TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00037-04-(02-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00037-04-(02-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 RAD. 2021-00037-04
RAD : 76-109-31-03-003-2021-00037-04
ROC. : VERBAL RESPONSABILIDAD MÉDICA DDTE. : ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES y OTROS DDOS : CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA – COSMITET LTDAY OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia No. 062 del 23 de noviembre de 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
El objeto de este pronunciamiento es resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 062 de noviembre 23 de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD MEDICA propuesto por ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES Y OTROS contra COSMITET
LTDA Y OTROS.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN
FACTICO.
1º. La señora ROSA DEL CARMEN ANGULO CARCES, con antecedente de miomatosis uterina ingresó a la Clínica Santa Solía del Pacífico el día l2 de abril de 2011, para la realización de histerectomía abdominal total (miomectomía abdominal), procedimiento que se practicó el día l3 de abril siguiente,
Pacífico el día l2 de abril de 2011, para la realización de histerectomía abdominal total (miomectomía abdominal), procedimiento que se practicó el día l3 de abril siguiente, por parte del médico gineco obstetra LUIS EDUARDO GÓMEZ CERÓN. Señala que en el momento del acto quirúrgico resultó lesionada la vejiga de la paciente por ruptura de la misma, razón por la cual fue llamado el urólogo para reparar la “Doucet” a nivel2 RAD. 2021-00037-04 de la cúpula vaginal.
2º. Indica que en la nota de la descripción quirúrgica se informa que la cirugía consistió en una incisión mediana hasta la cavidad abdominal, con hallazgos de útero aumentado de tamaño con múltiples miomas y adherencias que deforman los ovarios aumentándolos de tamaño, pinzamiento, sección ligadura y reparo de redondos con C.C. sección pinzamiento, sección ligadura con cc I a nivel del infundíbulo pélvico, disección del peritoneo anterior y posterior pinzamiento sección ligadura de arterias uterinas colt el ccl sección a nivel de la cúpula, hay Lesión incidental de vejiga. Se llama al Dr. Hurtado, urólogo que repara esta “souceta” a nivel de la cúpula vaginal, revisión de hemostasia, recuento completo de compresas cierre por planos.
3º.- Aduce que dicha complicación conllevó a una infección de vías urinarias con presencia de orina hematúrica (con sangre en la orina) e incontinencia urinaria por mucho tiempo, fistula vesico vaginal, residuos de orina
3º.- Aduce que dicha complicación conllevó a una infección de vías urinarias con presencia de orina hematúrica (con sangre en la orina) e incontinencia urinaria por mucho tiempo, fistula vesico vaginal, residuos de orina fétido después de la micción. Considera que el daño se ocasionó porque las instituciones de salud omitieron la realización de estudios del plano anatómico de la paciente, a través de imágenes diagnosticas o resonancia magnética nuclear.
4º.- Informa que, en la historia clínica entregada por la institución de salud, no obra consentimiento informado firmado, donde se hubiere indicado las complicaciones o riesgos de la cirugía.
5º. Señala que la EPS COSMITET LTDA no fue oportuna en la corrección de la fistula vesico vaginal, incontinencia y haliatosis que padecía en su vagina, pues ello ocurrió tres años después.
6º. La señora ROSA DEL CARMEN ANGULO, en el momento de los hechos, se desempeñaba como docente en la Institución José Acevedo y Gómez Río Cajambre, con una asignación mensual de UN MILLON
QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
PESOS MONEDA LEGAL (S1.556.264 MCTE).
7º. Ubica la responsabilidad de las demandadas en los siguientes ítems: (i) por omisión de cuidado de la entidad prestadora del servicio de salud EPS y de la IPS, cuando no ordenaron los exámenes diagnósticos del plano3 RAD. 2021-00037-04 anatómico de la paciente (imágenes diagnosticas) para evitar el daño que le causaron a la vejiga de la paciente; b.) Por omisión al no elaborar el documento de
RAD. 2021-00037-04 anatómico de la paciente (imágenes diagnosticas) para evitar el daño que le causaron a la vejiga de la paciente; b.) Por omisión al no elaborar el documento de consentimiento informado en donde se le comunicará sobre las complicaciones que se pueden presentar en dichos procedimientos; c.) Por vacíos en la historia clínica al omitir las partes y los anexos que deben contener las historias clínicas de conformidad con el artículo 34 de la ley 23 de 1981 y el artículo 11 de la resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud; d) Por falta de continuidad en los tratamientos, pues cuando la prestadora del servicio de salud le corrigió la fistula vesico -vaginal, la incontinencia urinaria y la halitosis vaginal habían transcurrido tres años después de haberse lesionado la vejiga; y e) por la infección nosocomiales o intrahospitalaria, teniendo en cuenta que la paciente se infectó durante el tiempo que estuvo hospitalizada en dicho centro de salud.
lII. PRETENSIONES:
Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
(i). Se declare civilmente responsable a las demandadas: sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA - COSMITET LTDA y la SOCIEDAD CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, por los daños y perjuicios ocasionados a la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES (victima directa), y a todo su grupo familiar, conformado por las siguientes personas: FABIO JESIT ANGULO ANGULO (hijo de la víctima directa), JARLINSON ANGULO ANGULO (hijo de la víctima directa),
familiar, conformado por las siguientes personas: FABIO JESIT ANGULO ANGULO (hijo de la víctima directa), JARLINSON ANGULO ANGULO (hijo de la víctima directa), GLADYS ANGULO GARCES (hermana de la víctima directa), ALIX ZORAIDA ADVINCULA ANGULO (sobrina de la víctima directa), MERCY YANETH ADVINCULA ANGULO (sobrina de la victima directa), NUBIA MOSQUERA ANGULO (sobrina de la víctima directa) y BEATRIZ MOSQUERA ANGULO (sobrina de la víctima directa).
(ii) Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condene a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA - COSMITET LTDA y a la SOCIEDAD CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a pagar a cada uno de los actores corno indemnización los siguientes perjuicios:
a) POR PERJUICIOS MORALES:4
RAD. 2021-00037-04 -A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, por los perjuicios morales subjetivos, la suma de $90.852.600, en calidad de víctima directa.
- A favor de cada uno de los señores FABIO JESIT ANGULO ANGULO y JARLINSON ANGULO ANGULO, la suma de $90.852.600, en calidad de hijos de la víctima directa.
- A favor de la señora GLADYS ANGULO CARCES, la suma de S45.426.300, en calidad de hermana de la víctima directa.
- A favor de cada uno de los señores ALIX ZORAIDA
- A favor de la señora GLADYS ANGULO CARCES, la suma de S45.426.300, en calidad de hermana de la víctima directa.
- A favor de cada uno de los señores ALIX ZORAIDA
ADVINCULA ANGULO, MERCY YANETH ADVINCULA ANGULO, NUBIA MOSQUERA ANGULO y BEATRIZ MOSQUERA ANGULO, Ia suma de S31.798.400, en calidad de sobrinas de la víctima directa.
b) POR LOS DAÑOS A LOS BIENES O DERECHOS
CONVENCIONALES O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS.
-. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, la suma de $90.852.600, en calidad de víctima directa.
-. A favor de cada uno de los señores FABIO JESIT ANGULO ANGULO y JARLINSON ANGULO ANGULO, la suma de $90.852.600, en calidad de hijos de la víctima directa.
c) POR DAÑO A LA SALUD.
-. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, la suma de $200'000.000, en calidad de victima directa.
d) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES.
-. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, por el daño emergente causado la suma de $10.000.000, en calidad de víctima directa. -. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO5 RAD. 2021-00037-04 GARCES, por el lucro cesante o consolidado causado la suma de $90.000.000, en calidad de víctima directa.
-. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO5 RAD. 2021-00037-04 GARCES, por el lucro cesante o consolidado causado la suma de $90.000.000, en calidad de víctima directa. -. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, por el lucro cesante futuro o anticipado, la suma de $180.000.000, en calidad de víctima directa.
(iii) Que se ordene a las demandadas pagar los valores líquidos irrogados en la sentencia y su actualización de acuerdo con el articulo l6 de la ley 446 de 1998.
(iv) Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. (v) Que se condene a las demandadas al pago de la indexación de los valores líquidos y determinados en la sentencia que se produzca de conformidad con el artículo l6 de la ley 446 de 1998.
IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA
INSTANCIA:
Le correspondió conocer de la demanda, previa remisión por competencia por parte del Juzgado Séptima Civil Municipal de Buenaventura (V), al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), quien, por auto de junio 21 de 2021, la admitió ordenando correr traslado del libelo a la parte demandada por 20 días.
El representante legal de la entidad CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA -COSMITET LTDA-, le confirió poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda indicando, frente a los hechos, que no le constaban, se opuso a las pretensiones de la
DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA -COSMITET LTDA-, le confirió poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda indicando, frente a los hechos, que no le constaban, se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio, y propuso como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DEL DAÑO OCASIONADO PRESUNTAMENTE EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO IMPUTABLE A MI REPRESENTADA COSMITET LTDA;
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DE COSMITET LTDA; INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y LOS ACTOS MÉDICOS REALIZADOS A LA PACIENTE Y LA CAUSA DE LOS
PADECIMIENTOS RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES; INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COSMITET LTDA POR AUSENCIA DEL DAÑO6
RAD. 2021-00037-04 INDEMNIZABLE PRETENDIDO POR EL ACTOR; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COSMITET LTDA, EN VIRTUD DE LA POSIBILIDAD DE OCURRENCIA DE UN CASO FORTUITO EN LA CAUSACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO CUYA REPARACIÓN PRETENDE LA PARTE ACTORA; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COSMITET LTDA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE SUS OBLIGACIONES FRENTE AL PACIENTE; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY; CARGA DE LA PRUEBA A
CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE SUS OBLIGACIONES FRENTE AL PACIENTE; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY; CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR; y EXCEPCIÓN DE CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE DE PROBAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS”. Para tal efecto indicó que a la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES se le garantizaron todos los servicios de salud requeridos, el manejo y tratamiento médico se hizo de forma oportuna, adecuada, perita, diligente y acorde a los protocolos médicos.
Por auto Nro. 694 de agosto 25 de 2021, el juzgado de conocimiento, tuvo por notificadas a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA
y COSMITET S.A.
La CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y señalando que la paciente, de 47 años de edad, presentaba unos problemas de salud entre ellos hemorragias y miomatosis uterina por la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el día 13 de abril de 2011. Señala que, el día 13 de abril de 2011, se llevó a cabo la cirugía de histerectomía abdominal total y que dentro de la misma se reportó una lesión incidental de la vejiga para lo cual se requirió valoración por urólogo de manera diligente y oportuna, para hacer frente y solucionar el riesgo inherente que se materializó. Precisa que lo sucedido no se puede ubicar dentro del escenario de la culpa, pues tanto la lesión incidental de la vejiga como la infección, son eventos que se consideran como
oportuna, para hacer frente y solucionar el riesgo inherente que se materializó. Precisa que lo sucedido no se puede ubicar dentro del escenario de la culpa, pues tanto la lesión incidental de la vejiga como la infección, son eventos que se consideran como riesgos inherentes propios del procedimiento quirúrgico denominado como histerectomía abdominal total.
Igualmente, objetó el juramento estimatorio y como excepciones de fondo propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD BAJO LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSBILIDAD FUERZA MAYOR CASO FORTUITO; INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO DE CARÁCTER INDEMNIZABLE POR LO QUE CARECEN DE FUNDAMENTO LAS PRETENSIONES, LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA SOLICITUD DE CONDENA; INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL EN LA PRODUCCIÓN DEL HECHO DAÑOSO; INEXISTENCIA DE CULPA EN LA ATENCIÓN INTEGRAL BRINDADA POR LA CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO A LA SEÑORA ROSA DEL CARMEN ANGULO; EXONERACION POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA POR EL EQUIPO DE SALUD DE LA CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO; EXONERACIÓN POR ESTAR7 RAD. 2021-00037-04 PROBADO QUE EL EQUIPO PROFESIONAL DE SALUD DE LA CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO; CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTO; COBRO DE LO NO DEBIDO; TASACIÓN EXCESIVA DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA y LA INNOMINADA”.
ACTO; COBRO DE LO NO DEBIDO; TASACIÓN EXCESIVA DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA y LA INNOMINADA”.
En escrito aparte, presentó llamó en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., por cuanto la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, celebró un contrato de seguros en el cual se amparó la responsabilidad civil profesional en la póliza Nro.46742 con vigencia del 25 de agosto de 2020 hasta el 24 de julio de 2021. Refiere que, de acuerdo con lo pactado en las descripciones particulares de la póliza, ésta tiene retroactividad desde el 30 de mayo de 2011.
Por auto interlocutorio Nro.909 de octubre 25 de 2023, el Juzgado de conocimiento fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 y 373 del C.G.P.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia No.062 de noviembre 23 de 2023, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por los señores ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCÉS, FABIO JESIT ANGULO ANGULO, JARLINSON ANGULO ANGULO, GLADYS ANGULO GARCÉS, ALIX ZORAIDA ADVINCULA ANGULO, MERCY YANETH ADVINCULA ANGULO, NUBIA MOSQUERA ANGULO, y BEATRIZ MOSQUERA ANGULO en contra de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y COSMITET LTDA. SEGUNDO: ABSOLVER, como consecuencia de lo anterior, a la entidad de salud
ANGULO, y BEATRIZ MOSQUERA ANGULO en contra de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y COSMITET LTDA. SEGUNDO: ABSOLVER, como consecuencia de lo anterior, a la entidad de salud CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA – COSMITET LTDA y al llamado en garantía SOCIEDAD CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., de los cargos formulados en la demanda, teniendo en cuenta para ello las razones expuestas en las motivaciones de este proveído. TERCERO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso. CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas causadas con este proceso”.
Para llegar a esta conclusión, expuso que el dictamen pericial aportado al plenario pierde eficacia, porque en declaración el galeno indicó que la historia clínica es muy escueta e incompleta; además, por no ser experto en el tema, señaló no poder calificar la conducta del medico que realizó el procedimiento. Además, indicó que la lesión ocasionada a la demandante es una complicación inherente a la cirugía realizada. Afirma que existió consentimiento informado suscrito por la señora Rosa Angulo Garcés. Considera que no está probada la culpa del galeno que realizó8 RAD. 2021-00037-04 el procedimiento médico, cuando al presentarse la lesión procedió a llamar al urólogo, quien corrigió la situación, por lo que no encuentra certeza de que los síntomas posteriores sean consecuencia de la cirugía.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión del a-quo, el apoderado
quien corrigió la situación, por lo que no encuentra certeza de que los síntomas posteriores sean consecuencia de la cirugía.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión del a-quo, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, indicando como reparo concreto: -Indebida valoración probatoria
V. CONSIDERACIONES:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Análisis de validez
Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación conforme el artículo 322 del Código General del Proceso, siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, por lo que se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) los demandados se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son mayores de edad y la persona jurídica actúo por intermedio de su representante legal.
b. Problema Jurídico a resolver:9 RAD. 2021-00037-04
proceso, pues son mayores de edad y la persona jurídica actúo por intermedio de su representante legal.
b. Problema Jurídico a resolver:9 RAD. 2021-00037-04 El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.062 del 23 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) en este asunto?
c. Tesis que defenderá la sala:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a REVOCAR la sentencia No. 062 del 23 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V).
d. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (I) Premisas Normativas y Jurisprudenciales:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes:
1. Sobre la responsabilidad médica, la doctrina ha determinado que: “El ámbito contractual de responsabilidad médica es aquel que se genera por el consentimiento, bien sea tácito o expreso de las partes inmersas en él; por un lado, el paciente es quien requiere los servicios profesionales, y de otro lado el médico, el que brinda sus servicios. El consentimiento o la aquiescencia mutua en la prestación del servicio determinan, en punto a su prestación, al paciente como acreedor del servicio y al médico como el deudor de la obligación (…)1”
2. Es necesario tener en consideración lo previsto en el
o la aquiescencia mutua en la prestación del servicio determinan, en punto a su prestación, al paciente como acreedor del servicio y al médico como el deudor de la obligación (…)1”
2. Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
1 Carga de la prueba en responsabilidad médica. Ediciones Doctrina y Ley. Mario Fernando Parra Guzmán. Página. 40.10 RAD. 2021-00037-04 El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
3. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
3. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
4. El Código General del Proceso en el artículo 167 expresa “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”
prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”
5. El artículo 365 del Código General del Proceso expresa que: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
….
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
…11 RAD. 2021-00037-04
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
…”.
(II) Premisas fácticas probadas:
Como soporte de hecho o factico probado de la tesis que defiende la Sala se tiene:
1º. La señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES Y OTROS interpuso demanda RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA contra la COSMITET LDA Y OTROS, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V).
2º. Lo pretendido por la parte actora consiste en:
(i). Se declare civilmente responsable a las
COSMITET LDA Y OTROS, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V).
2º. Lo pretendido por la parte actora consiste en:
(i). Se declare civilmente responsable a las demandadas sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA - COSMITET LTDA y la SOCIEDAD CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, por los daños y perjuicios ocasionados a la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES (victima directa), y a todo su grupo familiar, conformado por las siguientes personas: FABIO JESIT ANGULO ANGULO (hijo de la víctima directa), JARLINSON ANGULO ANGULO (hijo de la víctima directa), GLADYS ANGULO GARCES (hermana de la víctima directa), ALIX ZORAIDA ADVINCULA ANGULO (sobrina de la víctima directa), MERCY YANETH ADVINCULA ANGULO (sobrina de la víctima directa), NUBIA MOSQUERA ANGULO (sobrina de la víctima directa) y BEATRIZ MOSQUERA ANGULO (sobrina de la víctima directa). (ii) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condene a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA - COSMITET LTDA y a la SOCIEDAD CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a pagar a cada uno de los actores corno indemnización los siguientes perjuicios:
a) POR PERJUICIOS MORALES:
-A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, por los perjuicios morales subjetivos la suma de $90.852.600, en calidad de12
a) POR PERJUICIOS MORALES:
-A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, por los perjuicios morales subjetivos la suma de $90.852.600, en calidad de12 RAD. 2021-00037-04 víctima directa. - A favor de cada uno de los señores FABIO JESIT ANGULO ANGULO y JARLINSON ANGULO ANGULO, la suma de $90.852.600, en calidad de hijos de la víctima directa. - A favor de la señora GLADYS ANGULO CARCES, la suma de $45.426.300, en calidad de hermana de la víctima directa. - A favor de cada uno de los señores ALIX ZORAIDA ADVINCULA ANGULO, MERCY YANETH ADVINCULA ANGULO, NUBIA MOSQUERA ANGULO y BEATRIZ MOSQUERA ANGULO, Ia suma de $31.798.400, en calidad de sobrinas de la víctima directa.
b) POR LOS DAÑOS A LOS BIENES O DERECHOS
CONVENCIONALES O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS.
-. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, la suma de $90.852.600, en calidad de víctima directa. -. A favor de cada uno de los señores FABIO JESIT ANGULO ANGULO y JARLINSON ANGULO ANGULO, la suma de $90.852.600, en calidad de hijos de la víctima directa.
c) POR DAÑO A LA SALUD.
-. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, la suma de $200'000.000, en calidad de victima directa.
calidad de hijos de la víctima directa.
c) POR DAÑO A LA SALUD.
-. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, la suma de $200'000.000, en calidad de victima directa.
d) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES.
-. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, por el daño emergente causado la suma de $10.000.000, en calidad de víctima directa. -. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, por el lucro cesante o consolidado causado la suma de $90.000.000, en calidad de víctima directa. -. A favor de la señora ROSA DEL CARMEN ANGULO GARCES, por el lucro cesante futuro o anticipado, la suma de $180.000.000, en calidad de víctima directa. (iii) Que se ordene a las demandadas pagar los valores13 RAD. 2021-00037-04 líquidos irrogados en la sentencia y su actualización de acuerdo con el articulo l6 de la ley 446 de 1998. (iv) Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. (v) Que se condene a las demandadas al pago de la indexación de los valores líquidos y determinados en la sentencia que se produzca de conformidad con el artículo l6 de la ley 446 de 1998.
3º. Dentro de las pruebas recaudadas en el proceso se encuentran: 3.1. Documental
(i) Historia Clínica de lo que se extrae lo siguiente: a) 6 de enero de 2011, ecografía pélvica transvaginal,
encuentran: 3.1. Documental
(i) Historia Clínica de lo que se extrae lo siguiente: a) 6 de enero de 2011, ecografía pélvica transvaginal, donde se concluyó “MIOMATOSIS UTERINA. FOLICULO QUISTICO OVARIO IZQUIERDO”. b) 12 de abril de 2011, “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE MIOMAOSIS UTERINA QUE SE INGRESA A EL SERCIVION PARA CX HISTERECTOMIA PROGRAMADA PARA EL DIA DE MAÑANA”. En descripción de la cirugía de fecha 13 de abril de 2011, se indicó “INCISION MEDIANA HASTA CAVIDAD ABDOMINAL UTERO AUMENTADO DE TAMAÑO CON MULTIPLES MIOMAS QUE DEFORMAN ESTE OVARIOS AUMENTADOS DE TAMAÑO PINZAMIENTO SECCION LIGADURA Y REPARO DE REDONDOS CON CC 1 SECCION PINZAMIENTO SECCION LIGADURA CON CC 1 A NIVEL DEL INFUNDIBULO PELVICO DISECCION DE PERITONEO ANTERIOR Y POSTERIOR PINZAMIENTO SECCION LIGADURA DE ARTERIAS UTERINAS CON CC 1 SECCION A NIVEL DE LA CUPULA HAY LESION INCIDENTAL DE VEJIGA SE LLAMA AL DR HURTADO UROLOGO QUE REPARA ESTA SOURCET A NIVEL DE LA CUPULA VAGINAL REVISION DE HEMOSTASIA RECUENTO COMPLETO DE COMPRESAS CIERRE POR PLANOS”. Como hallazgo expuso “UTERO AUMENTADO DE TAMAÑO MIOMATOSO OVARIOS GRANDES PROCESO ADHERENCIAL”. c) 23 de abril de 2011, “PACIIENTE A QIEN SE LE
COMPRESAS CIERRE POR PLANOS”. Como hallazgo expuso “UTERO AUMENTADO DE TAMAÑO MIOMATOSO OVARIOS GRANDES PROCESO ADHERENCIAL”. c) 23 de abril de 2011, “PACIIENTE A QIEN SE LE PRACTICO HISTERECTOMIA EN ESTA INSITITUCION EL DIA 13 DE ABRIL 2011, DURANTE EL PROCEDIMIENTO SE LE PERFORO LA VEJIGA CON PÒSTERIOR REFIA, SE DEJO CON SONDA VESICAL, EN EL DIA DE HOY INGRESA REFIRIENDO DOLOR A NIVEL DE LA VAGINA Y MEATO URINARIO... SIN OTROS SINTOMAS ASOCIADOS”. d) 03 de mayo de 2011, “CONOCIDA POP HISTERECTOMIA ABDONINAL - LE