testigos en expectativa y estar pendientes en el momento de ser llamados. Como quiera que él intervino en el momento de recibir la declaración del señor Pantoja perito financiero, de acuerdo a la solicitud hecha por el apoderado que representa los intereses de la Clínica Santa Sofía, el perito fue anunciado que se iban a practicar de ahí en delante de conformidad con la providencia 023 de enero 22 de 2023, ese es el orden que estamos llevando a cabo en este momento doctor, p or lo tanto, el despacho rechaza por extemporánea la reposición por usted anunciada. Se niega la apelación porque no es apelable esa providencia de extemporaneidad del recurso.2
Seguidamente, el apoderado de los demandantes propuso la causal de
extemporánea la reposición por usted anunciada. Se niega la apelación porque no es apelable esa providencia de extemporaneidad del recurso.2
Seguidamente, el apoderado de los demandantes propuso la causal de nulidad mencionada en los albores de esta providencia. Y adujo, en resumen:
(…) considero que se está violando el derecho que tiene la parte demandante a presentar y oír a sus testig os los cuales son súper necesarios imposibles de omitir dentro de esta práctica procesal, y por cuanto los factores que implican o imponen a la administración judicial la conectividad actual de este país, máxime en las zonas rurales de Buenaventura donde l a conectividad no es tan fácil como en las ciudades y es sabido que en las ciudades también es complicado . No puede ser tan riguroso el operador judicial para determinar y decir que la persona no estuvo y no brindarse la oportunidad a los testigos de un pr oceso máxime en la categoría como estos de responsabilidad médica para que intervenga. Se nota que si los testigos no dicen lo que ellos conozcan del
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proceso pues es indiscutible que no puede n quedar sin pruebas , y máxime cuando el mismo juez ha dicho que ha visto por allí a la persona intentar conectarse. No podemos decir si el testigo entró o no entró, cuando sí hay una puerta de un juzgado entrando, pero aquí estamos en chat de diferentes partes conectados, incluso creo que el juez tampoco está en el des pacho, y no podemos imponerle una carga tan severa a un testigo que está ubicado en una zona rural.3
puerta de un juzgado entrando, pero aquí estamos en chat de diferentes partes conectados, incluso creo que el juez tampoco está en el des pacho, y no podemos imponerle una carga tan severa a un testigo que está ubicado en una zona rural.3
Al descorrer el traslado, los demandados, al unisonó clamaron por rechazar el pedido de nulidad. Adujeron no encuadrarse en las causales taxativas enlistadas en el Código General del Proceso, además, que juez no omitió la oportunidad de practicar las pruebas testimoniales pedidas. Sucedió fue, que ante el incumplimiento de una carga procesal de los actores , esto es, la comparecencia oportuna de sus testigos al estrado, prescindió de su recaudo. Además, actuaron mediante apoderado sin alegar el supuesto vicio , después de configurado, comportamiento prohibido conforme lo consagra el art. 135 -2 ibídem. Debió imponerse su rechazo.
El juzgado decidió no invali dar lo actuado. Consideró que las nulidades la s gobierna el principio de preclusión , el cual no podía inobservase. Enfatizó en que, a pesar del juzgado haber manifestado que al haberse vencido el término concedido para la comparecencia de los llamados test igos, y que en consideración a eso, proceder a practicar las pruebas de la parte demandada en el orden establecido en el auto del decreto de pruebas, los proponentes de la nulidad guardaron silencio. Además, reiteró que la situación presentada se debió al incumplimiento de la carga que le asistía a los actores.
La decisión fue objeto de reposición y apelación. El argumento central
la nulidad guardaron silencio. Además, reiteró que la situación presentada se debió al incumplimiento de la carga que le asistía a los actores.
La decisión fue objeto de reposición y apelación. El argumento central consistió en que las pruebas dejadas de practicar son de vital importancia para la demostración de los perjuicios reclamados.
Adujo que de cara a la virtualidad que imperaba, no se podía tener certeza sobre si a la hora estipulada, los testigos estaban conectados o no. Se requería de un peritaje rendido por un experto en info rmática, cuya prueba solicitó. Aunado a que no se sa bía qué inconvenientes tuvieron, y en el
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expediente quedó claro que uno de aquellos estaba intentando conectarse a la audiencia. Tildó al juez de incurrir en u n exceso ritual manifiesto. Además se desconocieron los precedentes jurisprudenciales.
El juez mantuvo la decisión, casi que con idénticos argumentos a los inicialmente expuestos en la providencia denegatoria de la nulidad. Negó la solicitud probatoria, y concedió la alzada por ser procedente.
3. CONSIDERACIONES.
El recuento que antecede, rápidamente pone en evidencia que la parte que agita la solicitud de nulidad, actuó en el proceso sin proponerla oportunamente. Ese proceder generaba un valladar para alegarla posteriormente a la luz del inciso 2º, artículo 135 del C ódigo General del Proceso ,
agita la solicitud de nulidad, actuó en el proceso sin proponerla oportunamente. Ese proceder generaba un valladar para alegarla posteriormente a la luz del inciso 2º, artículo 135 del C ódigo General del Proceso , el cual se armoniza con el numeral 1º, artículo 136 ibídem, en cuanto entiende saneada la nulidad cuando la parte que la podía alegar no lo hizo oportunamente o actúa en el proceso sin formularla.
En efe cto, el inciso segundo del artículo 135 ibídem, establece: “No podrá alegar la nulidad…quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” , disposición consonante con lo dictado por el inciso 3º de la mism a regla, conforme a la cual, “ El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad…que se proponga después de saneada…”. Por su parte, el artículo 136 -1 enseña: Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considera saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)” Lo imperativo, a juicio de esta Sala, era rechazar de plano la nulidad propuesta.
No se puede pasar inadvertido , como lo ha reiterado constantemente esta Sala4, que el proceso civil está estructurado de tal manera que su desarrollo se lleva a cabo a través de fases o etapas sobre las cuales no puede volverse una vez agotadas. Y es justamente en esos segmentos o estadios en los cuales las
4 Entre otras, providencia del 24 de febrero de 2021. Rad. 2010-00074-02.Rad. 76-109-31-03-003-2020-00011-01
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4 Entre otras, providencia del 24 de febrero de 2021. Rad. 2010-00074-02.Rad. 76-109-31-03-003-2020-00011-01
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partes procesales ejercen su derecho de d efensa y contradicción, a la sazón que el juez emite sus pronunciamientos. Es lo que se conoce doctrinariamente como los principios de eventualidad y preclusión. A través de esta articulación se hace vívido el derecho fundamental al debido proceso consagra do en el artículo 29 Constitucional. En derredor de estos principios se ha expuesto:
PRINCIPIOS PRECLUSIVO Y DE EVENTUALIDAD. Este principio procedimental, es opuesto al de concentración que rige en el proceso oral. Según el mismo, el proceso se articul ar en secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, estos deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente demarcados en la ley. Al expirar el tiempo señalado para la actividad específica, el acto ya no puede realizarse, o sea que sufre efecto preclusivo. Este principio se opone al de desarrollo libre del proceso, o sea a la libertad de las partes de proponer peticiones y pruebas en cualquier momento de la instancia, hasta que el negocio pase para sentencia. Íntimamente vinculado con este principio está el de eventualidad, o sea que deben aducirse al tiempo todos los medios utilizados en el respectivo momento procesal, así unos se aduzcan in eventum, es decir para el caso de que otros no produzcan efectos, si fueren incompatibles entre sí. Podetti expresa que es la ‘deducción conjunta y subsidiaria ad eventum de las pretensiones y de las
procesal, así unos se aduzcan in eventum, es decir para el caso de que otros no produzcan efectos, si fueren incompatibles entre sí. Podetti expresa que es la ‘deducción conjunta y subsidiaria ad eventum de las pretensiones y de las defensas, de las postulaciones y de los medios de pruebá.5
Es de apuntar que la causal de nulidad invocada es saneable , habida consideración de no estar relacionada en las causas de anulación insaneables -parag. Art., 136 del Código General del Proceso.
En el presente caso, es evidente que los demandantes actuaron en el proceso, a través de su acudiente judicial, sin promover la anulación de l proceso, después de que el juez prescindió de la práctica de los testimonios de marras, por no haber comparecido a la hora citada, ni dentro del plazo adicional concedido. Pese a ello, y al estarse ya practicando las probanzas del e xtremo actor, guardaron silencio . Fue sólo con posterioridad, queriendo revivir oportunidades procesales ya agotadas, que aluden la configuración del vicio, comportamiento que como se pregonó, conllevaba al rechazo de la nulidad, decisión que, en ultimas, fue la decisión que el juez adoptó, pese a que
5 MORALES MOLINA, Her nando. Curso de derecho procesal civil, parte general. Undécima edición.
EDITORIAL ABCBOGOTÁ, 1991|, pág. 204.Rad. 76-109-31-03-003-2020-00011-01
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adicionó negarla, sin que existiera razón para descender a las razones expresadas por los demandantes. Ya estaba saneada.
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adicionó negarla, sin que existiera razón para descender a las razones expresadas por los demandantes. Ya estaba saneada.
En todo caso, haciendo abstracción de lo anterior, los supuestos de hecho en que se f undamenta el vicio alegado por la parte demandante, de ninguna manera se enmarca en la causal consagrada en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso aquí reproducida. El juez no omitió la práctica de las pruebas testimoniales. Estas fueron decretadas, y al dar continuación a la audiencia de que trata el artículo 373 del citado compendio normativo, propició el espacio para su práctica, empero, como los testigos no fueron traídos a declarar por la parte interesada , aun habiéndoles otorgado un tiempo de espera adicional, como era su deber, dio aplicación a lo consagrado literal b del numeral 3° de la citada norma que consagra: “ Para la audiencia de instrucción y Juzgamiento se observarán las siguientes reglas: (…) b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.” . En definitiva, la decisión ahora criticada se produjo por el incumplimiento de una carga procesal, que no, a causa de un motivo de nulidad trasgresor de los der echos de los litigantes , propiciado por la judicatura.
Es de recordar que el instituto de la nulidad procesal está inspirado por la regla de la taxatividad o especificidad, con arreglo a la cual, los motivos invalidantes son los consagrados en el Código General del Proceso, de tal suerte que si el supuesto alegado no guarda correlato con alguno de los descritos por el legislador, no procede la anulación.
son los consagrados en el Código General del Proceso, de tal suerte que si el supuesto alegado no guarda correlato con alguno de los descritos por el legislador, no procede la anulación.
Siendo así las cosas, no otro camino queda que confirmar el auto apelado, con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia6 a cargo de los apelantes. –art.365 C.G.P.-.
4. R E S U E L V E.
1º. Confirmar el auto recurrido.
6 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. 76-109-31-03-003-2020-00011-01
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2º. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C ódigo General del Proceso, la suma de setecientos once mil pesos ( $ 711.000.00), cifra que está dentro del rango esta blecido en el artículo 5º-7, Acuerdo 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Magistrado