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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00065-01-(26-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00065-01-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Eustaquio Castro Cándelo mediante agente oficioso (Leyda María Castro

Perlaza) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Vinculados: el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

Radicación: 76-109-31-03-003-2020-00065-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 033 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 024 del 3 de noviembre de 2020 , proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura , mediante el fallo de tutela n.° 024 del 3 de noviembre de 2020 , negó la protección constitucional rogada por

la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura , mediante el fallo de tutela n.° 024 del 3 de noviembre de 2020 , negó la protección constitucional rogada por Eustaquio Castro Cándelo. Consideró que en el presente trámite se encuentra acreditado que el promotor es un sujeto de especial protección consti tucional debido a su condición de discapacidad; no obstante, destacó que no se demuestra que la falta de pago de la prestación le genere un alto grado de afectación del mínimo vital, tampoco acredita la razón por la cual el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y lo más importante, no existe mediana certeza para determinar el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. En tal virtud, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela1.

1 Fls. 152 a 160, c. 1.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00065-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 El agente oficioso del accionante Eustaquio Castro Cándelo impugnó la reseñada decisión, al estimar que, contrario a lo concluido por el a quo, en virtud del principio de favorabilidad es posible darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar la procedencia de la pensión de sobreviviente s del agenciado, en su condición de hijo en situación de discapacidad del causante José

de favorabilidad es posible darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar la procedencia de la pensión de sobreviviente s del agenciado, en su condición de hijo en situación de discapacidad del causante José Baudilio Castro Torre, quien falleció el 8 de mayo de 1966, calenda en que completó 19 años, 7 meses y 23 días de servicios, de manera ininterrumpida, para la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA . Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados2.

Por otra parte, posterior a la sentencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó nulitar el auto que concedió la impugnación formulada por el accionante , aduciendo que no fue debidamente notificada del fallo, lo anterior, con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por la Sala Singular, el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura, mediante auto n°. 624 del 14 de diciembre de 2020, dispuso negar la petición, al estimar que la decisión fue debidamente comunicada al correo electrónico destinado para recepcionar las notificaciones judiciales. Contra la prenotada dete rminación la accionada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Así las cosas, en proveído del 22 de enero de 2021, el a quo mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada.

II. CONSIDERACIONES

reposición y en subsidio el de apelación. Así las cosas, en proveído del 22 de enero de 2021, el a quo mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada.

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente, es menester pronunciar se sobre la falta de notificación de la sentencia de primera instancia alegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Sobre el asunto, se observa que, de conformidad con lo concluido por el a quo, en el plenario obra la constancia de notificación 3 de la sentencia n°. 024 del 3 de noviembre de 2020 -objeto de impugnación - a la UGPP, remitida al correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co destinado, para tales

2 Fls. 174 a 179, ib. 3 Fls. 220 y 223, c. 1.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00065-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 efectos, en la página web de la entidad 4. Dirección electrónica a la cual, además, se remitió la notificación de auto admisorio de la demanda de tutela 5, destacando que la accionada en oficio n°. 2020110003334771 emitió oportuna contestación a la petición de amparo , situación que permite concluir la eficacia del buzón de mensajes empleado por el juzgador.

Así las cosas, de la revisión al expediente, es claro que el Juez 3° Civil del Circuito

la petición de amparo , situación que permite concluir la eficacia del buzón de mensajes empleado por el juzgador.

Así las cosas, de la revisión al expediente, es claro que el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura notificó en debida forma la sentencia de tutela que definió, en primera instancia, el mecanismo constitucional formulado por Eustaquio Castro Cándelo, por lo cual se negará la solicitud de nulidad elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , al no evidenciarse una vulneración al derecho de defensa y contradicción, que abra paso a la nulidad d eprecada6. Dilucidado lo anterior, la Sala procede a decidir de fondo la impugnación formulada por el promotor Eustaquio Castro Cándelo.

Recordemos q ue el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización c uando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finali dad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.

En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos

personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos

4 https://www.ugpp.gov.co/ 5 Fl. 48, c. 1. 6 Corte Constitucional, auto A-002 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.” Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00065-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa, según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos 7. Destaca la Sala.

De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional 8, la acción

civil, laboral o contenciosa administrativa, según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos 7. Destaca la Sala.

De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional 8, la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad9.

Descendiendo al sub lite, el accionante Eustaquio Castro Cándelo , actuando a través de agente oficioso , en la impugnación, luego de advertir su condición de adulto mayor -con 63 años de edaden situación de discapacidad, sostiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al no reconocer la pensión de sobrevivientes afectó su mínimo vital.

En este sentido, debe precisar la Sala que la condición de adulto mayor en situación de discapacidad ostentada por el actor, si bien lo hace merecedor de una

7 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 8 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997,

7 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 8 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras. 9 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucio nal en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumació n de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de

de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00065-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 especial protección constitucional, tornando -en materia pensionalmenos estricto el examen de procedibilidad de la acción de tutela, lo cierto es que la estimación excepcional de la acción tuitiva, para estos asuntos, no puede gravitar únicamente sobre el tópico en mención, a saber: la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente, debe estar acreditada, siquiera sumariamente, la inminencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia de los medios judiciales para proveer la prot ección a sus derechos fundamentales. Lo anterior, ha sido precisado por la Corte Constitucional:

No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional . Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una

del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional . Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:

“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”10 (Destacado de la Sala)

En este asunto , se encuentra acreditado que el accionante Eustaquio Castro Cándelo, a través de apoderad a judicial, el 20 de febrero de 2020, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, aduciendo la calidad de hijo en condición de discapacidad del causante José Baudilio Castro Torres, quien laboró, de manera ininterrumpida, en la liquidada empresa Puertos de Colombia -Colpuertosdel 16 de agosto de 1946 hasta el 8 de mayo de 1966, calenda en que se produjo su deceso , radicada con n°. 202070010029998211.

En consecuencia, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de

hasta el 8 de mayo de 1966, calenda en que se produjo su deceso , radicada con n°. 202070010029998211.

En consecuencia, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad emitió la Resolución n°. RDP 009925 del 1 de abril de 2020, mediante la cual dispuso Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes .

10 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Fls. 23 a 31, c. 1.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00065-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Consideró que José Baudilio Castro Torres no acreditó los requisitos exigidos en art. 240, num. 3 de la Convención Colectiva de 1964 -1965 para los trabajadores del Terminal Marítimo , toda vez que al momento de su fallecimiento no tenía cumplidos los 50 años de edad ni laboró 20 años continuos o discontinuos. Asimismo, indicó que el afiliado falleció el 8 de mayo de 1966, esto es, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, que entro en vigencia el 1 de abril de 1994, por lo cual no es aplicable dicha norma. En este sentido, la UGPP destacó que, en todo caso, la fecha de estructuración de la invalidez del solicitante es posterior al fallecimiento del causante 12. El prenotado acto administrativo fue confirmado en sede de reposición y apelación , mediante Resoluciones n°. RDP

destacó que, en todo caso, la fecha de estructuración de la invalidez del solicitante es posterior al fallecimiento del causante 12. El prenotado acto administrativo fue confirmado en sede de reposición y apelación , mediante Resoluciones n°. RDP 013638 del 12 de junio de 2020 y RDP 017955 del 5 de agosto del mismo año13.

Del estudio al caso pensional , la Sala observa que para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, la Corte Constitucional, en un precedente uniforme y reiterado, ha establecido que por virtud del principio de favorabilidad es posible darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones cuando el causante, a pesar de haber fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, ha cotizado por un número considerable de años al sistema de seguridad social (como se verá se ha establecido que se debe tratar de un periodo de más de 15 años)14.

En la citada providencia, la máxima interprete consti tucional estableció una serie de subreglas que , de encontrarse acreditadas , darán lugar a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para suplir el vació normativo que existe en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes , consistentes en valorar “los eventos en los cuales (i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y ( iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes”15.

En este orden de ideas, se tiene que el causante José Baudilio Castro Torres,

sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes”15.

En este orden de ideas, se tiene que el causante José Baudilio Castro Torres, progenitor del accionante Eustaquio Castro Cándelo , laboró para la liquidada

12 Fls. 10 a 13, ib. 13 Fls. 14 a 22, ib. 14 Corte Constitucional, sentencia T-415 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo. 15 Ib.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00065-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 empresa Puertos de Colombia -Colpuertospor más de 15 años (19 años, 7 meses y 23 días)16 del 16 de agosto de 1946 hasta su fallecimiento el 8 de mayo de 1966 a la edad de 48 años , calenda en la cual no había alcanzado los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el art. 240, num. 3° de la de la Convención Colectiva de 1964 -1965 para los trabajadores del Terminal Marítimo, la cual exigía veinte (20) años al servicio de la misma continuos o discontinuos y cincuenta (50) años de edad 17, es decir, no se había configurado derecho pensional alguno susceptible de ser sustituido ; adicionalmente, para el año 1966, época del deceso , no existía la figura de la pensión de sobreviviente s. Por lo anterior, en principio, podría c oncluirse que, en el caso bajo estudio , atendiendo los postulados establecidos por la Corte Constitucional, es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, en principio, podría c oncluirse que, en el caso bajo estudio , atendiendo los postulados establecidos por la Corte Constitucional, es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.

No obstante, en el presente asunto constitucional, incluso, aplicando de manera retrospectiva la referida norma, no es posible verificar un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado por el gestor Eustaquio Castro Cándelo. Nótese que el art. 47 de la Ley 100 de 1993, consagra que Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (..) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez. Destacando que, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la estructuración de la invalidez debe estar configurada al momento del deceso del afiliado. Veamos:

En lo referente a las exigencias para acceder a dicha pensión, en el caso de los hijos mayores inválidos, prevé el literal b) del artículo 47 citado, que les asiste el derecho «si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez».

Respecto de los supuestos normativos de dependencia económica y la condición de inválido, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que en principio deben ser analizados y verificada la existencia del requisito al momento de la muerte del causante, que es el que adquiere relevancia para dichos efectos, porque es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte18.

De modo que si bien el actor Eustaquio Castro Cándelo en dictamen del 13 de

dichos efectos, porque es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte18.

De modo que si bien el actor Eustaquio Castro Cándelo en dictamen del 13 de mayo de 2010 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle

16 Fls. 92, c. 1. 17 Fls. 11 y 12, c. 1. 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL8468 de 2015, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz , reiterada en sentencia SL308 de 2019, MP. Cecilia Margarita Durán Ujueta.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00065-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 del Cauca fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57,55%, lo cierto es que la fecha de estructuración se determinó el 20 de abril de 2010 19, esto es, posterior al deceso del progenitor José Baudilio Castro Torres, acaecido el 8 de mayo de 1996.

Entonces, no hallándose acreditado el presupuesto en comento -basal para estimar la titularidad del derechoni la inminencia de un perjuicio irremediable que imponga otro análisis al juez de tutela, al tratarse de un sujeto de especial protección, no hay man era de despachar favorablemente las suplicas elevadas por el actor, al menos, en este escenario de marcada excepcionalidad.

En efecto, la máxima intérprete de la Carta Política no solamente ha exigido la presencia de un perjuicio irremediable, sino tamb ién una mediana certeza sobre

por el actor, al menos, en este escenario de marcada excepcionalidad.

En efecto, la máxima intérprete de la Carta Política no solamente ha exigido la presencia de un perjuicio irremediable, sino tamb ién una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos, en punto de la titularidad del derecho reclamado, lo cual en la presente causa, se itera, no se logra vislumbrar, conforme lo analizado en precedencia. Esta es la cita al respecto:

Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado20. (Destacado de la Sala)

De manera que el amparo deprecado es abie rtamente improcedente, pues al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en sede constitucional, el mismo debe ser sometido a decisión del juez natural, toda vez que la vía expedita de la tutela no es la pertinente para un d ebate sobre ese particular.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 024 del 3 de noviembre de 2020, proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura amerita ser

particular.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 024 del 3 de noviembre de 2020, proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura amerita ser confirmado, ante la improcedencia de la acción ejercida.

19 Fl. 77 c. 1. 20 Corte Constitucional, sentencia T 043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00065-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00065-01

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00065-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00065-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00065-01

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