🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00055-03-(07-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00055-03-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2020-00055-03

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación promovido por MARCO FIDEL MEJÍ A FAJARDO respecto del auto emitido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Buenaventura, Valle, el 12 de diciembre del año pasado, en el proceso ejecutivo promovido por BANCOLOMBIA SA contra de DIEGO FERNANDO LOAIZA DUQUE y otros.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

En el auto recurrido se ordenó a MARCO FIDEL MEJÍA FAJARDO prestar caución por la suma de 20 salarios mínimos legales vigentes, en el marco de la oposición a la diligencia de secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 372 -7352, que entablara y conforme al artículo 309 del CGP.

El opositor recurrió en reposición y apelación la decisión en reseña. Argumenta que el Juzgado incurre en un error de interpretación del Parágrafo del artículo 309 del CGP , el cual regula la restitución al tercero poseedor, porque esta disposición aplica únicamente cuando el tercero noRad. Nal. 76-109-31-03-003-2020-00055-03

2

poseedor, porque esta disposición aplica únicamente cuando el tercero noRad. Nal. 76-109-31-03-003-2020-00055-03

2

estuvo presente en la diligencia de entrega del bien, situación que no corresponde al de su caso, quien sí compareció al acto y presentó oposición de manera oportuna durante la diligencia, conforme a los numerales 2 y 5 del mismo artículo. Además, solicita reducir la caución a 10 SMLMV, en atención a que es un poseedor de buena fe, en los términos del artículo 762 del Código Civil Colombiano.

La ejecutante, al descorrer el traslado, aduce que la disposición aludida por el recurrente también aplica a terceros poseedores que, aunque hayan estado presentes, no contaban con representación judicial en la diligencia, como lo establece el inciso siguiente del mismo parágrafo. Frente al pedido de reducción de la caución, señala que el proceso es de mayor cuantía, con pretensiones por más de $212.000.000 y una liquidación aprobada por más de $337 .000.000. Además, el inmueble objeto de la controversia fue avaluado en más de $220 .000.000, lo que justifica plenamente la caución impuesta. Enfatiza que la norma no distingue entre poseedores de buena o mala fe, al momento de fijar la caución.

La determinación recurrida se mantuvo, en consecuencia se concedió la alzada subsidiariamente interpuesta. Consideró el a quo que la interpretación normativa fue correcta, ya que el P arágrafo del artículo 309 del CGP también se aplica a terceros poseedores que, aunque hayan asistido a la diligencia, no estuvieron representados por apoderado judicial ,

interpretación normativa fue correcta, ya que el P arágrafo del artículo 309 del CGP también se aplica a terceros poseedores que, aunque hayan asistido a la diligencia, no estuvieron representados por apoderado judicial , tal como lo hizo el opositor . Agrega que la cautela fijada es proporcional, teniendo en cuenta la cuantía del proceso, la liquidación aprobada y el valor del bien aprisionado en el proceso.

La norma que regula el señalamiento de caución en las oposiciones al secuestro –art. 596-2 CGP-, es el Parágrafo del artículo 309 del compendio procesal en cita, el cual reza:Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2020-00055-03

3

PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con

señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días. Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega. La Corte Constitucional 1 ha reflexionado en torno a la finalidad de la caución así:

Por su parte, la caución se define en el artículo 65 del Código Civil como “una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.”, su finalidad, como medida cautelar que es, consiste en garantizar el cumplimiento de obligaciones surgidas dentro de un proceso. En la sentencia C316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las

el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las

1 Sentencia C-523 de 2009.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2020-00055-03

4

cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”.2

En este caso, el alegato del recurrente carece de todo fundamento jurídico, puesto que a la luz del inciso 2º, parágrafo del artículo 309 del CGP, el señalamiento de la caución prevista en el inciso 1º de la citada regla, “…se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.” . Y es evidente que el opositor se presentó a la diligencia de secuestro a la cual se opuso, sin la asistencia de un abogado, tal como se constata en la respectiva acta obrante en el folio 17, archivo 140 del cuaderno principal número 2.

Ahora, si se tiene en cuenta que, en los términos del artículo 309 del CGP, la caución tiene por objeto garantizar, en caso de resolución desfavorable al opositor, la materialización de la multa que pueden ascender hasta los 20 SMLMV, las costas del proceso y los perjuicios que se generen con la medida, la caución fijada por el a quo no luce desproporcionada, amén que la misma puede consistir en una póliza de seguro, cuya prima no impone una carga insoportable para el asegurado.

medida, la caución fijada por el a quo no luce desproporcionada, amén que la misma puede consistir en una póliza de seguro, cuya prima no impone una carga insoportable para el asegurado.

En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo del recurrente –art.365 C.G.P.-.

En obediencia a lo considerado se,

R E S U E L V E:

2 Citada también en la sentencia C-379 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.Rad. Nal. 76-109-31-03-003-2020-00055-03

5

1º. Confirmar el auto a que se contrae esta providencia.

2º. Condenar en costas de segunda instancia al recurrente . Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SETECIENTOS ONCE MIL PESOS ($ 711.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA1610554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Consultar sobre este documento ...