TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00032-01-(28-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00032-01-(28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 RAD.: 2021-00032-01. RAD: 76-109-31-03-003-2021-00032-01 PROC.: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DDTE.: ERIKA DEL CARMEN RUIZ Y OTROS. DDOS: HECTOR HERNAN HINESTROZA CAICEDO Y OTROS. MOTIVO: Resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto No.1054 de 04 de diciembre de 2025 dictado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contra la decisión tomada en el auto No.1054 de 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), por medio del cual negó oficiar a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo para que certifique los valores y la disponibilidad del valor asegurado, porque pudo ser aportado con la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del C.G.P. II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El tema a decidir en este evento consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto No.1054 de 4 de diciembre de 2025, en el cual el Juzgado
II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El tema a decidir en este evento consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto No.1054 de 4 de diciembre de 2025, en el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) negó oficiar a la Equidad Seguros Generales Organismo2 RAD.: 2021-00032-01. Cooperativo para que certifique los valores y la disponibilidad del valor asegurado, prueba solicitada por la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis que en este caso NO es procedente revocar la decisión tomada en el auto No.1054 de 4 de diciembre de 2025, en el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) negó oficiar a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo para que certifique los valores y la disponibilidad del valor asegurado, prueba solicitada por la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. La Constitución Nacional consagra: (i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y3 RAD.: 2021-00032-01. permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 2. A su vez el Código General del Proceso estatuye: (i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa
de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (iii) En el artículo 164 “NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. (iv) En el artículo 167 “CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.4 RAD.: 2021-00032-01.
por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.4 RAD.: 2021-00032-01. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (v) El artículo 78: “DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: …. 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. 11. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vi) En el artículo 168 “RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” (vii) En el artículo 173: “OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre
la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2. Premisas fácticas probadas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del Juzgado se tiene: (i) Cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) el proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por la señora ERIKA DEL CARMEN RUIZ Y OTROS contra la señora HECTOR HERNAN HINESTROZA CAICEDO, TRANSPORTES RAPIDO ARIJUNA S.A.S. y otros. (ii) LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, demandada en este proceso, en su escrito de contestación de la demanda y proposición de excepciones de mérito, como medio5 RAD.: 2021-00032-01. de prueba, entre otros, “Solicito al despacho que, en un eventual e hipotética sentencia en contra de nuestros intereses, se oficie a LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO para que certifique los valores y la disponibilidad del valor asegurado, dicha prueba deberá solicitarse por el despacho para que tenga plena certeza de los valores máximos que la demandada y llamada en garantía está obligada a pagar”. (iii) El Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V),
en el auto No.1054 de diciembre 4 de 2025, resolvió: “NIEGA oficiar a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo para que certifique los valores y la disponibilidad del valor asegurado, toda vez que pudo ser aportada con la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del C.G.P.” (iv) Contra dicha decisión el apoderado judicial de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, fundamentándolo en lo siguiente: “En la contestación de la demanda, LA EQUIDAD solicitó que, ante una eventual e hipotética condena, se oficie a la compañía para que certifique los valores y la disponibilidad del valor asegurado, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura argumentando que este documento pudo ser aportado junto con la contestación a la demanda. Frente a esto, es preciso poner de presente a este Despacho, que la prueba solicitada es pertinente, toda vez que la responsabilidad de LA EQUIDAD dentro del presente proceso se encuentra circunscrita a los términos en los cuales se pactó la Póliza de Automóviles para Vehículos de Servicio Público de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA013401, así como el valor disponible al momento de ejecutarse una eventual condena en contra del asegurado. De conformidad con lo anterior, es importante resaltar que el monto asegurado puede variar con el tiempo, dependiendo si la póliza ha sido afectada con anterioridad, por lo tanto, de conformidad con las condiciones expresadas en la Póliza de Automóviles para Vehículos de Servicio Público de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA013401, LA EQUIDAD únicamente deberá responder por el monto que se encuentre disponible al momento de proferirse la codena en contra del asegurado, siendo este el valor que mi representada se encontraría obligada a pagar. Lo anterior, también
Servicio Público de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA013401, LA EQUIDAD únicamente deberá responder por el monto que se encuentre disponible al momento de proferirse la codena en contra del asegurado, siendo este el valor que mi representada se encontraría obligada a pagar. Lo anterior, también deja en evidencia que la decisión por parte del Juzgado de negar la práctica de dicha prueba por el hecho de no haberse aportado junto con la contestación a la demanda carece de fundamento alguno, toda vez, que lo que se pide que se oficie dentro del presente proceso es el certificado de la suma asegurada al momento de proferirse la eventual e hipotética condena en contra del asegurado, que como bien fue puesto de presente con anterioridad, puede variar en el tiempo, por lo tanto, el monto asegurado que en este momento se encuentra vigente, puede no ser el mismo al momento en el que se profiera la eventual decisión condenatoria por parte del Despacho.”6 RAD.: 2021-00032-01. (v) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), en auto No.12 de enero 16 de 2026, resolvió no acceder a la reposición y concedió el recurso de apelación, fundamentándose para ello en lo siguiente: “El artículo 173 del Código General del Proceso, señala que las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de las oportunidades procesales legalmente establecidas, absteniéndose el Juez de ordenar la práctica de aquellas pruebas que la parte, directamente o por medio del derecho de petición, hubiere podido obtener por sí misma, salvo que se acredite sumariamente que la solicitud no fue atendida. A su vez, el artículo 78 ibidem, señala como deber de las partes, el abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición se hubiese podido conseguir. La certificación relacionada con los valores y la disponibilidad del monto
A su vez, el artículo 78 ibidem, señala como deber de las partes, el abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición se hubiese podido conseguir. La certificación relacionada con los valores y la disponibilidad del monto asegurado es un documento respalda la exposición de los hechos relativos a la contestación de la demanda y, por lo tanto, necesario para soportar sus dichos, más cuando proviene de su misma representada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia estableció: “Estas disposiciones consagran, al mismo tiempo, un requisito y un deber probatorios, enmarcados por el verbo «abstenerse». La parte que tiene la carga de acreditar un determinado hecho solamente puede solicitar a la autoridad judicial el decreto de pruebas tendientes a conseguir información o documentación, siempre y cuando haya, al menos, intentado obtenerlos de forma directa por medio del derecho de petición. Esta exigencia no supone que la información necesariamente deba ser conseguida por el sujeto procesal, porque en ese evento sería innecesaria la participación del administrador de justicia; basta que el interesado demuestre una diligencia mínima en la obtención de los datos que reclama como necesarios para demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones o excepciones, en salvaguarda del principio de economía procesal.” “El deber que se viene comentando debe ser observado no sólo por las partes y sus apoderados, sino también por las autoridades judiciales; en otros términos, es imperativo que los sujetos procesales soliciten únicamente la obtención de información o documentos cuando hayan cumplido previamente el mencionado requisito, porque de lo contrario
estarían transgrediendo una regla de conducta, lo cual podría acarrearles consecuencias adversas a sus intereses. Asimismo, es categórico que los administradores de justicia se abstengan de recabar información que no fue pedida, previamente, por los interesados, sin perjuicio del decreto oficioso de medios suasorios.” “Las anteriores conclusiones se derivan de una interpretación exegética y teleológica de las normas citadas, pues las mismas son diáfanas sobre la forma en que deben proceder los sujetos procesales y operadores judiciales, además de realizar el principio o valor de la economía procesal, que a la luz del artículo 11 del estatuto de procedimiento civil es un criterio válido para desentrañar el significado de las previsiones legales. Además, el requisito-deber tantas veces explicado no implica que se tenga acceso efectivo a los documentos, sino que, por el contrario, las partes satisfagan una diligencia mínima de, al menos, haber hecho el intento de conseguirlos, lo cual es una exigencia de fácil cumplimiento.”1 En el proceso civil colombiano, la actividad probatoria es responsabilidad primaria de las partes, y el juez actúa de manera subsidiaria. Solicitar pruebas judiciales sin haber intentado obtenerlas directamente contraviene el CGP, la jurisprudencia de la7 RAD.: 2021-00032-01. Corte Suprema de Justicia y el principio de economía procesal. Así las cosas, el recurso de reposición no desvirtúa los fundamentos del auto recurrido, ni aporta elementos nuevos que conduzcan a una decisión diferente, por lo que la providencia censurada se encuentra ajustada a derecho.” 3. Caso concreto: Con el fin de decidir la alzada se observa la necesidad de dejar en claro lo siguiente: (i) Las decisiones judiciales deben respetar las disposiciones plasmadas en las normas adjetivas, en lo tocante al debido proceso, y, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Código General del
decidir la alzada se observa la necesidad de dejar en claro lo siguiente: (i) Las decisiones judiciales deben respetar las disposiciones plasmadas en las normas adjetivas, en lo tocante al debido proceso, y, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Código General del Proceso, no pueden ser modificadas o sustituidas por los funcionarios o los particulares. (ii) Teniendo en cuenta lo anterior, toda providencia que emita un Juez debe ajustarse a los lineamientos señalados en la legislación adjetiva so pena de convertirse en ilegal. (iii) Observando el caso que llega a nuestro conocimiento debido al recurso de alzada, se tiene que: a) Es obligatorio para los profesionales del derecho que representan a las partes, o sea sus abogados, observar los que dicen las normas que regulan cada caso y las que determinan sus obligaciones procesales que, para este caso, sería, según el numeral 10 del artículo 78 del C. G. P., el “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, lo cual concuerda con lo señalado en el inciso segundo del artículo 173 Ibidem donde se ordena “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.….”. b) LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, quien es demandada en este proceso, en su escrito de contestación de la demanda y proposición
de excepciones de mérito, como medio de prueba, entre otros, “Solicito al despacho que, en un eventual e hipotética sentencia en contra de nuestros intereses, se oficie a LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO para que certifique los valores y la disponibilidad del valor asegurado, dicha prueba deberá solicitarse por el8 RAD.: 2021-00032-01. despacho para que tenga plena certeza de los valores máximos que la demandada y llamada en garantía está obligada a pagar” De lo cual se desprende que dicha entidad está pidiendo, una vez se dicte la sentencia y si ella sale en contra de sus intereses, se ordene una prueba que, en primer lugar, no puede ser decretada para una etapa posterior a la sentencia, pues el objeto de las pruebas es la demostración de los hechos que se aducen en la demanda o en la contestación o en la proposición de excepciones y no para regular situaciones posteriores y consecuenciales del fallo. En segundo lugar, existe una prohibición de orden legal de decretar pruebas para demostrar hechos que pueden ser conseguidos directamente por la parte interesada, como ocurre en este caso, donde la misma entidad LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO la ha podido obtener por medio de un derecho de petición, a menos que hubiese probado sumariamente que su petición no le fue atendida, lo cual en el presente caso no se ha demostrado y antes por el contrario esa entidad LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO podía haberla aportado ya que se trata de oficiar a su propia entidad. En otras palabras, si el Juez Tercero Civil de Circuito e Buenaventura (V) hubiese acogido la petición de LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO estaría incurriendo en una actuación ilegal, por ir en contra de lo dispuesto en el artículo 173 del C. G. P. 4. Conclusión: De conformidad con todo lo antes expuesto, la
acogido la petición de LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO estaría incurriendo en una actuación ilegal, por ir en contra de lo dispuesto en el artículo 173 del C. G. P. 4. Conclusión: De conformidad con todo lo antes expuesto, la Sala confirmará la decisión tomada en el auto No.1054 de 4 de diciembre de 2025, en el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) negó oficiar a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo para que certifique los valores y la disponibilidad del valor asegurado, prueba solicitada por la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. IV. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:9 RAD.: 2021-00032-01. PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), en el auto No.1054 de 4 de diciembre del 2025, donde no accedió al decreto de una prueba documental pedida por La Equidad Seguros Organismo Cooperativo, y consistente en oficiar a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo para que certifique los valores y la disponibilidad del valor asegurado. SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PÉREZ CHICUE. Magistrado Ponente