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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00069-01-(23-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00069-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Especialidad CivilFamilia

Auto No. 019 -2025

Providencia: Resuelve Reposición

Proceso: Verbal

Demandante: Alexander Valencia Mosquera

Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S

Radicado: 76-109-31-03-003-2021-00069-01

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Se procede a decidir la censura horizontal formulada por el demandante, contra el auto 297 de fecha 11 de diciembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca).

2. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN

Como fundamento medular de su inconformidad, el apoderado de la parte actora aseveró que mediante escrito allegado el 16 de enero de 2024, sustentó en debida forma el recurso de apelación. En consecuencia, solicitó que se repusiera el auto impugnado y en su lugar se tuviera por sustentada la alzada.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Sabido es que los recursos constituyen la herramienta a favor de las partes o de los terceros intervinientes dentro de una actuación procesal, cuya única finalidad radica en obtener que el juez o en su caso el magistrado ponente o

3.1. Sabido es que los recursos constituyen la herramienta a favor de las partes o de los terceros intervinientes dentro de una actuación procesal, cuya única finalidad radica en obtener que el juez o en su caso el magistrado ponente o eventualmente su superior reexamine la decisión censurada, con el fin de volver sobre el tema que aduce el impugnante , y revocar o modificar los posibles yerros en los que se haya incurrido.3.2. En el presente asunto , se cuestion ó por vía del recurso de reposición la determinación adoptada por esta Magistratura el 11 de diciembre de 20 24, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), tras estimarse que el apelante no satisfizo su carga de sustentar la alzada dentro de las oportunidades legales.

3.3. Como fundamento de su disenso, el recurrente expuso que el 16 de enero de 2024 aportó la sustentación del recurso de apelación, enfatizando que dicho memorial:

(…) precisa las razones y/o motivos para que revoque la sentencia de primera instancia, no solamente, por la aplicación de las tres inyecciones denominadas DIPIRONA, las cuales, conllevaron al fallecimiento de la menor MARIA CAMILA VALENCIA ROMERO, en cuestión de horas y por otra parte, que si el Despacho de conocimiento revisa y valora como es costumbre su historia clínica, puede sin mayor esfuerzo determinar que la remisión que hizo el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, de la ciudad de

parte, que si el Despacho de conocimiento revisa y valora como es costumbre su historia clínica, puede sin mayor esfuerzo determinar que la remisión que hizo el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, de la ciudad de Buenaventura, de dicha menor con destino a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, se plasmo (Sic) la expresión “URGENCIA VITAL”, y para todos los efectos, en la ciencia medica (Sic) cuando se utiliza este vocablo técnico científico, quiere decir que se debe desplegar todos los medios habidos y por haber, para salvaguardar y proteger la vida del paciente so pena de fallecer, ya pues, que el contenido etimológico de dicha palabra según la ciencia médica se traduce en lo siguiente “Una urgencia vital es una situación médica grave que implica un riesgo de muerte o de secuela funcional grave, y que requiere atención inmediata e impostergable.” (Comillas y negrillas fuera de texto).

Y siendo todo ello así, dicha menor falleció debido a la exclusiva negligencia y/o falla en la prestación del servicio en forma no adecuada y oportuna por dicho médico asistencial y es por es ta razón que se formulo (SIC) el recurso de apelación contra dicha sentencia y por otro lado, se solicitaba la revocatoria y declaratoria para reparar patrimonialmente por la parte demandada a la demandante, por los perjuicios causados por la conducta omisiva, no obstante, tener el conocimiento del riesgo que corría dicha menor, ya pues, que la pasiva con la basta (Sic) experiencia en el campo de la salud no podía ni puede manifestar que no sabia (Sic) el significado etimológico de la palabra urgencia vital.

ya pues, que la pasiva con la basta (Sic) experiencia en el campo de la salud no podía ni puede manifestar que no sabia (Sic) el significado etimológico de la palabra urgencia vital.

El recurso de apelación como podrá obsérvalo su señoría si fue sustentado dentro de la oportunidad procesal, lo que pasa que en el mismo se solicito (Sic) que previó a resolver se decretara en la segunda instancia la practica (Sic) de unas pruebas peticionada en la primera instancia y que no habían sido practicadas, lo que debería suceder antes de proferir sentencia de segunda instancia, pero ello no significa que no se hubiese sustentado el mismo, antes todo lo contrario como podrá observar su seño ría, dicho recurso si fue sustentado dentro la oportunidad procesal y en debida forma.

3.4. Bajo este contexto, lo primero que debe precisarse es que la declaratoria de deserción del recurso no se fundamentó en la ausencia de pronunciamiento del apelante en la oportunidad adicional concedida mediante auto 273 del 26 de noviembre de 2024, ni se dio como consecuencia de la falta de apreciación integral del documento con el cual pretendió sustentar el recurso en el término de traslado inicial, como al parecer l o interpretó el recurrente . Tal decisión se soportó, como aparece en la motivación de la providencia controvertida, en la inexistencia de por lo menos un argumento que desarrollara “ las razones de su desacuerdo con lodecidido en primera instancia”, tanto en la exposición de los reparos concretos, como en el escrito allegado el 16 de enero de 2024 por medio del cual se intentó sustentar la alzada.

como en el escrito allegado el 16 de enero de 2024 por medio del cual se intentó sustentar la alzada.

3.5. Para contextualizar el asunto, conviene señalar que las posibilidades de desacierto de una providencia judicial pueden ser innumerables. Así, de manera netamente enunciativa, la decisión puede ser: “ inoportuna, deficiente (por omitir aspectos que deben ser resueltos), excesiva (por contener pronunciamientos sobre puntos que no corresponde definir), o simple mente desatinada (por llevar disposiciones contrarias al orden jurídico, o disonantes con la realidad o con los elementos de juicio que le deben servir de seporte)” 1. Por ello, cuando una de las partes considera que una providencia contiene una falencia como las advertidas, puede ejercer los medios de impugnación contra ella, teniendo la carga de indicar en qué consistió el desatino y fundamentar las razones de su desacuerdo, de conformidad con lo señalado en los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso.

3.6. Sentado lo anterior y revisado nuevamente el escrito con el cual se pretendió sustentar la apelación, es evidente que la parte actora se limitó a realizar un recuento de los hechos que a su juicio materializaron la responsabilidad médica pretendida. En puridad, el escrito aportado por la parte actora el 16 de enero de 2024 está orientado a que el Tribunal evalúe, bajo un a competencia panorámica, la estructuración de los elementos axiológicos de la responsabilidad médica, lo cual, de ninguna manera comprende la sustentación de la alzada, dado que no expone , siquiera superficialmente, en qué punto residió el desacierto,

panorámica, la estructuración de los elementos axiológicos de la responsabilidad médica, lo cual, de ninguna manera comprende la sustentación de la alzada, dado que no expone , siquiera superficialmente, en qué punto residió el desacierto, equivocación o desatención del juez de primera instancia.

3.7. No sobra anotar que en el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, se advirtió que desde la exposición de los reparos ante el juez de primera instancia, el apoderado del recurrente “se centró en reiterar los hechos que fundamentaron la demanda”, al punto que “señaló que sería en la apelación donde probaría que existió la falla en la prestación del servicio”, por lo que, ni aún visto en la forma más flexible y garantista de la doble instancia, es posible extraer siquiera algún embate contra los planteamientos del a quo en la exposición de sus reparos, ni en el escrito de sustentación de la alzada.

3.8. Lo anterior, se reafirma con los argumentos que soportan el recurso de reposición, pues nuevamente se remite a la relación fácti ca y no en exponer siquiera una falencia relacionada con la valoración probatoria, la interpretación de las normas jurídicas , la comprensión de los hechos u otro yerro que diera la oportunidad al Tribunal de examinar la decisión del juez de primera instancia en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso.

1 Rojas Gómez Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II, Quinta Edición.3.9. Así las cosas, este Despacho se ratifica en determinar que el demandante NO cumplió la carga de sustentar las razones de su disenso contra la sentencia

1 Rojas Gómez Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II, Quinta Edición.3.9. Así las cosas, este Despacho se ratifica en determinar que el demandante NO cumplió la carga de sustentar las razones de su disenso contra la sentencia apelada, lo que conlleva a NO REPONER la decisión de declararlo desierto.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio No. 297 de 2024, conforme a las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: SE ADVIERTE que contra la presente providencia no procede ningún recurso (Inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso). En consecuencia, POR SECRETARÍA dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral TERCERO del auto 297 de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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