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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00037-01-(05-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00037-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 Rad. 2021-00037-01

RAD: 76-109-31-03-003-2021-00037-00

PROC.: VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA

DDTE: ROSA DEL CARMEN ANGULO Y OTROS.

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y COSMITET LTDA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Procede esta Sala Singular a decidir si es procedente conceder o no el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA contra el auto Nro. 445 del 28 de abril de 2023, proferido por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA dentro del proceso VERBAL DE

RESPONSABILIDAD MÉDICA propuesto por ROSA DEL CARMEN ANGULO Y

OTROS contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y COSMITET

LTDA.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿si está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio Nro.174 del 28 de febrero de 2023?2 Rad. 2021-00037-01

determinar si ¿si está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio Nro.174 del 28 de febrero de 2023?2 Rad. 2021-00037-01

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio Nro. 174 del 28 de febrero de 2023 proferido por el JUZGADO TERCERO C IVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA propuesto por ROSA DEL CARMEN ANGULO Y OTROS contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y

COSMITET LTDA.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de e sta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- La Constitución Nacional prevé:

(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, a nte juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se pres ume inocente mientras no se le haya

formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se pres ume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin di laciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.3 Rad. 2021-00037-01

2.- El Código General del Proceso indica:

(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”

(ii) En el artículo 11 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derecho s reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la

Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derecho s reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debid o pr oceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”

(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes q ue establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del n egocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(v) El artículo 352 de la misma norma procesal señala que: “PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de

obtenida con violación del debido proceso.”

(v) El artículo 352 de la misma norma procesal señala que: “PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.4 Rad. 2021-00037-01 (vi) El artículo 321 que indica la procedencia del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferi dos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención d e sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.”

caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.”

(vii) El artículo 353. “INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interpo nerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea co nsecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesal es necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la se cretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su d ecisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

(viii) El artículo 64 “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia

afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva , o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demand a o dentro del5 Rad. 2021-00037-01 término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

(ix) El artículo 65. “REQUISITOS DEL LL AMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía”.

(x) El artículo 66. “TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma re gla se aplicará en el caso contemp lado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes”.

garantía. PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:

1. Le correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) el proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA propuesto por ROSA DEL CARMEN ANGULO Y OTROS contra la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y COSMITET LTDA.

2. Por auto No. 504 de 21 de junio de 2021, se admitió la demanda de responsabilidad médica , ordenó la notificación al demand ado, corriéndole traslado de la demanda por un término de veinte (20) días y reconoció personería jurídica al apoderado judicial del extremo activo.

3. Una vez notificado el extremo demandado del auto admisorio de la demanda, por medio de apoderado judici al, contestó la demanda y dispuso hacer el llamamiento en garantía de la aseguradora CHUBB SEGUROS6

Rad. 2021-00037-01 COLOMBIA S.A. , mismo que fue admitido por la Judicatura mediando proveído No. 019 del 17 de enero de 2022, ordenando en el mismo sentido, correr traslado de la demanda y del llamamiento en garantía por un término de veinte (20) días.

4. La aseguradora llamada en garantía, contestó la demanda y el llamamiento en garantía el 03 de marzo de 2022, y el Juzgado

de la demanda y del llamamiento en garantía por un término de veinte (20) días.

4. La aseguradora llamada en garantía, contestó la demanda y el llamamiento en garantía el 03 de marzo de 2022, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura la tuvo po r notificada por conducta concluyente.

5. El apoderado judicial de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO, demandada, solicitó la reforma al llamamiento en garantía el 07 de febrero de 2023, dirigido a LA PREVISORA S.A., misma que fue rechazada por auto No. 174 del 28 de febrero de 2023 , por cuanto el llamamiento en garantía debe realizarse dentro del término de contestación de la demanda , aunado a ello, la figura “ reforma al llamamiento en garantía ”, no existe en el ordenamiento jurídico. Providencia contra la cual el apoderado judicial interpuso r ecurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron negados y por ello interpuso el recurso de queja que hoy se tramita.

3. Caso Concreto.

Examinado el caso a estudio, sea lo primero indicar que el recurso de queja fue propuesto en debida forma ya que atendió lo señalado en el artículo 353 del Código General del Proceso, es decir, fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación.

Ahora, lo proced ente es determinar si el recurso de apelación contra el auto No.174 del 28 de febrero de 2023 se negó o no en debida forma. Para ello, esta Colegiatura debe indicar que , si bien el llamamiento en

Ahora, lo proced ente es determinar si el recurso de apelación contra el auto No.174 del 28 de febrero de 2023 se negó o no en debida forma. Para ello, esta Colegiatura debe indicar que , si bien el llamamiento en garantía debe acreditar los requisitos que debe contener la demanda, señalados en el artículo 82 del Código General del Proceso, el trámite que se le da al llamamiento en garantía no es propiamente el de una demanda, sino que el prevé el artículo 66 ibidem, es decir, se debe notificar y correr traslado a la entida d llamada en garantía , por el término de la demanda inicial, lo que corresponde a veinte (20) días por tratarse de un proceso verbal de responsabilidad médica.7 Rad. 2021-00037-01 Lo anterior para significar que, el hecho que el llamamiento en garantía tenga que contener los requisitos de la demanda que establece el artículo 82 de la norma referida, no significa per se que el trámite que se la da al llamado en garantía sea el de una demanda y por ende no puede pretender el apoderado judicial de la clínica demandada que se de aplicación al numeral primero del artícul o 321 del Código General del Proceso, pues esa normativa contempla la posibilidad de apelar el auto que rechaza la demanda, su reforma o la contestación.

Obsérvese entonces que el llamamiento en garantía no se encu entra dentro de las contemplaciones de la norma referida. Es más, el artículo 66 del estatuto procesal establece la diferenciación que existe entre la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, pues a pesar que se puedan formular en un mismo escrito, son actuaciones diferentes debid o a que

artículo 66 del estatuto procesal establece la diferenciación que existe entre la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, pues a pesar que se puedan formular en un mismo escrito, son actuaciones diferentes debid o a que bien puede contestarse la demanda si n hacer el llamamiento en garantía o viceversa.

Ahora se itera, si bien en sede recurso de queja la Judicatura debe ocuparse de determinar si el recurso fue negado o no e n debida forma, esta Colegiatura consider a pertinente hacer mención que si lo pretendido por el apoderado judicial de la entidad demandada era no llamar a una sociedad en garantía sino a otra, ello debió hacerlo dentro del término de contestación de la demanda, pues el Código General del Proceso ni la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia han considerado la figura de “reforma llamamiento en garantía ” y por ello no se puede dar aplicabilidad al artículo 321 de la norma procesal.

4. Conclusión.

En virtud de l o expuesto, se concluye que el recurso de apelación fue negado en debida forma , pues el auto que rechaza la “ reforma llamamiento en garantía ” no está en las previsiones del artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe norma especial que lo contem ple, ni se ha hecho extensivo a dicha figura por vía jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISIÓN.8

Rad. 2021-00037-01

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Rad. 2021-00037-01

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el a uto No. 174 del 28 de febrero de 2023, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL D EL CIRCUITO DE BUENAVENTURA dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA propuesto por ROSA DEL CARMEN ANGULO Y OTROS contra la CLINICA

SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y COSMITET LTDA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado Ponente

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