TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00023-01-(24-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00023-01-(24-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Ana Mabel Bedon Fernández, Iván Santiago Hoyos Rojo y José Luis Castillo Colorado, mediante agente oficioso
(Gabriel Jaime Aguilar Correa) contra la Policía Nacional y la Ministra de Relaciones Exteriores, trámite al cual se vinculó al Ministro de Defensa.
Radicación: 76-109-31-03-003-2020-00023-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 047 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentad a contra el fallo de tutela n.° 06 del 26 de marzo de 2020 proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al habeas data, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura, m ediante el fallo de tutela n.° 06 del 26 de marzo de 2020 , negó la protección rogada por Ana Mabel Bedon
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura, m ediante el fallo de tutela n.° 06 del 26 de marzo de 2020 , negó la protección rogada por Ana Mabel Bedon Fernández, Iván Santiago Hoyos Rojo y José Luis Castillo Colo rado, al considerar que el certificado de antecedente s judiciales con fines migratorios necesita la veracidad de la información, la cual no es otra que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” , pues se trata de personas que , a pesar de actualizarse el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) en el plano interno, para efectos de trámites con fines migratorios, cuentan con antecedentes.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00023-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 El Juzgador advirtió que al ordenar que se modifique dicha información con la de “NO REGISTRA ANTECEDENTES”, se estarían variando los principios y las reglas constitucionales frente al Derecho al habeas data, ya que solo se utiliza ese registro para aquellas personas que nunca se les ha ejecutoriado alguna sentencia por parte de las autorid ades judiciales y, al parecer, es ello lo que trata de buscar el estado de Chile con dicho requisito1.
Los accionantes, n otificados de la prenotada decisión, mediante su agente oficioso, la impugnaron argumentando que el cambio del certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios de “ NO ES REQUERIDO POR
requisito1.
Los accionantes, n otificados de la prenotada decisión, mediante su agente oficioso, la impugnaron argumentando que el cambio del certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios de “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” por la que advierte que “NO REGISTRA ANTECEDENTES”, no significa que se borren completamente las anotaciones judiciales, pues hay que remitirse a la sentencia [SU 458 de 2012] relacionada con el principio de finalidad de las bases de datos sobre antecedentes penales (…) además, el ciudadano que cumplió con el objeto resocializador de la pena, una vez cumplida, debe recuperar sus derechos civiles y constitucionales y no cercena rle por ello su derecho a escoger sitio de residencia, así sea en el extranjero2.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 15 de la Constitución consagra el derecho fundamental de habeas data, con fundamento en el cual las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas ; es decir, las personas pueden obtener la información que les concierne directamente y que reposa en los bancos de dat os y en los archivos de las entidades públicas y privadas, de exigir que sea puesta al día, en cuanto en la existente no se han tomado en cuenta hechos o circunstancias que modifican su situación, y de que se eliminen los errores o inexactitudes de la misma con el fin de establecer su veracidad3.
1 Fls. 81 a 93, c. 1. 2 Fls 109 a 111, ib.
modifican su situación, y de que se eliminen los errores o inexactitudes de la misma con el fin de establecer su veracidad3.
1 Fls. 81 a 93, c. 1. 2 Fls 109 a 111, ib. 3 Corte Constitucional, sentencia C-1066 de 2002, MP. Jaime Araujo Rentería.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00023-01 Impugnación de fallo
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En el caso de antecedentes penales con fines migratorios , la Corte Constitucional preciso que estos se encuentran justificados constitucionalmente.
Veamos:
Sobre el particular, la Sala encuentra que, en primer lu gar, la solicitud del certificado de antecedentes judiciales por un Gobierno extranjero para la autorización de migrar hacia su territorio obedece a un propósito legítimo en el marco del bloque de constitucionalidad. Esto, en consideración a lo dispuesto por el artíc ulo 3° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, puesto que dentro de las funciones de las misiones diplomáticas se encuentran, entre otras, la de “b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y l os de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional”, situación que se asemeja a la de las Oficinas Consulares, en razón a lo previsto por el artículo 5º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. En tal sentido, es apenas comprensible que los Estados, en virtud de su soberanía y otras políticas internas como pueden ser el control
Consulares, en razón a lo previsto por el artículo 5º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. En tal sentido, es apenas comprensible que los Estados, en virtud de su soberanía y otras políticas internas como pueden ser el control demográfico o poblacional así como las relacionadas con la seguridad o la política criminal, tomen medidas y establezcan requisitos para a dmitir a ciudadanos extranjeros en su territorio con fines migratorios , esto es, con el propósito de generar un posible establecimiento allí mediante el otorgamiento de visas, residencia o nacionalidades, tal como lo explicaba la Cancillería en su respuest a. Asimismo, esta situación no constituye una circunstancia desconocida en términos locales, dado que el Gobierno de Colombia, de conformidad con el Decreto 2268 de 1995, tal como en otros países, tiene competencia discrecional para autorizar el ingreso de extranjeros e igualmente solicitar el certificado de antecedentes judiciales.
(…)
En la medida en que la base de datos sea diseñada únicamente para la expedición del (i) certificado de antecedentes judiciales; (ii) en un trámite de apostilla o legalizac ión; con un fin (iii) exclusivamente migratorio; (iv) con destino a un país o gobierno extranjero que, a su vez, constituye la autoridad competente y (v) frente a la cual deben adelantarse una serie de trámites específicos y con un propósito identificable (visa, nacionalidad o residencia) esta Sala concluye que el tratamiento y divulgación de dichos datos se justifican constitucionalmente4.
adelantarse una serie de trámites específicos y con un propósito identificable (visa, nacionalidad o residencia) esta Sala concluye que el tratamiento y divulgación de dichos datos se justifican constitucionalmente4.
4 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00023-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 En la presente causa, se encuentra acreditado que la autoridad judicial competente para cada caso, declaró la extinción de las condenas impuestas a los accionantes Ana Mabel Bedon Fernández, Iván Santiago Hoyos Rojo y José Luis Castillo Colorado por la comisión de delitos, a saber:
Ana Mabel Bedon Fernández fue condenada por el Juzgado 3° Penal del Circuito d e Palmira a 58 meses de prisión y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes , mediante sentencia n°. 150 del 10 de noviembre de 2011, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Cumplida la pena, el Juzgado 2° d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante auto n°. 38 del 10 de junio de 2016 , ordenó la libertad definitiva5.
Iván Santiago Hoyos Rojo fue condenad o por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia a 4 8 meses de prisi ón y multa equ ivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015 ,
de Armenia a 4 8 meses de prisi ón y multa equ ivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015 , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Cumplida la pena, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de A rmenia, mediante auto del 30 de enero de 2019, declaró la extinción de la pena6.
José Luis Castillo Colorado fue condenado por el Juzgado 10° Penal Municipal de Cali a 9 meses de prisión, mediante sentencia del 25 de junio de 2009 . Cumplida la pena, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto n° 205 del 31 de mayo de 2011, declaró la extinción de la pena7.
Las prenotadas decisiones , en lo que respecta a Iván Santiago Hoyos Rojo y Ana Mabel Bedon Fernández, fueron debidamente comunicadas a la Sección de Antecedentes de la Policía Nacional, según se puede observar en los certificados expedidos el 27 de febrero de 2020 8, en los cuales se acreditó que los accionantes en mención no tiene n asuntos pendientes con las autorid ades judiciales. Observemos que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Policía
5 Fls. 127 a 129, c. 1. 6 Fls. 79 a 80, ib. 7 Fls. 126, ib. 8 Fls. 14 a 17, ib.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00023-01 Impugnación de fallo
7 Fls. 126, ib. 8 Fls. 14 a 17, ib.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00023-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 Nacional, han estado administrando la base de datos de antecedentes judiciales en los trámites de apostilla y legalización con y sin fines migratorios, así:
CON FINES MIGRATORIOS CON FINES NO MIGRATORIOS
LEYENDAS NO REGISTRA ANTECEDENTES: para quienes no registran antecedentes. NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES: para quienes no registran antecedente y para quienes la autoridad judicial competente haya declarado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES: para quienes la autoridad judicial competente haya declarado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL: para aquellas personas que están en ejecución de una condena vigente. ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL: para aquellas personas que están en ejecución de una condena vigente. FRASES FINES MIGRATORIOS Contiene frase que indica: “la presente se expide únicamente para fines de carácter migratorio”.
No contiene frase que indica: “la presente se expide únicamente para fines de carácter migratorio”.
EN CUANTO AL
TRÁMITE
Contiene frase que indica: “la presente se expide únicamente para fines de carácter migratorio”.
No contiene frase que indica: “la presente se expide únicamente para fines de carácter migratorio”.
EN CUANTO AL TRÁMITE Requiere previa ve rificación d e la identidad del solicitante. No r equiere previa verificación de la identidad del solicitante.
Sobre este punto, es menester precisar que el prenotado manejo de antecedentes judiciales , según precisó la Corte Constitucional, ha observado los principios que informan la administración de bases de datos personales, particularmente el de necesidad y finalidad9.
Entonces, de la jurisprudencia constitucional antes referida, se colige que la información suministrada por la Policía Nacional en los certificados expedidos el 27 de febrero de 2020, corresponde a la realidad y , además, por ser requerida para los trámites de legalización de la situación migratoria de Iván Santiago Hoyos Rojo y Ana Mabel Bedon Fernández en la República de Chile, se deben consignar es tos datos negativos con la anotación “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, pues a los accionantes en mención la autoridad judicial competente les declaró la extinción de la pena impuesta por la comisión un delito.
9 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00023-01 Impugnación de fallo
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Impugnación de fallo
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Sobre el asunto, contrario a lo expuesto en la impugnación, las autoridades migratorias del posible país receptor sí son terceros con un interés legítimo de conocer el registro de los antecedentes judiciales de un ciudadano sin lugar a supresiones relativas , e n este caso los del accionante, puesto que la restricción para acceder a la historia judicial de un ciudadano fue establecida por la Corte en la sentencia de unificación 10 cuando se trataba de un tercero que, sin ningún interés legítimo o claramente definid o en el orde namiento, aspiraba a conocer los antecedentes delictivos de otra persona, situación que en el presente caso, por lo explicado no ocurre11.
En un caso de similares contornos al que ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia, consideró que:
De otro lado, respecto a los antecedentes utilizados por Chile para resolver su trámite migratorio, razón le asistió al Tribunal Superior de Cali cuando indicó que ese país cuenta con el legítimo interés de solicitar y conocer los antecedentes penales del accionante.
(…)
Los derechos fundamentales invocados por el accionante no fueron afectados, puesto que, cómo quedó plasmado en el fallo impugnado, en nuestro País su información judicial se encuentra actualizada y a que, Chile, o el estado que así lo requiera, cuenta con la posibilidad de acceder, acorde a la realidad procesal, a información detallada de los connacionales, sin que ello implique una vulneración a sus derechos12.
que, Chile, o el estado que así lo requiera, cuenta con la posibilidad de acceder, acorde a la realidad procesal, a información detallada de los connacionales, sin que ello implique una vulneración a sus derechos12.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión im pugnada, en punto de la negación del amparo al derecho fundamental de habeas data.
Por otra parte , con relación al accionante José Luis Castillo Colorado, previa revisión del plenario, se observa que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial, l a Policía Nacional le expidió certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios con la anotación “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR
10 Sentencia SU-458 de 2012. 11 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP944 de 2020, MP. Eyder Patiño Cabrera.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00023-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 AUTORIDAD JUDICIAL”. En consecuencia, el gestor, actuando a través agente oficioso, el 12 de febrero de 2020, instauró una respetuosa petición ante el Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, deprecando la correcci ón de sus antecedentes judiciales con fines migratorios13.
El artículo 23 de la Constitución Pol ítica de Col ombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés
Cali, deprecando la correcci ón de sus antecedentes judiciales con fines migratorios13.
El artículo 23 de la Constitución Pol ítica de Col ombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional ha consid erado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada 14. De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que además, ésta se genere en un término razonable 15, el cual, se encuentra reglado en artículo 14 de la Ley 1755 de 201516.
13 Fl. 41 a 46, ib. 14 En Sentencia T -249 de 2001, (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expuso “(i) El derecho de petición es fundamental y deter minante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del d erecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser l o más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general,
plazo razonable, el cual debe ser l o más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particu lares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
15 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2010, MP. Mauricio González Cuervo.
16 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las petici ones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitu d ha sido acepta da y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia
todos los efectos legales, que la respectiva solicitu d ha sido acepta da y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se elev a una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00023-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 En este sentido, es clara la vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Jefe Seccional de Investigación Criminal de l a Policía Metropolitana de Santiago de Cali, pues, a la fecha de proferir la presente providencia, no acreditó (siendo destacable que ante el silencio guardado en esta acción opera la presunción de veracidad de que trata el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 ) haber ofrecido y notificado una respuesta clara, congruente y de fondo frente al pedimento elevado por José Luis Castillo Colorado, lo anterior fue corroborado con por el personal del despacho.
De modo que la sentencia impugnada amerita ser revocada, únicamente, en lo
ofrecido y notificado una respuesta clara, congruente y de fondo frente al pedimento elevado por José Luis Castillo Colorado, lo anterior fue corroborado con por el personal del despacho.
De modo que la sentencia impugnada amerita ser revocada, únicamente, en lo referente al derecho fundamental de petición de José Luis Castillo Colorado, ante su palpable vulneración . En consecuencia, se ordenará al Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali que proceda a contestar en f orma clara, congruente y de fondo la petición que el 12 de febrero de 2020 fue formulada por el accionante en mención, atendiendo los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T -058 de 2015, con relación a los certif icados de antece dentes judiciales con fines migratorios. Advirtiendo que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo y eficaz. En lo demás se confirmará la decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia n.° 06 del 26 de marzo de 2020 pro ferida por el Ju ez 3° Civil del Circuito de Buenaventura , únicamente, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Luis Castillo Colorado , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Jefe Seccional d e Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali o a quien haga sus
por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Jefe Seccional d e Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali o a quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de laAcción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00023-01
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a contestar en forma clara, congruent e y de fondo la petición que el 12 de febrero de 2020 fue formulada por el accionante en mención , atendiendo los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T -058 de 2015 , con relación a los certif icados de antece dentes judiciales con fines migratorios . Advirtiendo que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo y eficaz.
Tercero: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Quinto: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez lo a utorice el Conse jo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.
cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00023-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00023-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00023-01