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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03- 003-2021-00054-02-(30-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03- 003-2021-00054-02-(30-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, octubre treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por CRUZ CELINA MURILLO SÁNCHEZ y otros contra

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y otro.

Apelación de Sentencia . Radicación No. 76-109-31-03003-2021-00054-02.

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 058 proferida el 8 de noviembre de

2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

CRUZ CELINA MURILLO SÁNCHEZ, MARÍA LUZ MILA MURILLO SÁNCHEZ, JESÚS MACARIO MURILLO SÁNCHEZ [en nombre propio y en representación de su hija KATHIERY MURILLO SÁNCHEZ] ,

MARLYN ONNESSY MURILLO ABADÍA, LEIMAR YESSITH MURILLO

GIRÓN, KEYMY YULITZA MURILLO MOSQUERA, JOHAN ANDRÉS

MURILLO ABADÍA, YAILONG LEYNER MURILLO MOSQUERA, CAROL

LORENA MURILLO MURILLO, WENDY SAHENE MURILLO MURILLO, LUZ

MURILLO ABADÍA, YAILONG LEYNER MURILLO MOSQUERA, CAROL

LORENA MURILLO MURILLO, WENDY SAHENE MURILLO MURILLO, LUZ YHOMIRA MURILLO MURILLO, STEYNER MURILLO SÁNCHEZ [en nombre propio y en representación de su hija ISOLANY ASPRILLA MURILLO] , DANIEL ANTONIO MURILLO SÁNCHEZ [en nombre propio y en representación de su hijas EIDY LORENA y DERLYN MELIZA MURILLO MURILLO], MERLYN KARINA MURILLO MURILLO, LEIDA RUBI ELA MURILLO SÁNCHEZ [en nombreProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CRUZ CELINA MURILLO SÁNCHEZ y OTROS. Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2021-00054-02.

2 propio y en representación de su hija ALISSON BRIGI BANGUERA MURILLO] , MARÍA NORALBA MURILLO SÁNCHEZ, YIRLEAN MARYORY LÓPEZ MURILLO, JARDIR ESTEBAN CANGA MURILLO, CARMEN YANETH MURILLO SÁNCHEZ [en nombre propio y en representación de su hija MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAMORA MURILLO], SERGIO MORENO MURILLO, ROMÁN LEONARDO MORENO MURILLO, FLOR MARINA MURILLO MURILLO, YEFENSSER MURILLO SÁNCHEZ [en nombre propio y en representación de

LEONARDO MORENO MURILLO, FLOR MARINA MURILLO MURILLO, YEFENSSER MURILLO SÁNCHEZ [en nombre propio y en representación de sus hijos YONILSON y YOSELIN MURILLO VALENCIA] , WILLINSON MURILLO SÁNCHEZ [en nombre propio y en representación de sus hijos DANILSON y DARLINSON MURILLO GAMBOA] y GLADYS VANEGA VALENCIA , demandaron a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y ELIZABETH CANDELO QUIÑONEZ pidiendo se les declarare civilmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que han padecido como consecuencia del fallecimiento de su familiar DANIEL ANTONIO MURILLO acaecido el 08-02-2019 cuando cruzaba a pie la avenida “Simón Bolívar” a la altura del puente “El Piñal” del municipio de Buenaventura siendo atropellado por el vehículo automotor (camioneta) de placas ENW -073, de propiedad de la señora ELIZABETH CANDELO QUIÑONEZ, y “…amparado por SURAMERICANA DE SEGUROS con póliza todo riesgo o de responsabilidad civil contractual y extracontractual número 900000067340 vigente al momento del mortal siniestro …”1, el cual se desplazaba con exceso de velocidad.

2. Las réplicas a la demanda

2.1. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SURA S.A. objetó el juramento estimatorio y propuso las siguientes excepciones de mérito:

2.1.1. “…Delimitación contractual mediante exclusiones, garantías y demás condiciones contractuales establecidas en la póliza No.

SURA S.A. objetó el juramento estimatorio y propuso las siguientes excepciones de mérito:

2.1.1. “…Delimitación contractual mediante exclusiones, garantías y demás condiciones contractuales establecidas en la póliza No. 900000067340…”, a tono con la cual la aseguradora no está obligada a responder si el hecho no se encuentra amparado por las “…coberturas…” del seguro o si concurre alguna de las causales de exclusión.

2.1.2. “…Monto límite cobertura de la póliza No. 900000067340…”,

1 Expediente: 76109310300320210005402. Cuaderno: 01CuadPrincipal. Archivo: 02EscritoDemandaAnexosProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CRUZ CELINA MURILLO SÁNCHEZ y OTROS. Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2021-00054-02.

3 según la cual la responsabilidad de la aseguradora se encuentra “…limitada…” al valor asegurado conforme a lo previsto en los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio.

2.1.3. “…Las costas, gastos y agencias en derecho reclamadas por la parte actora están cubiertas dentro del valor total asegurado y forman parte de tal suma …”, razón por la cual no se puede emitir condena que supere tal rubro.

2.1.4. “…Improcedencia de intereses de mora…”, según la cual no procede el cobro de intereses moratorios por cuanto la jurisprudencia ha señalado su improcedencia “…cuando se trata de pretensiones

2.1.4. “…Improcedencia de intereses de mora…”, según la cual no procede el cobro de intereses moratorios por cuanto la jurisprudencia ha señalado su improcedencia “…cuando se trata de pretensiones declarativas…”, amén que los demandantes no ostentan la calidad de beneficiarios del contrato de seguro.

2.1.5. “…Ausencia de solidaridad entre las obligaciones de la aseguradora y la parte asegurada…” , edificada en que las obligaciones del asegurado y la aseguradora son “…independientes…”, que no “…solidarias…”.

2.1.6. “…Inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo de placas ENW -073…”, lo cual determina “…ausencia de responsabilidad atribuible a la parte asegurada…”.

2.1.7. “…Configuración de un hecho o culpa exclusiva de la víctima…”, pues el accidente de tránsito fue causado por la conducta imprudente del peatón, quien “…cruzó la vía sin tener cuidado…” infringiendo con su actuar el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito y Transporte.

2.1.8. “…Configuración de una culpa de las víctimas indirectas del evento, los familiares del actor, por falta de cuidado frente al señor Daniel Antonio Murillo – infracción al Código Nacional de Tránsito y Transporte al cruzar un adulto mayor una calle sin acompañante…”. Es que, agregó, el grupo familiar demandante incumplió su deber de cuidado al permitir que su anciano familiar cruzara solo una vía de alto flujo vehicular desatendiendo lo dispuesto en el

acompañante…”. Es que, agregó, el grupo familiar demandante incumplió su deber de cuidado al permitir que su anciano familiar cruzara solo una vía de alto flujo vehicular desatendiendo lo dispuesto en el artículo 59 de la normatividad ibídem.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CRUZ CELINA MURILLO SÁNCHEZ y OTROS. Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2021-00054-02.

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2.1.9. “…Concurrencia de culpas y causas…”, sustentada en que, de existir responsabilidad, esta sería compartida entre la víctima y el victimario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil, lo que implicaría una reducción proporcional de la reparación.

2.1.10. “…Ausencia de un daño antijurídico – inexistencia de lucro por falta de prueba de ingresos – excesiva e indebida valoración de los perjuicios morales pretendidos – falta de prueba de la calidad de compañera permanente de la señora Gladys Vanega Valencia…”.

2.1.11. “…La innominada y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro…” , según la cual debe declarase ex officio cualquier otra excepción que aparezca probada, incluida la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro , teniendo en cuenta que “…desde el momento en que se dieron los hechos y el instante en el que se presenta la demanda ya habían transcurrido más de 2 años…”2.

2.2. ELIZABETH CANDELO QUIÑONEZ también

“…desde el momento en que se dieron los hechos y el instante en el que se presenta la demanda ya habían transcurrido más de 2 años…”2.

2.2. ELIZABETH CANDELO QUIÑONEZ también se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló las siguientes defensas meritorias:

2.2.1. “…Hecho de la víctima como causa extraña y eximente de responsabilidad…”, pues fue la conducta imprudente del peatón lo que causó el accidente, ya que cruzó la vía por un lugar no autorizado y sin el acompañamiento requerido por su edad.

2.2.2. “…Rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño por el actuar exclusivo de la víctima, Daniel Antonio Murillo (Q.E.P.D.)…”, toda vez que no existe relación directa entre la conducta del conductor del vehículo y el daño, ya que fue la víctima quien generó el riesgo al infringir las normas de tránsito.

2.2.3. “…Inexistencia de culpa del conductor del vehículo de placa ENW-073, S hamir Alcides Carabalí Garcés, en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de febrero de 2019…”, pues éste no actuó con

2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 20ContestacionDemandaSuraGeneralesProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CRUZ CELINA MURILLO SÁNCHEZ y OTROS. Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2021-00054-02.

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GENERALES SURAMERICANA S.A. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2021-00054-02.

5 culpa o negligencia. Por el contrario, las pruebas indican que actuó conforme a las normas y que la fiscalía archivó la investigación penal por falta de responsabilidad.

2.2.4. “…Solicitud exagerada de perjuicios e improcedencia de reconocimiento de lucro cesante a favor de la señora Gladys Vanega Valencia…”.

2.2.5. “…Genérica o innominada…”3.

3. Sentencia de primera instancia

Negó las pretensiones tras reputar probado que el accidente en cuestión ocurrió por “…culpa exclusiva de la víctima …”. En tal sentido expuso lo que seguidamente se sintetiza:

3.1. El señor DANIEL ANTONIO MURILLO (víctima fatal) , en su condición de peatón de avanzada edad [“…85 años…”] sin observar las precauciones mínimas exigidas por los artículos 55, 57 y 59 del Código Nacional de Tránsito [pues dada su condición de “…adulto mayor…” debía cruzar la calle vehicular acompañado por una persona mayor de 16 años de edad] , invadió intempestivamente la calzada de la avenida “Simón Bolívar” del municipio de Buenaventura en un tramo no autorizado para el tránsito de personas, lo cual aparece acreditado con el dictamen pericial debidamente incorporado por la parte demandada y el croquis que en su momento elaboró el agente de tránsito, los cuales adicionalmente señalan que el conductor del vehículo automotor de

con el dictamen pericial debidamente incorporado por la parte demandada y el croquis que en su momento elaboró el agente de tránsito, los cuales adicionalmente señalan que el conductor del vehículo automotor de placas ENW -073, señor SHAMIR ALCIDES CARABALÍ GARCÉS, circulaba dentro de los límites de velocidad permitidos [“…inferior a 60 km/h…”] y realizó maniobras evasivas para evitar el impacto, como se evidencia en el punto de colisión “…lateral…” del vehículo (no en su frente), y la ausencia de “…huella de frenado…”.

3.3. Los demandantes, en cambio, no aportaron alguna prueba técnica que desvirtúe el contenido del informe elaborado por el agente de tránsito que conoció del hecho, ni demostraron, al menos con prueba testimonial, alguna conducta dolosa o culposa por parte del conductor.

3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 24ContestacionElizabethQuiñonezProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CRUZ CELINA MURILLO SÁNCHEZ y OTROS. Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2021-00054-02.

6 3.4. El accidente donde perdió la vida el señor DANIEL ANTONIO MURILLO, en consecuencia, fue causado por el actuar imprudente de éste al “…invadir…” de manera intempestiva “…una vía de alto flujo vehicular…” en un tramo no autorizado para el tránsito peatonal, y sin observar las normas de tránsito aplicables a su condición de adulto mayor,

éste al “…invadir…” de manera intempestiva “…una vía de alto flujo vehicular…” en un tramo no autorizado para el tránsito peatonal, y sin observar las normas de tránsito aplicables a su condición de adulto mayor, desatendiendo así el “…deber de cuidado que le correspondía…”. Ello rompió el nexo causal entre el daño y la conducta lesiva del agente, lo que forzosamente impon e declarar probada la excepción de “…culpa exclusiva de la víctima …” y consecuencialmente exonerar a los demandados de la responsabilidad que se les endilga4.

4. El recurso de apelación. Reparo s.

Argumentos de sustentación.

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia . Para tal propósito formuló los cuestionamientos que pueden compendiarse del siguiente modo:

4.1. Hubo vulneración al derecho fundamental al ‘debido proceso’ debido a que el juez a-quo actuó de manera “…imparcial…” (sic) por cuanto (i) no direccionó adecuadamente la audiencia siendo permisivo con la parte demandada para que interviniera sin restricciones, mientras que a la parte demandante restringía de manera injustificada sus intervenciones y la de sus testigos; y (ii) dictó su veredicto fundándose en “…meras suspicacias y apreciaciones desconociendo todos los elementos de prueba de la parte demandada…” (sic).

4.2. La sentencia, además , se profirió en hora rio inhábil [aproximadamente a las 7:00 p.m.] y en la audiencia inicial, es decir, omitiendo la audiencia de instrucción y juzgamiento al igual que otras etapas procesales que resultaban necesarias o imperativas.

[aproximadamente a las 7:00 p.m.] y en la audiencia inicial, es decir, omitiendo la audiencia de instrucción y juzgamiento al igual que otras etapas procesales que resultaban necesarias o imperativas.

4.3. El fallo no aplicó correctamente el “…régimen de responsabilidad aplicable a la institución de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas…” desarrollado ampliamente en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Su prema de Justicia . Es que, añadió, la sentencia apelada consideró que “…cuando hay colisiones de

4 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 50AudienciaConcentradaPatrte2. Minutos: 4:34:52 a 5:06:33.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CRUZ CELINA MURILLO SÁNCHEZ y OTROS. Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2021-00054-02.

7 actividades peligrosas las presunciones de culpabilidad de manera automática se neutralizan…” y dan paso “…a un régimen de imputación subjetivo de culpa probada…”. No obstante , el régimen que debió aplicarse es el de “…presunción de causalidades…” o de “…responsabilidad objetiva…” , en el cual “…la carga liberatoria es mediante la demostración de una causa extraña por parte del extremo resistente de la pret ensión…”. Incluso si se admitiera que la concurrencia de actividades peligrosas entre la conducción de un automóvil y el tránsito peatonal, deb ió

extraña por parte del extremo resistente de la pret ensión…”. Incluso si se admitiera que la concurrencia de actividades peligrosas entre la conducción de un automóvil y el tránsito peatonal, deb ió considerarse que aquella “…tuvo mayor influencia en el resultado dañoso…”. En ese contexto , a los demandantes solo le correspondía demostrar “…el daño…” , mientras que la parte demandada debía “…romper el nexo de causalidad…” , el cual se presume ineludiblemente, y por tanto requiere acreditar de manera fehaciente una causal “…eximente…” de responsabilidad.

4.4. No se demostró “…causa extraña por parte de los demandados, como carga probatoria indispensable para romper el nexo de causalidad…” . En particular, no aquellos no acreditaron la invocada “…culpa exclusiva de la víctima…” como causal eximente de responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas. Por el contrario, está aquilatado que la víctima “…cruzó rápido y tomó (…) las precauciones para realizar el cruce de la interceptación…”, mientras que el victimario faltó al deber de “…diligencia, cuidado, precaución y pericia…” al no detener la marcha, no disminuir la velocidad y no maniobrar el vehículo automotor adecuadamente para evitar el accidente de tránsi to, pese a haber observado al peatón transitar por el cruce peatonal.

4.5. En este sentido el juez incurrió en “…inadecuada valoración probatoria…” al (i) ignorar la confesión del conductor del vehículo automotor [según la cual admitió haber visto al transeúnte y no frenar]; (ii) dar credibilidad al informe del agente de tránsito [basado en

probatoria…” al (i) ignorar la confesión del conductor del vehículo automotor [según la cual admitió haber visto al transeúnte y no frenar]; (ii) dar credibilidad al informe del agente de tránsito [basado en información desvirtuada con declaraciones de terceros ] y al dictamen pericial [parcializado, en su sentir ]; (iii) no valorar adecuadamente las pruebas de la parte demandante, y en cambio apreciar de manera tendenciosa y errónea las pruebas de la parte demandada, las cuales son irregulares, falaces e inconsistentes , y (iv) no haber decretadoProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CRUZ CELINA MURILLO SÁNCHEZ y OTROS. Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2021-00054-02.

8 pruebas de oficio para esclarecer la verdad de los hechos5.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será, naturalmente, de mérito.

2. Los argumentos impugnativos, los cuales, como se sabe, delimitan el marco de competencia del superior para revisar la decisión del inferior6, pueden compendiarse por razones de orden y método en los siguientes grupos: (i) reparos procesales [relacionados con presuntas irregularidades que afectarían la estructura de la audiencia en la cual se profirió el fallo, y la supuesta falta de imparcialidad del juez en el manejo de la misma];

en los siguientes grupos: (i) reparos procesales [relacionados con presuntas irregularidades que afectarían la estructura de la audiencia en la cual se profirió el fallo, y la supuesta falta de imparcialidad del juez en el manejo de la misma]; (ii) un reparo sustantivo [jurídico, concerniente al marco jurídico aplicable a la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas ]; y (iii) un conjunto de reparos sustantivos [probatorios, en torno a la falta de acreditación de la excepción de culpa exclusiva de la víctima , y la indebida valoración de varios medios de prueba].

3. Reparos de jaez procesal.

Delanteramente es necesario precisar que los recursos ordinarios que consagra el ordenamiento [como la apelación de sentencia de primera instancia ] están reservados exclusivamente para cuestionar providencias judiciales por errores in iudicando, que no errores in procedendo7. No obstante, aun prescindiendo de ello, al pronto se advierte que los cuestionamientos de est a naturaleza planteados por el apoderado judicial de los demandantes no tienen bienandanza. Véase por qué.

3.1. El cuestionamiento a la imparcialidad del a-quo.

3.1.1. La imparcialidad del juez se presume , y no puede considerarse desvirtuada por el solo hecho de que una de las

5 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 53ReparosConcretos

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9587-2017 del 05 de julio de 2017, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001-02-03-000-2017-01538-00. 7 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Auto del 12 de enero de 1993, Magistrado Ponente, Dr. LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CRUZ CELINA MURILLO SÁNCHEZ y OTROS. Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2021-00054-02.

9 partes resulte desfavorecida y/o se sienta agraviada con una determinada decisión de aquél. Tanto menos si para tal propósito se plantean afirmaciones o percepciones subjetivas.

Claramente los jueces no pueden administrar justicia cuando en su laborío se antepone alg uno de aquellos específicos motivos que la ley procesal tipifica como causales de impedimento (que a la vez, lo son de “recusación”) , pues aparte de su idoneidad , todo juzgador debe tener “…verdadera capacidad subjetiva para hacerlo , la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias …” (Casación Civil, Gaceta Judicial XIV, página 410).

Por ello, cuando se presenta alguna de tales causales, “…la ley p ermite a los propios funcionarios mediante declaración de impedimen to separarse del análisis de la causa . Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre

Por ello, cuando se presenta alguna de tales causales, “…la ley p ermite a los propios funcionarios mediante declaración de impedimen to separarse del análisis de la causa . Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad , los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación…” (sentencia ib.)

Como puede verse, no es interponiendo recurso de apelación contra las decisiones del juez como las partes pueden cuestionar si capacidad subjetiva -imparcialidadhabida cuenta que el ordenamiento procesal consagra para ese efecto un mecanismo específico, a saber , la ‘recusación’, regulada en los artículos 141 y siguientes del Código General del Proceso, a través del cual el sujeto procesal debe solicitar directamente al funcionario judicial que se aparte del conocimiento del proceso expresando la causal alegada, los hechos en que se fundam enta y las pruebas que se pretenden hacer valer, a fin de que el expediente sea remitido al funcionario judicial que deba remplazarlo.

3.1.2. La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 150 del derogado Código de Procedimiento Civil, cuyo aspecto nodal conservó el artículo 141 del vigente Código General del Proceso, explicó:

“…Así, la imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben entonces ser valoradas desde la óptica de losProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CRUZ CELINA MURILLO SÁNCHEZ y OTROS. Demandados: SEGUROS

“…Así, la imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben entonces ser valoradas desde la óptica de losProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CRUZ CELINA MURILLO SÁNCHEZ y OTROS. Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2021-00054-02.

10 demás órganos del poder público -incluyéndo la propia administración de justicia -, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, hon estidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (C.P. art. 209).

Esto último explica por qué el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa (C.P. art. 150 -1-2), se haya visto precisado a incorporar en el ordenamiento jurídico que nos rige, las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, con las cuales se pretende, en consecuencia, mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Cabe precisar que el impedimento tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la recusación opera a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de éste de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.

juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la recusación opera a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de éste de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.

Estas instituciones, de naturaleza emin entemente procedimental, encuentran también fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de i mparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal , puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

Ahora bien, en consideración a la existencia de diversas jurisdicciones y, por ende, de distintos ordenamiento procesales, la ley define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), tal como fue modificado por el numeral 8 8 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, [hoy artículo 141 del Código General del Proceso] establece las causales de recusación que son aplicables a los juicios civiles, al tiempo que los artículos 151 y siguientes del mismo ordenamiento [hoy artículo 1 42 del Código General del Proceso] consagran lo referente a la manera como debe

establece las causales de recusación que son aplicables a los juicios civiles, al tiempo que los artículos 151 y siguientes del mismo ordenamiento [hoy artículo 1 42 del Código General del Proceso] consagran lo referente a la manera como debe surtirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación y, en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial…”8.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2000, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CRUZ CELINA MURILLO SÁNCHEZ y OTROS. Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2021-00054-02.

11 En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“…Por sentido común, “ todo operador judicial actúa según elementales directrices de rigor, transparencia, ecuanimidad e imparcialidad, sus actuaciones están amparadas por la veracidad, acierto y sujeción al ordenamiento jurídico” (…).

Precisamente, con el fin de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios competentes para impartir justicia, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, el ordenamiento jurídico ha establecido que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de un determinado asunto o que las partes o terceros que intervengan en el proceso soliciten que así proceda, cuando concurran los hechos y factores estructurantes de las específicas causales de recusación e

se aparte del conocimiento de un determinado asunto o que las partes o terceros que intervengan en el proceso soliciten que así proceda, cuando concurran los hechos y factores estructurantes de las específicas causales de recusación e impedimento previstas en el ordenamiento jurídico. (…)

[Luego,] si en [el] criterio [del sujeto procesal] en el [funcionario judicial] acusado concurre alguna circunstancia que ponga en entredicho su imparcialidad y que por ello amerite separarse del conocimiento del recurso de apelación en trámite, el ordenamiento procesal civil en el capítulo II del Título XII consagra la figura de los impedimentos y recusaciones, la oportunidad y su procedencia…”9.

3.1.3. A la vista de lo anterior , muy poco hay que agregar para desnudar la improcedencia del reparo examinado , desde luego que no es apelando la sentencia como los demandantes pueden cuestionar la independencia o idoneidad moral del juez cognoscente.

En todo caso, el hecho que en ejercicio de su rol como ‘director del proceso’ el a-quo haya limitado la práctica del interrogatorio de parte y de declaraciones de terceros no puede considerarse una afrenta a la garantía de imparcialidad judicial, pues ese tipo de determinaciones están inscritas en las facultades que el ordenamiento procesal le confiere , precisamente para garantizar el control del proceso civil, desde luego que la labor instructiva del juzgador debe estar orientada por criterios de ‘pertinencia’, ‘conducencia’ y ‘utilidad’ de la prueba, debiendo abstenerse de practicar aquellos medios que resultan impertinentes o inconducentes

juzgador debe estar orientada por criterios de ‘pertinencia’, ‘conducencia’ y ‘utilidad’ de la prueba, debiendo abstenerse de practicar aquellos medios que resultan impertinentes o inconducentes

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Radicación: 11001-02-03-000-2010-00740-00.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: CRUZ CELINA MURILLO SÁNCHEZ y OTROS. Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2021-00054-02.

12 para los fines propuestos, proceder que, per sé, no puede ser considerado como conducta aviesa del operador judicial10.

3.2. Las “irregularidades” que según la parte apelante acaecieron durante la audiencia inicial practicada el 06-02-2024.

3.2.1. Básicamente son dos las situaciones procesales que la parte apelante considera anómalas. La primera

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