🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00029-01-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00029-01-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Francisco Camacho Hurtado a través de apoderado judicial (John Jairo Camacho Barco ) contra el juez 4° civil municipal de Buenaventura, trámite al cual fue vinculado el señor Eusebio

Camacho Hurtado. Radicación 76-109-31-03-003-2021-00029-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 091 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela n.º 13 de abril 7 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 3° civil del circuito de Buenaventura , mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del circuito de Buenaventura negó el amparo rogado por Francisco Camacho Hurtado, mediante el fallo de tutela n.º 13 de abril 7 de 2021. Luego de efectuar un análisis de las actuaciones cumplidas en el proceso ejecutivo por

Camacho Hurtado, mediante el fallo de tutela n.º 13 de abril 7 de 2021. Luego de efectuar un análisis de las actuaciones cumplidas en el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento con rad. 2020-00129-00, formulado por el hoy accionante, consideró que la decisión proferida mediante auto n°. 354 del 12 de marzo de 2021 por el juez 4° civil municipal de Buenaventura, en punto de revocar el mandamiento ejecutivo; decretar la terminación del proceso y levantar la medida cautelar, no emerge arbitraria o caprichosa , dado que la autoridad judicial cuestionada, al valorar los argumentos y el material probatorio presentado con la contestación de la demanda por el convocado Eusebio Camacho Hurtado , concluyó que el documento privado allegado al plenario y los documentos públicos anexos al mismo, padecen de defectos.

De igual modo, el a quo señaló que el demandante Francisco Camacho Hurtado tuvo la posibilidad iniciar el proceso declarativo si hubiese formulado la demandaAcción de Tutela 76-109-31-03-003-2021-00029-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 respectiva dentro de los cinco días siguientes del auto que negó la orden de suscribir el documento, para efectos de la interrupción de la prescripción, lo que , para el caso de marras, no aprovecho (sentencia de tutela n.º 13 de abril 7 de 2021).

Inconforme con la decisión, el accionante Francisco Camacho Hurtado impugnó la sentencia de tutela , precisó que el recurso de reposición formulado por el demandado Eusebio Camacho Hurtado era improcedente, pues el juez confutado

2021).

Inconforme con la decisión, el accionante Francisco Camacho Hurtado impugnó la sentencia de tutela , precisó que el recurso de reposición formulado por el demandado Eusebio Camacho Hurtado era improcedente, pues el juez confutado ya se había pronunciado sobre la posibilidad de librar mandamiento ejecutivo mediante el auto n°. 1021 de octubre 09 de 2020. En este sentido, señaló que se incurrió en un defecto procedimental por el desconocimiento a lo dispuesto en el inc. 4° del art. 318 del CGP, el cual establece la prohibición de interponer recursos ordinarios contra el proveído que decide la reposición, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, situación que no ocurrió en el presente asunto. Así las cosas, sostuvo que el análisis de la existencia de nuevos elementos se torna imposible (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, que también se han de nominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se

se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de n aturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de de fensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucionalAcción de Tutela 76-109-31-03-003-2021-00029-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de

el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

Desde este horizonte, ha quedado claro que el asunto reviste relevancia constitucional porque se trata de la presunta vulneración al debido proceso en un trámite ejecutivo de única instancia; además, está anunciado que no se discute un fallo de tutela o de control de constitucionalidad y, el presupuesto de inmediatez, se encuentra satisfecho porque la acción de tutela se presentó en un plazo razonable si se considera que el auto cuestionado fue proferido el 12 marzo de

específico se haya propuesto y di scutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el

así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones

para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-109-31-03-003-2021-00029-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 2021 y la petición de amparo fue repartida en primera instancia el día 24 del mismo mes y año.

En cuanto a la subsidiariedad, debe quedar claro que la determinación confutada definió de fondo el recurso de reposición formulado por el demandando contra el proveído mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo en un proceso de única instancia, de allí que contra la decisión no procedía ningún recurso ordinar io y, lo que se aduce, tampoco configura causal alguna de impugnación extraordinaria por revisión o casación.

Establecido lo anterior, importa recordar que el hoy accionante Francisco

que se aduce, tampoco configura causal alguna de impugnación extraordinaria por revisión o casación.

Establecido lo anterior, importa recordar que el hoy accionante Francisco Camacho Hurtado formuló demanda ejecutiva por obligación de suscribir documento contra el señor Eusebio Camacho Hurtado, aportando como título base de ejecución un documento signado en el año 2015 . En el referido escrito, el demandado le indicó al gestor que le transferiría el 50% de un lote de terreno en el entorno del puer to industrial de aguadulce , en el municipio de Buenaventura , una vez le pagara el total de la cuota parte que le corresponde , los gastos de impuesto predial, gastos notariales y de registro; además, del pago o arreglo sobre los dineros que me debe por las diligencias judiciales y periciales realizadas en la protección del [bien].

De modo que el juez 4° civil municipal de Buenaventura, a quien correspondió por reparto el asunto, profirió el auto n°. 902 del 16 de septiembre de 2020 mediante el cual se abst uvo de librar mandamiento ejecutivo. Consideró que de los documentos allegados con la demanda no emerge la obligación del señor EUSEBIO CAMACHO de suscribir la escritura pública a fin de transferir al demandante el dominio de la cuota parte sobre el bien c on matrícula inmobiliaria 372 -37296, lo anterior, bajo el entendido de que una cosa es que el convocado haya reconocido con su escrito que el demandante aport ó dinero para la compra del predio y otra muy diferente es que se hubiere obligado a retribuirle tal inversión, transfiriéndole el dominio mediante la firma de la correspondiente escritura pública en lugar y

con su escrito que el demandante aport ó dinero para la compra del predio y otra muy diferente es que se hubiere obligado a retribuirle tal inversión, transfiriéndole el dominio mediante la firma de la correspondiente escritura pública en lugar y fecha determinada; es decir , no hay claridad respecto de la obligación que se le atribuye al demandado . Inconforme con la prenotada determinación, el hoy accionante formuló recurso de reposición, mediante el cual expuso, en síntesis, que el documento base de ejecución contiene una obligación clara, expresa yAcción de Tutela 76-109-31-03-003-2021-00029-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 actualmente exigible, toda vez que se cumplió la condición impuesta en el mismo, esto es, pagar los impuestos y gastos.

En consecuencia, el juez de conocimiento , en auto n°. 1021 del 9 de octubre de 2020, acogió los argumentos presentados por el demandante; dispuso revocar para reponer el proveído del 16 de septiembre del mismo año y libró mandamiento ejecutivo por obligación de suscribir documento contra el demandado Eusebio Camacho Hurtado; el cual, una vez notificado de la prenotada decisión , propuso recurso de reposición, indicando que el documento que s oporta la ejecución no cumple con los requisitos formales, pues se trata de una obligación sometida a unas condiciones que no han sido cumplidas por el ejecutante y, por lo tanto, no ha surgido la obligación a su cargo de suscribir escritura pública.

Así las cosas, previo traslado al extremo demandante, el juez accionado emitió el

unas condiciones que no han sido cumplidas por el ejecutante y, por lo tanto, no ha surgido la obligación a su cargo de suscribir escritura pública.

Así las cosas, previo traslado al extremo demandante, el juez accionado emitió el auto n°. 354 del 12 de marzo de 2021 que (i) revocó el mandamiento ejecutivo; (ii) decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares ; disponiendo, además, (iii) la condena en costas a la parte demandante. Para arribar a tal determinación, la autoridad judicial cuestionada verificó nuevamente los requisitos del documento base de la ejecución, atendiendo los cuestionamientos que elevó el ejecutado por vía de reposición y concluyo que nos encontramos frente a una obligación condicional por parte del acreedor, para efectos de accionar en contra del deudor, no se acreditó haber cumplido con la contraprestación impuesta por el segundo de los nombrados, para efectos de suscribirle la escritura pública de compraventa, a pesar de haber realizado el pago de los impuestos que indicó, de los trámites y las deducciones de ley, pues no demostró el pago de las demás acreencias plasmadas en el escrito o bjeto de ejecución en este proceso, por lo que corresponde revocar el mandamiento ejecutivo recurrido.

Ahora bien, el cuestionamiento planteado por el hoy accionante apunta, centralmente, a la improcedencia del rec urso de reposición interpuesto por el demandado Eusebio Camacho Hurtado, toda vez que -a su juiciocontra el auto n°. 1021 del 9 de octubre de 2020 -que decidió el recurso de reposición por él

demandado Eusebio Camacho Hurtado, toda vez que -a su juiciocontra el auto n°. 1021 del 9 de octubre de 2020 -que decidió el recurso de reposición por él formulado y accedió a librar mandamiento ejecutivo - no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior , de conformidad con lo reglado en el inc. 4° del art. 318 del CGP.Acción de Tutela 76-109-31-03-003-2021-00029-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8

No obstante, al rompe advierte la sala la improcedencia de la acción constitucional ejercida por ausencia de vulneración, pues, de lo ex puesto en líneas anteriores, es claro que la determinación adoptada por el juez 4° civil municipal de Buenaventura en el referido proveído del 9 de octubre de 2020 era inoponible y no tenía fuerza vinculante frente al demandado Eusebio Camacho Hurtado, toda vez que, en la referida calenda, aun no había sido notificado del juicio ejecutivo.

De manera que la autoridad judicial confutada debía decidir el recurso de reposición radicado por el demandado Eusebio Camacho Hurtado; quien, en ejercicio de su derecho de defensa, cuestionó los requisitos formales del documento base de la ejecución, en los términos del inc. 2° del art. 430 del CGP, que indica:

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo . No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por

que indica:

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo . No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Además de lo anterior, de acuerdo con el consolidado criterio sostenido por la sala de casación civil y agraria de la Corte Suprema de Justicia , el fallador, inclusive, de manera oficiosa, está facultado para estudiar los requisitos formales o sustanciales del título ejecutivo y determinar si ostenta esa calidad. Veamos:

Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese p recepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección,

de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese p recepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atenta torio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)” .

En consecuencia, se insiste, en el decurso c onfutado el juez cognoscente tiene la obligación de dilucidar lo relativo a los presupuestos del título base de recaudo, no sólo porque las defensas incoadas por la pasiva, aquí accionante, se centraron en rebatirlos, sino dada la “potestad -deber”Acción de Tutela 76-109-31-03-003-2021-00029-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 conferida por el ordenamiento y jurisprudencia a los funcionarios judiciales, consistente en determinar, aun de oficio, la acreditación de tales exigencias8.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.º 13 de abril 7 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 3° civil del circuito de Buenaventura, amerita ser confirmado ante la improcedencia del amparo reclamado por ausencia de vulneración.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la

vulneración.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-109-31-03-003-2021-00029-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-109-31-03-003-2021-00029-01

8 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC13599 de 2018, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de Tutela 76-109-31-03-003-2021-00029-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-109-31-03-003-2021-00029-01

Consultar sobre este documento ...