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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00072-01-(18-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2020-00072-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga Sala Civil Familia

Radicación: 76-109-31-03-003-2020-00072-01

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Se decide sobre el impedimento exteriorizado por el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura , para seguir conociendo de la indagación preliminar disciplinaria contra Concepción Eric Prado Carvajal, citadora de ese despacho judicial.

1. Hechos

Según se observa en la actuación, el titular del citado estrado judicial promovió una indagación preliminar tendiente a establecer si la empleada involucrada había incurrido en una presunta falta disciplinaria. Todo, por no haber remitido en oportunidad unos expedientes de tutela a la Corte Constitucional para surtir el trámite de la eventual revisión.

La empleada involucrada, por su parte, formuló queja disciplinaria ante la autoridad competente. Adujo acoso laboral.

2. Causal de impedimento y fundamentación

2.1. La prevista en el artículo 104, numeral 5º de la Ley 1952 de 2019. En su tenor, se configura la causal cuando entre el servidor público encargado de ejercitar la acción disciplinaria existe “amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales”.Radicación: 76-109-31-03-003-2020-00072-00

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2.2. Para el funcionario, cual lo manifestó en proveído de 31 de agosto de 2022, la gravedad de las acusaciones que la empleada presentó en su

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2.2. Para el funcionario, cual lo manifestó en proveído de 31 de agosto de 2022, la gravedad de las acusaciones que la empleada presentó en su contra, inclusive por hechos sucedidos antes de su arribo como juez, se trasladaban al plano netamente “personal”.

3. Consideraciones

3.1. Recibidas las diligencias el 12 de octubre de los cursantes, el artículo 107 del Código Genera l Disciplinario (Ley 1952 de 201 9), precisamente la normatividad invocada, se procede a resolver oportunamente si es viable aceptar el impedimento expresado. El precepto otorga competencia al “superior” de quien ejerce la actividad disciplinaria para decidir lo correspondiente dentro de los tres días siguientes. Y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, en efecto, es el superior funcional del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.

3.2. El instituto de los impedimentos y recusaciones es una herramienta dirigida a garantizar el derecho fundamental a la autonomía e imparcialidad del juez. Asegura, se tiene dicho, la “vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores ”1.

serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores ”1.

Sin embargo, no todo hecho que pueda afectar la autonomía o imparcialidad del funcionario disciplinante es dable aducirlo como causal de impedimento o recusación. Si así se aceptara, el juez natural no dependería del legislador, sino del capricho de la parte. Por esto, la institución únicamente tiene cabida

1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Autos de 11 de diciembre de 2006 (expediente 01638) y de 24 de junio de 2009 (radicado01847-00) y AC3244 de 22 de julio de 2022 (expediente 02275) entre otros muchos.Radicación: 76-109-31-03-003-2020-00072-00

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en los casos taxativamente previstos en la ley. Entre otros, cuando entre el funcionario cognoscente del asunto disciplinario y uno cualquiera de los sujetos procesales exista “amistad íntima” o “enemistad grave”.

El precepto, como se observa, exige un hecho calific ado. No cualquier amistad o enemistad da lugar a separar a un funcionario del conocimiento de determinada actuación. Se requiere que aquella sea “íntima” y esta última “grave”. Es necesario, por tanto, de un hecho que pueda llevar al juzgador a perder en un momento dado su autonomía e imparcialidad. Tratándose de la “enemistad grave” a sobreponer la situación personal como la influyente de cierta decisión, por encima de cualquier consideración objetiva .

perder en un momento dado su autonomía e imparcialidad. Tratándose de la “enemistad grave” a sobreponer la situación personal como la influyente de cierta decisión, por encima de cualquier consideración objetiva .

3.3. En el caso, no aparece el carácter “grave” de la enemistad proclamada. El funcionario declara su incompetencia subjetiva, simplemente, por existir graves acusaciones de acoso laboral en su contra. El hecho, salvo que sea cierto, por lo mismo, elevado al plano personal, es insuficiente para aceptar el impedimento. No se entiende cómo tales hechos, sin más, pueden ejercer influencia en el juez competente para adoptar decisiones con tinte retaliativo. De ahí que la “ gravedad”, hasta el momento, se entroncaría con las supuestas “ acusaciones”, desde luego, uni laterales de uno de los sujetos procesales, pero no de la “enemistad”.

Es más, obsérvese cómo la simple denuncia penal o disciplinaria no alcanza siquiera a configurar otra causal de impedimento. En los términos del artículo 104, numeral 8, ibidem, ello tiene lugar solamente frente a la “ resolución de acusación” o cuando se haya “formulado cargos”.

3.4. Frente a lo discurrido no queda a lternativa distinta que negar la aceptación del impedimento manifestado.

4. Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,Radicación: 76-109-31-03-003-2020-00072-00

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Sala Civil Familia, no acepta el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, doctor Erick Wilmar

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Sala Civil Familia, no acepta el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, doctor Erick Wilmar Herreño Pinzón, para seguir conociendo de la indagación preliminar de que se trata. Comuníquese lo decidido por el medio más expedito al juez involucrado y devuélvasele la actuación para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador

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