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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00067-01-(16-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00067-01-(16-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – T145 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Olga Lucía Londoño Diaz

Accionado: Policía Nacional, Dijin Interpol Bogotá y Ministerio de

Relaciones Exteriores.

Radicado: 76-109-31-03-003-2020-00067-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle)

Asunto: Habeas data . No se vulnera este derecho por insertar en el certificado de antecedentes con fines migratorios la anotación de que la accionante no tiene asuntos pendientes con autoridad judicial, y no aquella que indica que no registra antecedentes, pese a que la pena impuesta se encuentra extin ta, puesto que ello obedece a un fin legítimo amparado por el bloque de constitucionalidad, como es la soberanía de los Estados para fijar sus políticas migratorias.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre dieciséis (16) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 97)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede decidir a esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo emitido el 11 de noviembre

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede decidir a esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo emitido el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el apoderado de la accionante que el 09 de septiembre de 2019 solicitó mediante derecho de petición el cambio de la constancia “ no tiene asuntos pendientes con autoridad judicial” a “ no registra antecedentes”, pues así lo exigen en el Departamento de Extranjería Migratorios de Chile para regularizar la situación de su poderdante. En virtud de lo anterior, le fue modificado el certificado de antecedentes, en2 el sentido requerido por la actora. No obstante, denunció qu e sin previo aviso, ni justificación, le cambiaron nuevamente la leyenda del certificado a “ no tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales”, lo cual le genera un grave inconveniente para efectuar los trámites migratorios en Chile.

2.2. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al habeas data, igualdad, debido proceso, derecho al olvido, buen nombre y honra. En este sentido, requirió que se ordenara a las entidades accionadas “realicen el cambio de la leyenda de los antecedentes apostillados con fines migratorios de no tiene asuntos pendientes con autoridad judicial modificada sin justificación alguna, a la de no registra antecedentes”.

2.3. El SUBJEFE SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL MECAL explicó que su

asuntos pendientes con autoridad judicial modificada sin justificación alguna, a la de no registra antecedentes”.

2.3. El SUBJEFE SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL MECAL explicó que su institución no está facultada para “modificar o expedir certificados de antecedentes con fines migratorios con la leyenda no registra antecedentes, ya que para realizar algún trámite fuera del territorio colombiano o migratorio se requiere es la constancia de antecedentes apostillados a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, www.cansilleria.gov.co”. Adicionalmente, aclaró que “el procedimiento de certificación judicial ante la Cancillería, la leyenda NO REGISTRA ANTECEDENTES únicamente aplica para aquellas personas que no registren antecedentes penales, verbigracia a todos aquellos que nunca se les ha ejecutoriado alguna sentencia por parte de las autoridades judiciales; empero si le va a registrar la leyenda NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES a todas aquellas personas que pese a que se les haya actualizado el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) en el plano interno, para efectos de trámites con fines migratorios cuentan con antecedentes de cara a los planteamientos señalados en el artículo 248 de nuestra Constitución Política y 166 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2001”.

2.4. Por su parte, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, indicó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la solicitud de amparo, pues tal función es competencia del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la solicitud de amparo, pues tal función es competencia del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

2.5. El Juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se encontraba vulnerado el derecho al habeas data de la actora.

3. LA IMPUGNACIÓN:

El apoderado de la accionante impugnó la decisión de instancia, sin exponer argumentos adicionales.3

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez que falló la primera instancia.

4.2. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la impugnación, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si se vulne ra el derecho de habeas data de la accionante, al registrar en el certificado de antecedentes con fines migratorios la leyenda de no tiene asuntos pendientes con autoridad judicial y no aquella que indica que no registra antecedentes, cuando la condena que le fue impuesta ya se extinguió?

4.2.1. Para responder, es preciso señalar que el artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho al habeas data , que implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar la información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.1 Su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación

personas para conocer, actualizar y rectificar la información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.1 Su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en particular.

4.2.2. Para sopesar las posibles colisiones que puedan generarse entre el derecho a la información y el habeas data, desde la sentencia T-729 de 2002, la Corte ha sostenido que la información se divide en cuatro grupos: i) pública o de dominio público; ii) semi – privada; iii) privada; iv) reservada o secreta. En particular, frente a los antecedentes judiciales, la alta Corpo ración ha precisado2 que su contenido puede ser calificado en cualquiera de los grupos indicados, dependiendo del caso y haciendo énfasis en que el acceso está sometido a la observancia de principios que rigen la administración de los datos personales, lo que implica que tal contenido sólo pueda ser, administrado, obtenido y difundido por el titular de la información o por un tercero que ostente interés legítimo constitucional o legalmente reconocido.

4.2.3. Ahora bien, es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia T058 de 2015, revocó el amparo otorgado dentro de un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la sala, bajo las siguientes consideraciones que se transcriben in extenso dada la relevancia del tema:

(…) tal como se advirtió en la SU -458 de 2012 lo que resultaba violatorio del derecho al hábeas data en dicho contexto era que la administración de los antecedentes judiciales de los ciudadanos no estuviera sometida a una precisa

(…) tal como se advirtió en la SU -458 de 2012 lo que resultaba violatorio del derecho al hábeas data en dicho contexto era que la administración de los antecedentes judiciales de los ciudadanos no estuviera sometida a una precisa finalidad constitucional o leg al, privilegiando un efecto perverso de favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabeza de cualquier persona

1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006 2 Sentencia T-058 de 20154 con acceso a la base de datos cuestionada. Justamente, era aquella facilidad de la que podía valerse cualquier tercero sin ningún interés legítimo la que no podía encontrar asidero constitucional, puesto que “cualquier particular” podía conocer el pasado judicial de un individuo.

5.3. En el caso que ahora analiza la Sala sin embargo, la hipótesis no puede ser la misma. De acuerdo con los antecedentes expuestos, Felipe afirma que las accionadas vulneraron sus derechos al hábeas data y a la igualdad , al considerar que, aún tratándose de la expedición de un certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios, debía aplicarse la misma solución adoptada en la SU-458 de 2012.

tratándose de la expedición de un certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios, debía aplicarse la misma solución adoptada en la SU-458 de 2012.

(…)5.4.1. Sobre el particular, la Sala encuentra que, en primer lugar, la solicitud del certificado de antecedentes judiciales por un Gobierno extranjero para la autorización de migrar hacia su territorio obedece a un propósito legítimo en el marco del bloque de constitucionalidad. Esto, en consideración a lo dispuesto por el artículo 3° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, puesto que dentro de las funciones de las misiones diplomáticas se encuentran, entre otras, la de “b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional”, situación que se asemeja a la de las Oficinas Consulares, en razón a lo previsto por el artículo 5º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. En tal sentido, es apenas comprensible que los Estados, en virtud de su soberanía y otras políticas internas como pueden ser el c ontrol demográfico o poblacional así como las relacionadas con la seguridad o la política criminal, tomen medidas y establezcan requisitos para admitir a ciudadanos extranjeros en su territorio con fines migratorios, esto es, con el propósito de generar un posible establecimiento allí mediante el otorgamiento de visas, residencia o nacionalidades, tal como lo explicaba la Cancillería en su respuesta. Asimismo, esta situación no constituye una circunstancia desconocida en términos locales, dado que el Gobierno de Colombia, de conformidad con el Decreto 2268 de 1995, tal como en otros países, tiene competencia discrecional para autorizar el ingreso de

esta situación no constituye una circunstancia desconocida en términos locales, dado que el Gobierno de Colombia, de conformidad con el Decreto 2268 de 1995, tal como en otros países, tiene competencia discrecional para autorizar el ingreso de extranjeros e igualmente solicitar el certificado de antecedentes judiciales.

Por esta misma razón, es que las autoridades migratorias del posible país receptor sí son terceros con un interés legítimo de conocer el registro de los antecedentes judiciales de un ciudadano sin lugar a supresiones relativas, en este caso los del accionante, puesto que la restricción para acceder a la historia judicial de un ciudadano fue establecida por la Corte en la sentencia de unificación cuando se trataba de un tercero que, sin ningún interés legítimo o claramente definido en el ordenamiento, aspiraba a conocer los antecedentes delictivos de otra persona, situación que en el presente caso, por lo explicado no ocurre (…)

5.5. (…) se observa que el certificado del accionante expedido por la Cancillería y contentivo de la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, en contraste con el que se le expidió a su cónyuge, puede tenerse como indicativo de que alguna vez la persona fue condenada penalmente pero que la autoridad judicial competente declaró la extinción de la condena o la prescripción de la pena, es decir, que el documento no contiene información que desborde lo estrictamente requerido por la embajada respectiva y lo solicitado por el demandante, puesto que el interés de los gobiernos extranjeros es conocer, en últimas, si el ciudadano solicitante fue condenado penalmente alguna vez y si además es requerido por alguna autoridad judicial al momento del trámite migratorio.

solicitado por el demandante, puesto que el interés de los gobiernos extranjeros es conocer, en últimas, si el ciudadano solicitante fue condenado penalmente alguna vez y si además es requerido por alguna autoridad judicial al momento del trámite migratorio.

(…) 5.8. Con fundamento en lo expuesto, es que la Sala no considera que el derecho al hábeas data del peticionario fuera desconocido a la luz de la SU-458 de 2012, si además se suma a ello que en la misma providencia, este Tribunal inclusive reconoce que el “(…) control migratorio adelantado por autoridades de otros Estados (…), [tiene] un ámbito restringido y una finalidad más o menos precisa (…)”, así como que los usos de los antecedentes judiciales, “(...) en materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio” son plenamente legítimos.

5.10. Finalmente, en tal sistema, donde es el titular quien adelanta todos los trámites sin ningún intermediario, también se garantiza el principio de acceso y circulación restringida, como quiera que al momento de acceder a la plataforma en línea ofrecida5 por la Cancillería para adelantar el trámite de apostilla o legalización de los antecedentes judiciales con fines migratorios, se solicitan una serie de datos con el propósito de asegurar que el solicitante del certificado sea el titular de los datos a consultar: (i) número de pasaporte y fecha de expedición del mismo, cuando se tiene pasaporte de lectura mecánica; (ii) último trámite realizado a través del Sistema Integrado de Trámites al Ciudadano –SITAC-, y fecha de realización del mismo y (iii) a falta de alguno de los anteriores, el sistema exige primero el registro, en el cual se

Integrado de Trámites al Ciudadano –SITAC-, y fecha de realización del mismo y (iii) a falta de alguno de los anteriores, el sistema exige primero el registro, en el cual se deben indicar todos los datos personales y de localización del ciudadano. Adicionalmente, para la expedición exitosa del certificado debe cancelarse una tasa.

5.11. Por otra parte, el accionante alega que su derecho a la igualdad fue vulnerado, puesto que la diferenciación en el contenido de los certificados judiciales lo ubicaba en una posición de desigualdad y de desventaja frente a las personas que nunca habían cometido un delito. Sin embargo, a juicio de la Sala tampoco existe tal vulneración, como quiera que la diferenciación en el contenido del certificado de antecedentes judiciales entre las personas que han cometido delitos, habiéndose extinguido su condena o prescrito la pena, y las que nunca lo han hecho, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación como aceptable constitucionalmente siempre que, como ya se dijo, el acceso a tal información no ocurra en forma indiscriminada y su divulgación obedezca a los principios de finalidad, exclusividad, especificidad, necesidad, utilidad y libertad. En ese sentido, considerando que el otorgamiento de la información del pasado judicial del señor Felipe a un país extranjero bajo su consentimiento, se ajustó a los anteriores principios, los cuales justifican constitucionalmente la diferenciación de las leyendas en los certificados judiciales de él y su esposa -ésta última quien nunca ha cometido delitos-, la Sala advierte que no se configura una violación del derecho a la igualdad, puesto que a situaciones disímiles se ha otorgado un tratamiento distinto respaldado constitucionalmente.

delitos-, la Sala advierte que no se configura una violación del derecho a la igualdad, puesto que a situaciones disímiles se ha otorgado un tratamiento distinto respaldado constitucionalmente.

4.2.4. Dicha tesis también ha sido sostenida recientemente por la Corte Suprem a de Justicia, en los siguientes términos:

Concluye la Sala que, los derechos fundamentales invocados por el accionante no fueron afectados , puesto que, cómo quedó plasmado en el fallo impugnado, en nuestro País su información judicial se encuentra actua lizada y a que, Chile, o el estado que así lo requiera, cuenta con la posibilidad de acceder, acorde a la realidad procesal, a información detallada de los connacionales, sin que ello implique una vulneración a sus derechos3 (Negrilla fuera del texto)

En otra sentencia de tutela, la Corte Suprema resaltó:

En el caso, E.O.M. solicita se ordene a la Policía Nacional el cambio en sus antecedentes judiciales de la nota “ NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES ” por “ NO REGISTRA ANTECEDENT ES”, para poder legalizar su situación migratoria en la República Argentina.

(…) Bajo tal panorama, la exigencia del certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios satisface los principios que regulan el derecho a la autodeterminación informática –habeas data-: necesidad, finalidad, utilidad, circulación y autorización del titular, entretanto la información será suministrada directamente por el sujeto concernido y ésta le permitirá al gobierno extranjero determinar si le concede los respectivos permisos para visitar, residir o trabajar en su territorio4.

del titular, entretanto la información será suministrada directamente por el sujeto concernido y ésta le permitirá al gobierno extranjero determinar si le concede los respectivos permisos para visitar, residir o trabajar en su territorio4.

De manera que, con la anotación que aparece en el certificado de antecedentes judiciales del accionante no se vulneran sus derechos fundamentales al habeas data, honra o buen nombre. Por el contrario, el pedimento de modificar dicha leyenda desatiende los fines constitucionales y legales migratorios en comento, máxime cuando el actor reconoce que la descripción consignada corresponde a su realidad fáctica, en tanto fue condenado en un p roceso penal. Es decir, de

3 Sentencia STP944 del 20 de enero de 2020. M.P. Eyder Patiño Cabrera 4 Cfr. Ley 1581 de 2012, C.C. T176 de 1 995, C.C. T-729 de 2002 y C.C. T-022 de 1992.6 ningún modo se ha registrado información inexacta o errónea en sus antecedentes judiciales5 (Negrilla fuera del texto)

4.2.5. Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, pronto se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, puesto que la anotación que se registró en el Certificado de Antecedentes con fines migratorios, satisface los principios que regulan la administración de datos personales, como lo son la necesidad, finalidad, utilidad, circulación y autorización del titular.

4.2.6. Ciertamente, la actora cuestiona que en el certificado requerido conste que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y no que no registra antecedentes. Sin

circulación y autorización del titular.

4.2.6. Ciertamente, la actora cuestiona que en el certificado requerido conste que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y no que no registra antecedentes. Sin embargo, tal constancia concuerda con la realidad, pues según señaló la misma accionante en el derecho de petición que elevó ante la POLICÍA NACIONAL sí tuvo una condena de carácter penal y aquella fue extinguida por el Juzgado 10 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

Siendo ello así, y de acuerdo con lo estipulado por la Corte Constitucional, no es posible que las entidades accionadas certifiquen que no tiene antecedentes penales, y menos aún tal constancia vulnera su derecho al habeas data, pues tal información se encuentra ajustada a la realidad de la promotora y obedece a un marco legítimo dentro del bloque de constitucionalidad, como lo es la autodeter minación de los Estados para fijar sus políticas migratorias.

4.3. En consecuencia, habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

5 Sentencia STP 3494 del 19 de marzo de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar.7

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-109-31-03-003-2020-00067-01

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