TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00001-01-(02-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00001-01-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST023 -2021
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Catalino Aguirre Castrillón
Accionada: Armada Nacional – Dirección General Marítima Dimar
Radicado: 76-109-31-03-003-2021-00001-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle)
Asunto: Derecho de petición . No existe vulneración cuando la falta de respuesta o notificación resulta imputable al peticionario, quién no suministra ninguna dirección para recibir notificaciones.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo dos (02) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 17)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 20 de enero de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que es propietario de la embarcación denominada
Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que es propietario de la embarcación denominada “aunque sea uno” tipo lancha, la cual fue retenida por la SEGUNDA BRIGADA DEINFANTARÍA DE MARINA y remolcada hasta su sede principal en Buenaventura. Agregó que desde principio del 2019 se encuentra realizando los trámites para lograr la entrega de la embarcación y la matrícula de la misma, sin embargo, ello no ha sido posible dado que uno de los motores de la nave presenta inconsistencias.
2.2. En virtud de lo anterior, radicó derecho de petición el 23 de noviembre de 2020, ante la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR, solicitando “dejar por fuera el motor 1062803, y dar continuidad al trámite correspondiente solo y únicamente con el motor Yamaha 200 hp con serie 1032899, dado que en su respuesta del 07 de octubre de 2020, continuó el trámite pero con el motor que se viene decantando que cuenta con inconsistencias”, no obstante, denunció que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna frente a la solicitud de exclusión del motor, ni de matrícula de su embarcación.
2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el CAPITAN DE PUERTO DE BUENAVENTURA aseveró que, mediante comunicación del 14 de enero del 2021, emitió respuesta a la petición radicada por el actor el 23 de noviembre de 2020.
2.4. Finalmente, el a quo, al no encontrar acreditada la notificación de la respuesta
enero del 2021, emitió respuesta a la petición radicada por el actor el 23 de noviembre de 2020.
2.4. Finalmente, el a quo, al no encontrar acreditada la notificación de la respuesta al accionante, concedió el amparo invocado, ordenándole al CAPITAN DE NAVIO ANDRÉS ALBERTO APONTE NOGUERA, CAPITAN DE PUERTO DE BUENAVENTURA DE LA DIMAR “proceda, sí aún no lo ha hecho, a notificar la respuesta de la petición radicada el 23 de noviembre de 2020”.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Oportunamente el CAPITAN DE PUERTO DE BUENAVENTURA, presentó impugnación, solicitando que se revocara la sentencia de tutela por hecho superado. Para el efecto, aportó constancia de que la respuesta había sido notificada el 14 de enero de 2021.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿Si es procedente amparar el derecho fundamental de petición, cuando en la solicitud no se indica el lugar, teléfono o dirección donde pued a ser notificado el peticionario de la respuesta?
4.2.1. La Corte ha pregonado que el derecho de petición tiene como elementos
amparar el derecho fundamental de petición, cuando en la solicitud no se indica el lugar, teléfono o dirección donde pued a ser notificado el peticionario de la respuesta?
4.2.1. La Corte ha pregonado que el derecho de petición tiene como elementos integradores: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los término s establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente; es decir, sin evasivas respecto a todo s y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido1, señalando, respecto de la respuesta, para que con esta se tenga por satisfecha la petición, debe ser suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado2.
En este orden de ideas, se tiene que el derecho de petición comprende la facultad de obtener una respuesta y que, por supuesto, ella se emita en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del petente, y que guarde correspondencia con lo solicitado, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas3, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable; desde luego, aquel se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
con lo solicitado, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas3, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable; desde luego, aquel se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
4.2.2. Con todo, aunque la notificación es una obligación de las entidades que conocen solicitudes de las personas, de vieja data tiene dicho la Corte Constitucional, que "quien presenta un derecho de petición debe obrar de manera diligente con el fin de informar adecuadamente el lugar de notificación o, en caso de que sus condiciones no le permitan aportar tal información, expresarle a la administración tal condición. En este último caso, la administración deberá determinar de manera adecuada otro medio de notificación eficaz al peticionario"4, razonamiento este que continúa vigente, pues
1 Corte Constitucional. Sent. T-259/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra 3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU -166 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -079 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz; T-116 de 2001, MP(E): Martha Victoria Sáchica Mé ndez; T-129 de 2001, MP: Alejandro Martínez Caballero; T -396 de
2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T -418 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T -463 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T -537 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T -565 de 2001, MP: Marco Ge rardo Monroy Cabra y T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia T-814 de 2005a voces del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, toda petición debe contener como mínimo, entre otras cosas:
(…) 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica (…)
PARÁGRAFO 1°. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
Bajo este contexto, la efectividad del derecho de petición, dependerá, en todos los casos, de que el interesado obre diligentemente a la hora de indicar la dirección, física o electrónica, en la cual puede recibir comunicaciones sobre lo pedido.
4.2.3. Dicho lo anterior, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el amparo constitucional estaba llamado al fracaso, pues aunque el accionante denunció que
física o electrónica, en la cual puede recibir comunicaciones sobre lo pedido.
4.2.3. Dicho lo anterior, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el amparo constitucional estaba llamado al fracaso, pues aunque el accionante denunció que el CAPITAN DE PUERTO DE BUENAVENTURA no había emitido ninguna respuesta a la petición radicada el 23 de noviembre de 2020, lo cierto es que dicha solicitud no contenía ninguna dirección, correo electrónico o teléfono donde pudiese ser notificado el promotor, razón por cual, en principio, no podía endilgársele vulneración alguna a la CAPITANÍA DE PUERTO DE BUENAVENTURA, por no haber notificado la respuesta al peticionario.
4.2.4. Ahora bien , con la impugnación del fallo de primer grado, la entidad accionada solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado, tras asegurar que había notificado la respuesta al solicitante el 14 de enero de 2021, es decir, en la misma fecha en que emitió la contestación de la acción de tutela.
4.2.5. Al respecto, y verificada la documentación de la acción de amparo, se advierte que la entidad accionada notificó la respuesta a la dirección que constaba dentro de sus archivos – ante la falta de diligencia del solicitante de indicar su dirección de notificación – la cual corresponde también a la dirección del agente marítimo AGENCIA AGUILAR, quien al parecer fue quién recibió la respuesta, como se evidencia a continuación:
Datos que constan en el expediente:Notificación de la respuesta:
evidencia a continuación:
Datos que constan en el expediente:Notificación de la respuesta:
3.2.6. Así las cosas, esta Sala no encuentra satisfecha la notificación de la respuesta al señor CATALINO AGUIRRE CASTRILLÓN, pues aquella fue recibida,al parecer, por el agente marítimo y no por el solicitante. No obstante, tal falencia no es imputable a la entidad accionadaquién remitió la notificación a la dirección que constaba en sus informes de inspección - sino al promotor por su misma negligencia.
3.2.7. Finalmente, y teniendo en cuenta que la CAPITANÍA DE PUERTOS DE BUENAVENTURA emitió respuesta de fondo a la solicitud del actor, informándole que se encontraban a la espera de que su AGENTE MARÍTIMO coordinara con la INFANTERÍA DE MARINA la instalación del nuevo motor, se dispondrá que POR SECRETARÍA se remita la referida respuesta al correo electrónico aportado por el accionante a la presente solicitud de amparo, esto es: arollo-77@hotmail.com
3.2.8. Así las cosas, dado que no es imputable a la accionada la vulneración del derecho de petición del actor, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo deprecado.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor CATALINO AGUIRRE CASTRILLÓN, conforme a lo indicado en las consideraciones precedentes.
TERCERO: ORDENAR que por SECRETARÍA se remita la respuesta del derecho de petición emitida por la CAPITANÍA DE PUERTO DE BUENAVENTURA al accionante, al correo electrónico aportado en la solicitud de amparo, esto es: arollo77@hotmail.com.CUARTO: REMITIR dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-109-31-03-003-2021-00001-01