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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00050-02-(22-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00050-02-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST006 –2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Zuly Vanessa Carrillo Pardo

Accionada: Sanitas E.P.S., Coomeva E.P.S., Arl Sura, Colpensiones y

Caja de Compensación Familiar Comfandi

Radicado: 76-109-31-03-003-2020-00050-02

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle)

Asunto: 1. Pago de incapacidades laborales . La acción de tutela es improcedente para lograr la cancelación de incapacidades laborales, cuando no se demuestra, si quiera sumariamente, la afectación del derecho al mínimo vital u otro derecho fundamental. 2. Derecho de Petición.

La falta de respuesta vulnera el derecho de petición.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 04)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Corporación lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 17 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Denunció la promotora que las entidades accionadas se han negado a pagarle las incapacidades prescritas por un médico particular desde el 01 de julio de 2018 hasta el 11 de febrero de 2019, bajo el argumento que tiene periodos sin cobertura.Aclaró que no presentó la acción de tutela con anterioridad, dado que se encontraba realizando innumerables trámites requeridos por las E.P.S. y Colpensiones a fin de lograr la cancelación de sus prestaciones, sin lograr ningún resultado exitoso. Finalmente, resaltó que el no pago de sus incapacidades vulnera sus derechos fundamentales, pues ha tenido que acudir a préstamos para solventar sus necesidades básicas.

2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas, seguridad social e igualdad. En este sentido, requirió que se ordenara a las entidades accionadas reconocer y pagar las incapacidades causadas entre el 1 de julio de 2018 hasta el 11 de febrero de 2019.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, COLPENSIONES explicó que una vez rev isados los aplicativos de la entidad, no encontró ningún registro de que la accionante hubiere solicitado el reconocimiento de las incapacidades objeto de la presente acción de tutela. Finalmente, puso de presente que no se encuentra acreditado el requisit o de inmediatez, en la medida que han transcurrido dos años desde la primera incapacidad que no fue pagada.

incapacidades objeto de la presente acción de tutela. Finalmente, puso de presente que no se encuentra acreditado el requisit o de inmediatez, en la medida que han transcurrido dos años desde la primera incapacidad que no fue pagada.

2.4. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFANDI inició señalando que la presente acción de amparo no cumple el requisito general de inmediatez. Agregó que asumió el pago de las incapacidades de la actora por 391 días, esto es, hasta el 17 de junio de 2018, fecha en la cual suspendió tal reconocimiento, por cuanto el pago le corresponde a COLPENSIONES. Por último, informó que la accionante actualmente no se encuentra incapacitada , pues está gozando de su licencia de maternidad, respecto de la cual ha recibido sus pagos oportunamente . Por lo anterior, considera que su derecho al mínimo vital no está siendo conculcado.

2.5. Por su parte, SEGUROS DE VIDA SURA explicó que la actora sólo tiene calificada como de origen laboral la patología “ tenosinovitis de Quervain”, de conformidad con el dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Enfatizó que, en virtud de la citada enfermedad, la entidad ha reconocido las incapacidades que ha radicado la accionante y, por tanto, las demás generadas por enfermedades distintas a la catalogada como de origen laboral, debe ser canceladas por la E.P.S. o Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliada.

2.6. La E.P.S. SANITAS argumentó que no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez que rige la solicitud de amparo. Agregó que, de las incapacidades

2.6. La E.P.S. SANITAS argumentó que no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez que rige la solicitud de amparo. Agregó que, de las incapacidades reclamadas por la accionante, sólo se encuentran transcritas cuatro y el diagnóstico por el que fueron otorgadas es de origen laboral. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo reclamado.2.7. El juez de instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que la accionante no había demostrado la realización de alguna labor diligente y oportuna, orientada a obtener el pago de las incapacidades adeudadas. Además, precisó que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, y que tampoco se avizora la posible configuración de un perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, la accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la vulneración de su derecho a la igualdad se origina porque unas incapacidades otorgadas por el médico particular si fueron canceladas, y otras no. Enfatizó que las respuestas otorgadas por las accionadas dejan en evidencia los múltiples trámites administrativos a los que se ha visto sometida para lograr el pago de las incapacidades, lo cual, a su juicio, claramente vulnera su derecho al mínimo vital. Finalmente, aseveró que en los anexos de la solicitud de amparo, demostró la cantidad de trámites que ha realizado en aras de lograr el pago de sus incapacidades.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela

de trámites que ha realizado en aras de lograr el pago de sus incapacidades.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar en primer lugar si ¿La acción de tutela es procedente para lograr la cancelación de incapacidades laborales, cuando no se demuestra, siquiera sumariamente, la afectación del derecho al mínimo vital u otro derecho fundamental? Y en segundo orden ¿Si la E.P.S. COOMEVA y SANITAS E.P.S., vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora, respecto de las solicitudes radicadas en esas entidades los días 11 de enero de 2019 y 22 de abril de 2019?

4.2.1. Al efecto, debe precisarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Sobre el particular la Corte Constitucio nal ha señalado:

La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, encaso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para

señalado:

La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, encaso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protecci ón de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”1

En otras palabras, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio2, o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal3.

4.2.2. Específicamente, respecto al reconocimiento y pago de prestaciones económicas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, la alta Corporación ha reiterado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que es el juez ordinario quien está llamado a resolver conflictos de esa naturaleza. Sin embargo, tratándose de incapacidades laborales, la misma Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos

entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia y, en tal virtud, se ha dicho que la tutela se convierte en un mecanismo idóneo para lograr su cancelación cuando se encuentren vulnerados derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud. En particular, precisó:

Así, la persona que solicita el amparo debe demostrar, sumariamente, que el no pago de esas acreencias laborales pone en peligro extremo su situación y/o el de su familia, de manera que requieren la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus derechos. En efecto, sólo cuando eso suceda se entiende que la persona está imposibilitada para acudir a instancias laborales para reclamar los derechos solicitados vía tutela.

En ese orden de ideas, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de tutela para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona y el caso concreto exija de una protección urgente. Lo anterior, en el entendido de que esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación económica del accionante

1 Sentencia T-091 de 2018 2 Al respecto, la sentencia SU -037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio

2 Al respecto, la sentencia SU -037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.”. 3 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T -072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial . Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado venc er la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”.en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso4. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.3. En el asunto su examine, rápidamente se advierte que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para lograr, a través de esta acción excepcional, el

4.2.3. En el asunto su examine, rápidamente se advierte que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para lograr, a través de esta acción excepcional, el pago de las incapacidades laborales de la actora, toda vez que no demostró, siquiera sumariamente, la afectación de sus derechos fundamentales , tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes sentencias:

Si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible pres umir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica generada del derecho a la seguridad social, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.5 (Negrilla fuera del texto)

4.2.4. Ciertamente, lo primero que se evidencia es que la acción de tutela fue instaurada el 7 de septiembre de 2020, esto es, más de año y medio después de que se generara la última incapacidad reclamada, correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de enero de 2019 y el 11 de febrero de 2019. Tal situación, al margen de las posibles causas que justifiquen la falta de interposición previa de la acción de tutela, como por ejemplo el agotamiento de trámites administrativos ante las E.P.S., empleador y fondo de pensiones, pone en entredicho la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como una afectación grave e inminente , que

acción de tutela, como por ejemplo el agotamiento de trámites administrativos ante las E.P.S., empleador y fondo de pensiones, pone en entredicho la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como una afectación grave e inminente , que requiere acciones impostergables para evitar su posible configuración, específicamente por el prolongado paso del tiempo en el ámbito del derecho al mínimo vital.

4.2.5. Ahora bien, la promotora se limitó a indicar en el libelo introductorio que la falta de pago de las incapacidades reclamadas vulneraba su derecho al mínimo vital, sin embargo, no aportó ningún medio de prueba, al menos sumario, que acreditara tal afirmación , como por ejemplo recibos, cuentas de cobro, extractos bancarios, entre otros.

4.2.6. En contraposición, según informó COMFANDI dentro del trámite constitucional y lo corroboró la accionante en comunicación con esta Sala de Decisión, en la actualidad se encuentra vinculada laboralmente y desde marzo del año 2019 ha venido recibiendo su salario y el pago de la licencia de maternidad oportunamente. De otro lado, en la misma comunicación la actora aclaró que su esposo, cuya profesión también es odontólogo se encuentra laborando. Lo anterior,

4 Sentencia T-419 de 2015. M.P. Myriam Áviula Roldán. 5 Sentencia T-137 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.permite concluir, con los medios que obran en el expediente, que pese a la falta de pago de los periodos reclamados, durante todo el tiempo que transcurrió sin interponer la acción de tutela, contó con los recursos económicos para cubrir sus

pago de los periodos reclamados, durante todo el tiempo que transcurrió sin interponer la acción de tutela, contó con los recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y que tiene a su alcance otros medios de defensa para requerir la cancelación de tales periodos.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 02 de diciembre de 2014 resaltó:

Frente al caso específico que se plantea en la acción de tutela que se contrae a la presunta transgresión del derecho fundamental al mínimo vital por no obtener el pago de las incapacidades otorgadas como consecuencia de lo que se ha considerado como enfermedad profesional, resulta imperioso revocar la decisión impugnada, en tanto que ello se trata de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela en asuntos de índole laboral, ello lo ha sido en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las ne cesidades básicas del trabajador y de su familia (mínimo vital), o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades inaplazables6, presupuestos que en el evento objeto de análisis no se acreditan. Lo anterior, porque si bien es cierto, como lo sostuvo el demandante, que el derecho al salario puede desencadenar la vulneración de otras garantías constitucionales y, por consiguiente, el no reconocimiento de todos los factores que lo componen tendría la misma incidencia, sólo es procedente acudir al

derecho al salario puede desencadenar la vulneración de otras garantías constitucionales y, por consiguiente, el no reconocimiento de todos los factores que lo componen tendría la misma incidencia, sólo es procedente acudir al mecanismo de amparo, de acuerdo con la excepción indicada, cuando el pago recibido comprometa el mínimo vital del presunto afectado o del grupo familiar que depende económicamente de él (…)

Más recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T 168 del 8 de junio de 2020, expuso:

En el asunto sub-examine, el auxilio por incapacidad pretendido puede reclamarse mediante el trámite establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual resulta idóneo y eficaz por las siguientes razones: (i) es preferente y sumario; (ii) se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, economía, celerida d y eficacia; (iii) en su gestión prevalece la informalidad; y (iv) el Superintendente de Salud debe dictar fallo de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. Asimismo, es pertinente resaltar que si bien esta Corte ha destacado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede desplazar este procedimiento cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, lo cierto es que, en esta oportunidad, no se acreditó la ocurrencia de ninguna de estas circunstancias.

De igual manera, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el

De igual manera, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, i ngresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, respectivamente, 56 y 55 procesos.

6 Corte Constitucional Sentencia T-189/01Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.

De otra parte, la Corte estima que no se configura un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela de manera transitoria, pues, a pesar de que la señora Rengifo López tiene un diagnóstico de leucemia mieloide aguda, no se probó una potencial afectación a su mínimo vital u otro derecho fundamental, derivada de la falta de pago de las incapacidades. Incluso, en enero de 2019, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $2,644,547, lo cual desvirtúa la carencia de ingresos económicos afirmada en la demanda. En

Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $2,644,547, lo cual desvirtúa la carencia de ingresos económicos afirmada en la demanda. En consecuencia, no se aprecia alguna circunstancia apremiante, urgente e impostergable que demande la intervención del juez constitucional.

4.2.7. Finalmente, la promotora tampoco acreditó que se encontrara avocada a un perjuicio irremediable que hiciera procedente esta acción excepcional, pues se reitera, desde hace más de un año se encuentra recibiendo su salario y a la fecha sigue vinculada laboralmente. En consecuencia, no es viable, a través de la acción de tutela, ordenar el pago de las incapacidades reclamadas por la actora, por las razones aducidas previamente.

4.2.8. Ahora, lo que si advierte esta Sala de Decisión, y que no fue objeto de análisis por parte del juez de primer grado, es que el derecho de petición de la accionante se encuentra conculcado, y de paso su derecho a la seguridad social, pues dentro del trámite constitucional, ni SANITAS E.P.S., ni COOMEVA E.P.S., acreditaron haber dado respuesta de fondo y concreta a las peticiones radicadas por la actora, tal y como pasará a exponerse a continuación.

4.2.9. Para el efecto, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derec ho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración, requiriéndose, además, la notificación de manera oportuna al interesado7.

con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración, requiriéndose, además, la notificación de manera oportuna al interesado7.

4.2.10. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “ (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado8.

7 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000.4.2.11. Volviendo al asunto bajo examen, se advierte que la accionante, como anexos de la solicitud de amparo, aportó tres derechos de petición dirigidos a las autoridades accionadas así:

  1. Solicitud radicada el 11 de enero de 2019 en la EPS SANITAS, por medio de la cual requiere “ la transcripción de las incapacidades radicadas en EPS SANITAS que me fueron dadas por médico especialista en medicina laboral y salud ocupacional de manera particular para poder radicarlas en COMFANDI IPS empresa en la cual laboro”.
  1. Solicitud radicada el 11 de enero de 2019 en la EPS COOMEVA, por medio de la cual requiere “la transcripción de las incapacidades radicadas en COOMEVA al tiempo
  1. Solicitud radicada el 11 de enero de 2019 en la EPS COOMEVA, por medio de la cual requiere “la transcripción de las incapacidades radicadas en COOMEVA al tiempo de ci erre y cambio de IPS de Buenaventura Cali, que me fueron dadas por médico especialista en medicina laboral y salud ocupacional de manera particular para poder radicarlas en COMFANDI IPS empresa en la cual laboro”.
  1. Solicitud radicada el 22 de abril de 2019 dirigida a SANITAS E.P.S., en los

siguientes términos:

4.2.12. No obstante, en la contestación otorgada por la E.P.S. SANITAS dentro de la acción de tutela, no informó que hubiese emitido alguna respuesta a los derechos de petición radicados por la accionante, pues se limitó a indicar que las incapacidades reclamadas no se encuentran trascritas, y que son de competencia de la ARL, sinconsiderar que desde el libelo introductorio la solicitante denunció que ha presentado varias solicitudes a las distintas entidades – entre ellas Sanitas E.P.S – para lograr la transcripción, sin lograr ninguna respuesta de fondo. Textualmente, la actora señaló:

4.2.13. Por su parte, COOMEVA E.P.S., no emitió ningún pronunciamiento frente a los hechos que motivaron la acción de tutela, y el empleador COMFANDI, respecto de los supuestos periodos sin cobertura, se circunscribió a indicar que no le constaban

los hechos que motivaron la acción de tutela, y el empleador COMFANDI, respecto de los supuestos periodos sin cobertura, se circunscribió a indicar que no le constaban las manifestaciones de la actora. La anterior negativa, no sólo vulnera el derecho de petición de la solicitante, sino su derecho a la seguridad social, dado que aunque aparece durante varios periodos sin registro en el sistema – según consta en las respuestas de la E.P. S. Sanitas a solicitudes efectuadas por Confandi en el año 2018ninguna de las entidades acreditó haber efectuado alguna gestión para revisar y solucionar tal inconveniente.

4.3. Así las cosas, habrá de REVOCARSE la sentencia de tutela de primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante. En este sentido, se ordenará a COOMEVA E.P.S., y a la EPS SANITAS, que en el término de cuarenta y ocho horas , contadas a partir de la notificación de la presente sentencia y si aún no lo hubieren hecho, emitan una respuesta de fondo, concreta y congruente, a los derechos de petición radicados por la accionante el 11 de enero de 2019 y 22 de abril de 2019 . Para e llo, en la respuesta deberán señalar: i) Si procede o no la transcripción de las incapacidades reclamadas por la accionante; ii) en caso de que no sea viable, deberán expresar de forma clara las razones fácticas y jurídicas que sustentan la negativa; y iii) en caso de que la actora continúe registra ndo “periodos descubiertos” , deberán adelantar en conjunto con el empleador COMFANDI, todos los trámites necesarios para que en el

que la actora continúe registra ndo “periodos descubiertos” , deberán adelantar en conjunto con el empleador COMFANDI, todos los trámites necesarios para que en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, se logre dilucidar a qué corresponden dichos periodos y de ser el caso, la entidad responsable efectúe las gestiones para solucionar tal inconveniente.5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,}

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR en el fallo de tutela de fecha y procedencias conocidas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora ZULY VANESSA CARRILLO PARDO.

TERCERO: ORDENAR a a COOMEVA E.P.S., y a la E.P.S SANITAS que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia y si aún no lo hubieren hecho, emitan una respuesta de fondo, concreta y congruente, a los derechos de petición radicados por la accionante el 11 de enero de 2019 y 22 de abril de 2019 . Para ello, en la respuesta deberán señalar: i) Si procede o no la transcripción de las incapacidades reclamadas por la accionante; ii) en caso de que no sea viable, deberán expresar de forma clara las razones fácticas y jur ídicas que

transcripción de las incapacidades reclamadas por la accionante; ii) en caso de que no sea viable, deberán expresar de forma clara las razones fácticas y jur ídicas que sustentan la negativa; y iii) en caso de que la actora continúe registrando “ periodos descubiertos”, deberán adelantar en conjunto con el empleador COMFANDI, todos los trámites necesarios para que en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, se logre dilucidar a qué corresponden los periodos y de ser el caso, la entidad responsable efectúe las gestiones para resolver tal inconveniente.

CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada PonenteMARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Sentencia de Tutela No. 76-109-31-03-003-2020-00050-02

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