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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00066-01-(14-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00066-01-(14-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Henry Romaña a través de agente oficioso (Gerardo Augusto Díaz Marmolejo) contra el Comandante de la Estación de Policía de Buenaventura. Vinculados: la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ; el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de

Buenaventura; Coomeva EPS y otros.

Radicación: 76-109-31-03-003-2020-00066-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 157 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a def inir la impugnación presentad a contra el fallo de tutela n°. 025 del 6 de noviembre de 2020 , proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura , proveído mediante el cual amparó los der echos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura , mediante el fallo de tutela n°. 025

asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura , mediante el fallo de tutela n°. 025 del 6 de noviembre de 2020 , concedió la protección rogada por Henry Romaña. Consideró que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECvulneran los derechos fundamentales del accionante, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía Cascajal de Buenaventura con medida de aseguramiento , toda vez que no han cumplido con su obligación de brindar un servicio de salud eficiente y oportuno, sin ningún tipo de barreras administrativas o económicas, ni tampoco ha facilitado el acceso al servicio médico requerido en la ciu dad de Tuluá, para que le permita llevar una vida en condiciones dignas durante el tiempo que dure la detención intramuros.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00066-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 Bajo el prenotado contexto, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy al Instituto Nacional Penitencia rio y Carcelario -INPECque, de manera coordinada con la Estación de Policía Cascajal de Buenaventura, atendiendo los principios de cooperación y colaboración interinstitucional, asuman y garanticen la prestación integral de servicios médicos, suministro de medicamentos e insumos, así como los traslados para citas médicas del accionante HENRY ROMAÑA y, una vez la autoridad médica

interinstitucional, asuman y garanticen la prestación integral de servicios médicos, suministro de medicamentos e insumos, así como los traslados para citas médicas del accionante HENRY ROMAÑA y, una vez la autoridad médica defina cuál es el tratamiento que se le debe dar al actor, deberán tomar todas las medidas necesarias para que ese tratamiento s e lleve a cabo, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia1.

El Coordinador del Grupo de acciones constitucionales, conceptos y control de legalidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios , notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando , en síntesis, que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la prestación de los servicios médicos que requiere Henry Romaña , toda vez que , normativamente, tal prestación debe ser asumida por Coomeva EPS, en el régimen subsidiado, entidad a la cual se encuentra afiliado el promotor. De igual modo, precisó que el INPEC debe adelantar todos los trámites administrativos pertinentes para que el PPL reciba la atención solicitada, responsabilidad que incluye el traslado para asistir a los procedimientos médicos ordenados2.

A su turno, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenaventura impugnó la reseñada decisión . Para el efecto, precisó que el gestor se encuentra bajo custodia y vigilancia de la Policía Nacional, en consecuencia, le corresponde a ese organismo y al ente territorial, de manera mancomunada, efectuar los traslados del interno a las IPS para garantizar la atención en salud de manera oportuna3.

II. CONSIDERACIONES

de manera mancomunada, efectuar los traslados del interno a las IPS para garantizar la atención en salud de manera oportuna3.

II. CONSIDERACIONES

1 Fls. 286 a 298, c. 1. 2 Fls. 344 a 349, ib. 3 Fls. 357 a 360, ib.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00066-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 La Corte Constitucional ha considerado la salud como un derecho fundamental autónomo, con mayor énfasis cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, tal como ocurre con las personas recluidas. Cier tamente, sobre el Estado recae la responsabilidad y la obligación de asumir la prestación y atención en salud de la población privada de la libertad, la cual debe ser prestada de manera oportuna, adecuada y efectiva, toda vez que el pleno goce del derecho fundamental a la salud de los internos depende de la oportuna y eficiente gestión del Estado en la prestación de la misma4.

Frente a tal panorama y, en punto de la impugnación presentada, conviene precisar que jurisprudencialmente se ha establecido que la obligación de proteger la salud de los internos y otorgar asistencia médica, en caso de ser requerida, recae sobre los respectivos Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, pues estas autoridades, de forma mancomunada y dentro del ámbito de sus competencias, deben realizar todos los trámites

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, pues estas autoridades, de forma mancomunada y dentro del ámbito de sus competencias, deben realizar todos los trámites destinados a garantizar el servicio de salud de las personas privadas de la libertad.

No obstante , deb ido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República, con ocasión a la propagación del covid-19 en el territorio nacional, el Ministro de Salud expidió el Decreto 858 del 17 de junio de 2020 “Por el cual se adiciona el artículo 2.1.5.6 al Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con la afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detenció n transitoria”. La prenotada normativa establece nuevas disposiciones para la afiliación en salud de las personas privadas de la libertad que se encuentren detenidas o cumpliendo una medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata, Estaciones de Policía u otra institución del Estado, durante el término de la emergencia sanitaria declarada. Veamos:

Artículo 2.1.5.6. Afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o cumpliendo medida de asegu ramiento en centros de detención transitoria. Durante el término de la emergencia sanitaria, declarada por el

Artículo 2.1.5.6. Afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o cumpliendo medida de asegu ramiento en centros de detención transitoria. Durante el término de la emergencia sanitaria, declarada por el

4 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2013, MP. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00066-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia por el CoronavirusCovid-19, la afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o estén cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata -URI, estaciones de policía u otra institución del Estado que brinde dicho servicio, se adelantará conforme con las siguientes reglas:

1. La persona que se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, o a un Régimen Especial o de Excepción en salud, mantendrá la afiliación a éste, así como aquellas a cargo del INPEC.

2. Las personas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no tengan capacidad de pago, serán afiliadas al Régimen Subsidiado. La afiliación se realizará mediante listado censal, que será elaborado por las entidades territoriales del or den municipal, distrital y los departamentos con zonas no municipalizadas, según sea el caso, con base en la información diaria que les entregue de manera coordinada, oportuna y completa la Policía

por las entidades territoriales del or den municipal, distrital y los departamentos con zonas no municipalizadas, según sea el caso, con base en la información diaria que les entregue de manera coordinada, oportuna y completa la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación Esta población quedará afiliada a la EPS del Régimen Subsidiado que tenga mayor cobertura en el respectivo territorio, y que no cuente con medida administrativa que limite su capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. En el evento que la persona sea trasladada a un establecimiento penitenciario y carcelario del orden nacional, aplicará lo dispuesto en la normatividad vigente, respecto a la prestación de los servicios de salud a la s personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, siendo obligación de ésta, la USPEC y del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad realizar las gestiones para garantizar la atención en salud de la población a su cargo.

Parágrafo 2. Una vez finalice la medida de aseguramiento en los centros de detención transitoria como unidades de reacción inmediata, estaciones de policía u otra institución del Estado que brin dan dicho servicio, las entidades territoriales en el marco de sus competencias, deberán ejecutar acciones de verificación frente a la población contemplada en el numeral 2 del presente artículo, en relación con el cumplimiento o no de las condiciones para continuar en el Régimen Subsidiado y reportar las novedades que correspondan según el caso.

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su

relación con el cumplimiento o no de las condiciones para continuar en el Régimen Subsidiado y reportar las novedades que correspondan según el caso.

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el artículo 2.1.5.6 al Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Dilucidado lo anterior, tenemos que, en la presente causa, el accionante Henry Romaña fue capturado, el 26 de agosto de 2020, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . En consecuencia, el Juez 5 ° Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenaventura. No obstante, desde la calenda de la captu ra, el gestor permanece recluido en la Estación de Policía Cascajal del referido municipio. Lo anterior, obedece a la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad a los Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC, prevista en el art. 27 del Decreto Legislativo 546 deAcción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00066-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 20205, como medida para la prevención de la propagación del covid -19. Disposición que fue adoptada por un término de 3 meses, el cual feneció el 14 de julio de 2020 , sin embargo, atendiendo las directrices i mpartidas por el Ministro

20205, como medida para la prevención de la propagación del covid -19. Disposición que fue adoptada por un término de 3 meses, el cual feneció el 14 de julio de 2020 , sin embargo, atendiendo las directrices i mpartidas por el Ministro de Salud, actualmente, el INPEC solo podrá aceptar en los ERON a las personas que hayan sido condenadas6.

Ahora bien, el promotor Henry Romaña se encuentra afiliado a la EPS Coomeva en el régimen subsidiado de salud y en razón a sus diagnósticos de hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena; dolor en articulación y lumbago no especificado7, la entidad le ha programado diversas citas médicas en la Clínica San Francisco SA de Tuluá ; sin embargo, el INPEC no ha efectuado la respectiva remisión. En este punto, es menester destacar que le corresponde a la referida entidad trasladar al personal recluido a las IPS para la prestación de los servicios asistenciales que requiera n, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30B de la Ley 65 de 1993, modificada por Ley 1709 de 2014. Observemos.

ARTÍCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo consagrado en el artículo ant erior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)

ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.

Bajo la prenotada contextualización , emerge con claridad que , contrario a lo concluido por el a quo, en el caso concreto, Coomeva EPS es la entidad encargada de prestar los servicios de salud al gestor Henry Romaña y, a su vez, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le asiste la obligación de trasladar

5 Artículo 27°. Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan s uspendidas por el término de (3) meses, traslados de personas con medida aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a l os Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el 80 de 1990 Y artículo 17 la Ley 65 1993, deberán ad elantar las gestiones para garantizar las condiciones reclusión de personas privadas la libertad, con medidas aseguramiento y condenadas en transitorios detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podr án acudir a los fondos infraestructura carcelaria

aseguramiento y condenadas en transitorios detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podr án acudir a los fondos infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la 1955 2019. 6 Circular 00038 del 14 de julio de 2020 emitida por el Director General del INPEC. 7 Fls. 10 a 11, c. 1.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00066-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 al asegurado a la IPS asignada para la efectiva atención, así como la práctica de exámenes y la programación de los controles médicos requeridos.

De modo que advierte la Sala que la omisión del INPEC, en punto de conducir al accionante a la IPS para la prestación de los servicios asistenciales que requieren sus patologías , constituye una vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Sobre el tema la Corte Constitucional precisó:

De la jurisprudencia constitu cional se desprende entonces que las personas recluidas en centros carcelarios tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin enfrentar barreras administrativas y sin que se les exija demostrar falta de capacidad económica, pues esta s e infiere directamente de la especial sujeción y la suspensión y restricción de sus derechos fundamentales. En ese marco, la Corte ha amparado diversas facetas del derecho como el derecho al diagnóstico, la continuidad en la prestación del servicio; y, en términos

especial sujeción y la suspensión y restricción de sus derechos fundamentales. En ese marco, la Corte ha amparado diversas facetas del derecho como el derecho al diagnóstico, la continuidad en la prestación del servicio; y, en términos generales, el derecho a acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad8

En consecuencia, se modificará la sentencia de tutela n°. 025 del 6 de noviembre de 2020 proferida por el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura , en el sentido de ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenaventura , para q ue, en el ámbito de sus competencias, procedan a realizar las gestiones necesarias para efectuar el oportuno y eficaz traslado del actor Henry Romaña a las IPS donde deban practicarse los controles y exámenes médicos programados para prevenir, conservar y recuperar los quebrantos en el estado de su salud.

De igual modo, se ordenará a Coomeva EPS garantice un tratamiento integral en salud en favor de Henry Romaña, necesario para el tratamiento de sus diagnósticos de hernia umbilical sin obstrucción ni gang rena; dolor en articulación y lumbago no especificado , en forma oportuna, lo cual comprende todas aquellas prestaciones asistenciales que sean necesarias para el restablecimiento o conservación del estado de salud, según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes. En lo demás, se confirmará la decisión.

todas aquellas prestaciones asistenciales que sean necesarias para el restablecimiento o conservación del estado de salud, según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes. En lo demás, se confirmará la decisión.

8 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2012, MP. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00066-01 Impugnación de fallo

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de tutela n°. 025 del 6 de noviembre de 2020 proferida por el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura. En su lugar, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenaventura que, en coordinación con la Estación de Policía Cascajal del mismo Distrito, a través de sus representantes o quienes hagan sus veces , procedan a realizar las gestiones necesarias para efectuar el oportuno y eficaz traslado del actor Henry Romaña a las IPS donde deban practicarse los controles y exámenes médicos programados para prevenir, conservar y recuperar los quebrantos en el estado de su salud

Segundo: ADICIONAR la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR a Coomeva EPS que, a través de su representante legal o quien

prevenir, conservar y recuperar los quebrantos en el estado de su salud

Segundo: ADICIONAR la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR a Coomeva EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en lo sucesivo, garantice un tratamiento integral en salud en favor de Henry Romaña , necesario para el tratamiento de sus diagnósticos de hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena; dolor en articulación y lumbago no especificado, en forma oportuna, lo cual comprende todas aquellas prestaciones asistenciales que sean necesarias para el restablecimiento o conservación del estado de salud, según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes.

Tercero: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decis ión por el medio más expedito.

Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00066-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00066-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00066-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00066-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2020-00066-01

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