TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00024-01-(01-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00024-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 137 - 2022
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Harvey Girón
Demandados: Jaime Mejía Reyes y Vanessa Beltrán
Radicado: 76-109-31-03-003-2021-00024-01
Asunto: Titulo valor pagaré. En virtud de los atributos de la literalidad, autonomía e incorporación de que gozan estos instrumentos, ostentan por si solos fuerza ejecutiva, por lo que no es exigible al demandante aportar más pruebas sobre el crédito que ejecuta. Espacios en blanco. Corresponde al ejecutado demostrar que el título firmado en estas condiciones, fue llenado trasgrediendo las instrucciones impartidas, las que no necesariamente deben ser expresas.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre primero (01) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 76)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por auto del 23 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura libró orden de apremio a favor de HARVEY GIRÓN y en contra de2
JAIME MEJIA REYES y VANESSA CECILIA BELTRAN , por la suma de $300'000.000, representados en la letra de cambio adosada al libelo introductorio, junto a sus intereses moratorios causados a partir del 16 de agosto de 2020.
2.2. Notificados del mandamiento de pago en su contra, los demandados comparecieron a través de apoderado judicial, quien tempestivamente enervó las pretensiones mediante las defensas que denominó: (i) ineficacia de la obligación cambiaria; (ii) integración arbitraria del título valor; (iii) cobro de lo no debido; (iv) cobro excesivo de intereses; (v) pago total de la obligación; (vi) anatocismo en la obligación; (vii) contradicción del negocio inicial y el título valor; (viii) abuso del derecho; (ix) estafa; (x) falsedad en do cumento privado; (xi) finalización del término para su pago; (xi) inhabilidad del título; (xii) prescripción de la obligación cambiaria; y (xiii) la innominada.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución , liquidar el crédito y rematar los bienes embargados
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución , liquidar el crédito y rematar los bienes embargados para efectos del pago.
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando que, tratándose de un título valor signado con espacios en blanco, corría por cuenta de los ejecutados demostrar que este fue llenado en desconocimiento de las instrucciones impartidas, sin embargo, dicha carga no fue satisfecha , esto es, no demostraron a cuánto ascendía verdaderamente la obligación cobrada. Con similar orientación, adujo el fallador que el extremo pasivo no arrimó ninguna prueba del supuesto pago, así como tampoco del cobro excesivo de intereses.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.3
4.2. El abogado de los demandados apeló la sentencia que acogió las pretensiones ejecutivas, con sustento en que el a-quo no valoró correctamente los testimonios e interrogatorios recaudados en el proceso, dando prevalencia y
4.2. El abogado de los demandados apeló la sentencia que acogió las pretensiones ejecutivas, con sustento en que el a-quo no valoró correctamente los testimonios e interrogatorios recaudados en el proceso, dando prevalencia y plena credibilidad al título ejecutivo presentado por la parte demandante, cuyos espacios en blanco fueron llenados de manera abusiva, pues se acumularon varias obligaciones sin estar ello autorizado en carta de instrucci ones, se cobraron sumas de dinero no debidas o ya pagadas por sus representados, así como también intereses excesivos. Por lo demás, reprochó el hecho que no se decretaran las pruebas de oficio sugeridas, tendientes a esclarecer el verdadero monto pactado en la letra de cambio y el no levantamiento de las medidas cautelares.
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
El apoderado judicial del extremo activo solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que la encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y lo probado en el dossier.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. Sentado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, a propósito de la apelación interpuesta contra la sentencia, se centra en determinar, primero si ¿el título base de recaudo goza de los atributos para ser cobrado? y de otro lado, si ¿el demandado acreditó la integración abusiva de la letra de cambio cobrada?
en determinar, primero si ¿el título base de recaudo goza de los atributos para ser cobrado? y de otro lado, si ¿el demandado acreditó la integración abusiva de la letra de cambio cobrada?
6.2.1. Para responder, es del caso recordar , que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así,
[Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecu ción sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad4
solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"2.
Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante , y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
Dicho de otra manera, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde sus mismos albores, un título que brinde
demás documentos que señale la ley.
Dicho de otra manera, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde sus mismos albores, un título que brinde absoluta certeza y seguridad en torno al derecho cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso.
De la norma en comento se deriva, además, que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
Y l as segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara –es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan-, expresa –esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligacióny exigible –lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-3.
la obligacióny exigible –lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-3.
2 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez
R. LTDA. 3 Expresividad. [L]a ley exige que la obligación emerja de los documentos en forma expresa, circunscribe la ejecución a las manifestaciones de l autor y la descarta respecto de las obligaciones que el observador o intérprete pueda deducir o inferir a partir del contenido de dichos documentos. En esas circunstancias, la ejecución tiene que circunscribirse a las prestaciones que sean patentes en el texto del título, es decir, las que afloren de manera directa y explícita, que sean líquidas (CGP art. 424-2)3.
Claridad. (…) La claridad de la obligación tiene que ver con su evidencia, su comprensión. Jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los ojos de cualquier persona, se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la5
6.2.2. De otra parte, cuando el título ejecutivo consta a su vez en un título valor, este debe satisfacer los requisitos generales de todo documento cartular que se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quién lo crea, amén de los que de manera concreta exige la reglamentación mercantil para el instrumento en específico. Tratándose de letras de cambio, reza el canon
la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quién lo crea, amén de los que de manera concreta exige la reglamentación mercantil para el instrumento en específico. Tratándose de letras de cambio, reza el canon 671 del Estatuto Mercantil que aquellos deben contener, además, 1) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) el nombre del girado; 3) la forma de vencimiento; y 4) la indicación de ser pagader a a la orden o al portador.
Lo expuesto es menester traerlo a colación , dado que , es tema pacífico de la jurisprudencia de nuestro superior funcional, la facultad-deber que tiene el juez de conocimiento, aun de oficio y en segunda instancia, de volver sobre el estudio formal del título. De modo que, nada obsta para que este Tribunal, constate que el título valor que sirve de bastión a las pretensiones ejecutivas, resulte idóneo para la continuidad del compulsivo deprecado, es decir, que cumpla con toda la requisitoria antes mencionada (art. 422 del Código General del Proceso; arts. 621 y 671 del Código de Comercio) y, por consiguiente, con mérito para su cobro (art. 793 ibidem).
En esa labor, rápidamente encuentra esta Sala de Decisión, que la letra de cambio cuyo importe pretende recaudarse en este proceso, goza de todos los atributos que conforme a la doctrina autorizada habilitan su cobro a través del proceso ejecutivo.
6.2.3. En punto al contenido material del título, cumple recordar, que a partir de la definición traída por el artículo 619 del Código de Comercio, según la cual, los
proceso ejecutivo.
6.2.3. En punto al contenido material del título, cumple recordar, que a partir de la definición traída por el artículo 619 del Código de Comercio, según la cual, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora; es sabido, que son características de estos instrumentos cartulares, entre otras, las de 'incorporación' y 'literalidad', cada una de ellas perfectamente delineada por la jurisprudencia y doctrina así:
obligación reúne los elementos propios de un título ejecutivo… Por ello, genéricamente hablando, la obligación es clara cuando es indubitable, o sea, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión. La claridad de la obligación debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos. En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad o a la duda y a la confusión3.
Exigibilidad. La obligación es ejecutable solo cuando su cumplimiento pueda exigirse, lo que quiere decir que, si está sometida a condición suspensiva, plazo o modo, aun no es susceptible de cobro ejecutivo. La obligación es exigible cuando ha llegado el momento de ser cumplida. (ROJAS GOMEZ Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Tomo 5, El Proceso Ejecutivo, Editorial Esaju Pág. 87).6
es exigible cuando ha llegado el momento de ser cumplida. (ROJAS GOMEZ Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Tomo 5, El Proceso Ejecutivo, Editorial Esaju Pág. 87).6
La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal , de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor . Esto implica que la transf erencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente.
La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. [L]o que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. (…) Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora 4 (Negrillas ajenas al texto).
otros documentos o convenciones distintos al título mismo. (…) Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora 4 (Negrillas ajenas al texto).
Dicho en términos más simples, cada título valor –en este caso la letra de cambiocontiene por sí solo un derecho crediticio que legitima a su tenedor para exigir el pago en los términos y condiciones consagradas en el mismo, sin que para el efecto requiera la presentación de otros documentos o demostrar el contrato que le subyace a su creación.
6.2.4. En armonía con lo anterior, cuando se otorga un título valor con espacios en blanco, en virtud de la autorización que para el efecto contempla el artículo 622 del estatuto mercantil y , en proceso ejecutivo se invoca por el ejecutado que estos se llenaron en contravía de las instrucciones impartidas, constituye carga del obligado, acreditar que el cartular se diligenció indebidamente.
Sobre el particular la doctrina ha expresado:
Siempre que se firme un papel en blanco o con espacios sin llenar, el reconocimiento de la firma, o el gozar ésta de presunción de autenticidad, hace presumir cierto el contenido , a pesar de que quien lo suscribió alegue que fue llenado de manera distinta de lo convenido (C. de P. C., art. 270); pero puede probarse contra lo escr ito, mediante cualquier medio, inclusive testimonios, acreditando que la firma se estampó en esas condiciones y cuál era el convenio para llenar el texto, porque se trata de probar el hecho ilícito del abuso de confianza...5 (Negrillas de la Sala).
testimonios, acreditando que la firma se estampó en esas condiciones y cuál era el convenio para llenar el texto, porque se trata de probar el hecho ilícito del abuso de confianza...5 (Negrillas de la Sala).
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 1956. Gaceta Judicial t. LXXXIV, pp. 318 y 319. Reiterada en la Sentencia del 18 de febrero de 1972 M.P. JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER. 5 Devis Echandia HERNANDO Compendio de Derecho Procesal -Tomo II, Pág. 401.7
Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
[S]i una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar , establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo , evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
…adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…6 (Negrillas y Subrayas de la Sala).
En consecuencia, siendo el título valor, por sí solo, prueba del derecho de crédito en él incorporado y por supuesto, de su importe, conforme a su tenor literal, tras
(Negrillas y Subrayas de la Sala).
En consecuencia, siendo el título valor, por sí solo, prueba del derecho de crédito en él incorporado y por supuesto, de su importe, conforme a su tenor literal, tras llenarse los espacios en blanco, con los que fue aceptado por el obligado, es a este, a quien corresponde desvirtuar el contenido material del i nstrumento ejecutado.
6.2.5. Entrando en lo que es materia de apelación, rápidamente se advierte que esta no tiene vocación de prosperidad, por lo que la sentencia de primer grado deberá confirmarse. Sea lo primero indicar, que ninguna incidencia tiene para las resultas de este proceso, la solicitud probatoria infructuosa, relacionada con un dictamen grafológico tendiente a esclarecer, a manos de quién se llenó la letra de cambio adosada al plenario, pues es claro que, habiéndose firmado con espacios en blanco, como se confesó por los demandados al contestar los hechos primero y segundo del libelo genitor7, aquellos podían ser llenados por su legítimo tenedor "conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado" (art. 622 del Código de Comercio). Luego, hasta sobra decirlo, en nada obsta para ejecutar el instrumento negociable, que los girado s aceptantes no fuesen quienes, de su puño y letra, completaron su contenido.
Y que no se diga que para su llenado no se impartieron instrucciones; vale decir, aquellas no tenían que ser expresas, bien pudieron ser implícitas, dado que, por regla general quien suscribe un título valor con espacios en blanco, lo hace con la finalidad que eventualmente sean diligenciados, con mayor razón, si el firmante contrae una obligación pecuniaria frente al beneficiario, como es el caso de los
regla general quien suscribe un título valor con espacios en blanco, lo hace con la finalidad que eventualmente sean diligenciados, con mayor razón, si el firmante contrae una obligación pecuniaria frente al beneficiario, como es el caso de los señores JAIME MEJIA REYES y VANESSA CECILIA BELTRAN, quienes han
6 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent de Tutela de 19 de julio de 2012. MP. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. Exp. No. 520012213-000-2012-00059-01. 7 Al hecho primero se contestó: "el dinero otorgado en mutuo por el prestamista Harvey Girón (…) fue la suma de doscientos treinta millones de pesos ($230'000.000); mientras que al hecho segundo se replicó: el documento letra de cambio presentado para el cobro, fue formado por los demandados en blanco y nunca se dio carta de instrucciones para el llenado de los espacios vacíos, tampoco los demandados dieron verbalmente autorización para que fuera llenada"8
aceptado haber recibido un préstamo dinerario de manos del ejecutante
HARVEY GIRÓN.
6.2.6. Diferente es que el monto cobrado no corresponda a lo debido por los convocados, v. gr., porque estos han pagado más de lo que aduce el demandante, o se liquidaron en exceso los intereses, no obstante, de tales eventualidades no existe ni una sola prueba en el dossier , de ahí que no sea posible entrar en mayores disquisiciones al respecto, con miras a continuar con la ejecución que se viene adelantando. Es que, los demandados no demostraron, cuánto le s prestaron, ni cuánto pagaron, de suerte que, ningún elemento encuentra la Sala
mayores disquisiciones al respecto, con miras a continuar con la ejecución que se viene adelantando. Es que, los demandados no demostraron, cuánto le s prestaron, ni cuánto pagaron, de suerte que, ningún elemento encuentra la Sala de Decisión, para dilucidar que, como aquellos lo alegan de manera insistente, no solo ya pagaron lo adeudado, sino que además cancelaron intereses que superaban los baremos legales.
En este punto, se evoca la censura, según la cual, el a -quo no valoró correctamente los interrogatorios y testimonios recaudados en la audiencia concentrada, sin embargo, tras acometer el Tribunal, el análisis que se echa de menos, lo cierto es que, en maner a alguna , puede arribarse a conclusión diferente.
6.2.7. Los ejecutados JAIME MEJIA REYES 8 y VANESSA BELTRÁN 9, ciertamente niegan deber la cantidad que se les cobra, puesto que, según ellos, solo tomaron prestado $230'000.000, los cuales pagaron con creces, toda vez que se pactaron intereses entre el 3.5 y 5% ; empero, su dicho el que por sí solo no puede constituir prueba a su favor, máxime en esta particular materia, no encuentra respaldo en ningún otro elemento de persuasión. No probaron lo más básico, como lo es, el pago de los instalamentos causados, supuestamente, porque el acreedor no acostumbraba expedir 'recibo' , escenario por demás llamativo, tratándose estos, de personas dedicadas al comercio , incluso contratistas con entidades Estatales, conforme a sus afirmaciones.
Y aunque se admitiera tan riesgosa forma de contratar, lo cierto es que tampoco
tratándose estos, de personas dedicadas al comercio , incluso contratistas con entidades Estatales, conforme a sus afirmaciones.
Y aunque se admitiera tan riesgosa forma de contratar, lo cierto es que tampoco se aportó ot ra prueba de la cual se deduzca el pago de la obligación ¸ v.gr. transferencias bancarias, retiros, registros contables etc. Solo se cuenta con las declaraciones de JOSE NICOLÁS RODRÍGUEZ COLMENARES 10, JHONNY HURTADO MONTAÑO11 y MYRIAM MEJIA REYES12, los primeros quienes, como empleados de los ejecutados, dicen haber observado al demandante recoger dinero
8 Recaudado en audiencia del 26 de abril de 2022, a partir del instante 00:40:00 de grabación. 9 Recaudado en audiencia del 26 de abril de 2022, a partir del instante 01:10:00 de grabación. 10 Recaudado en audiencia del 26 de abril de 2022, a partir del instante 02:20:00 de grabación. 11 Recaudado en audiencia del 26 de abril de 2022, a partir del instante 02:35:00 de grabación. 12 Recaudado en audiencia del 26 de abril de 2022, a partir del instante 01:50:00 de grabación.9
semanalmente, en el establecimiento de comercio donde laboraban y la última – contadora de profesión-, quien en calidad de hermana del señor MEJÍA REYES, se le llegó a encomendar el pago de $2'000.000 semanales, según ella "durante tres o cuatro meses".
Sin embargo, sus versiones resultan insuficientes para establecer de manera cierta y precisa, cuánto se pagó y, sobre todo, que tanto se llegó a cubrir el capital
cuatro meses".
Sin embargo, sus versiones resultan insuficientes para establecer de manera cierta y precisa, cuánto se pagó y, sobre todo, que tanto se llegó a cubrir el capital adeudado, puesto que, ninguno conoció de manera directa, el alcance de la obligación contraída por los ejecutados. La señora MYRIAM MEJIA REYES13, es quien más cercanía tuvo con aquel convenio, empero, todo lo sabe a través de los mismos JAIME MEJIA REYES y VANESSA BELTRÁN; al indagársele sobre el monto del préstamo, contestó: "son $230'000.000 porque yo escuché, cuando inició el contrato con la policía, que eso era lo que se requería (…) lo escuché de Jaime y Vanessa, pero no porque yo lo haya contado o haya visto "; después se le preguntó sobre la tasa de interés pactada y refirió; "el monto del interés según lo que yo escuché era primero del 3.5%"; y finalmente, sobre los abonos, mencionó no saber a cuánto ascendían, que de ellos no se dejó registro, pero "escuché que fueron más de $100'000. 000 (…) las cuentas claras las tienen ellos".
Por lo demás, el documento denominado 'informe de liquidación de crédito' suscrito por el contador público DIEGO FERNANDO ESCOBAR que obra en el expediente14, carece de valor demostrativo para esta Sala de Decisión , a propósito del pago invocado, teniendo en cuenta que , al igual que todas las demás pruebas cuya valoración se echa de menos, tiene como único soporte, las manifestaciones de los interesados; así lo dejó claro el mismo contador, al reseñar que "este informe se
invocado, teniendo en cuenta que , al igual que todas las demás pruebas cuya valoración se echa de menos, tiene como único soporte, las manifestaciones de los interesados; así lo dejó claro el mismo contador, al reseñar que "este informe se refiere solamente a la liquidación del crédito, en las condiciones y referencias informadas", que no porque haya tenido a su alcance directo, el objeto de su experticia.
6.2.8. En resumen, los ejecutados no probaro n los hechos en los que se fundaron sus excepciones, escenario que nos hace recordar, que como lo tiene decantado la jurisprudencia,
…[L]uego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, pue de tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores
13 Recaudado en audiencia del 26 de abril de 2022, a partir del instante 01:50:00 de grabación. 14 Ver archivo 37Reposición.pdf pág. 31 en la carpeta de primera instancia10
hipótesis se ha realizado . Trátase, entonces, de una s ituación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su
hipótesis se ha realizado . Trátase, entonces, de una s ituación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…9 (Negrillas de la Sala).
En procesos ejecutivos particularmente, si bien es cierto a voces del artículo 430 del Código General del Proceso, al juez le corresponde librar mandamiento de pago "en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal", ello no implica que al funcionario judicial le corresponda escudriñar en minucias a través del decreto oficioso de pruebas que acá se proponen, ni mucho menos libera al ejecutado de acreditar los hechos en que se fundan sus excepciones, amén que, se reitera, tampoco corresponde al ejecutante aportar, además del título ejecutivo que por sí solo constituye el derecho y la prueba del mismo, documentos que respalden la acreencia.
No estamos en presencia de un título ejecutivo de los que la doctrina y jurisprudencia han denominado 'complejo' o 'compuesto', de ahí que la ausencia de otras pruebas tendientes a demostrar la deuda, capacidad económica o contabilidad del ejecutante, que reclama el abogado de los ejecutados, no constituye un obstáculo a la ejecución . Lo contrario, implicaría tanto como
de otras pruebas tendientes a demostrar la deuda, capacidad económica o contabilidad del ejecutante, que reclama el abogado de los ejecutados, no constituye un obstáculo a la ejecución . Lo contrario, implicaría tanto como desconocer la naturaleza jurídica y el alcance que a este tipo de instrumentos atribuye el derecho sustancial.
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