TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00069-01-(26-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00069-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Especialidad Civil-Familia
Auto No. 273 - 2024
Providencia: Niega Pruebas en segunda instancia
Proceso: Verbal – Responsabilidad médica
Demandantes: Alexander Valencia Mosquera y otros
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.
Radicado: 76-109-31-03-003-2021-00069-01
Guadalajara de Buga, noviembre veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024)
A propósito de las solicitudes probatorias presentadas dentro del término previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso y contenidas en el escrito de sustentación del recurso de apelación , consistentes en que se decrete n los testimonios de JOSÉ FELIPE ALOMIA GONZÁLEZ, ROBINSON BEDOYA MONTES y ALEXANDER VALENCIA MOSQUERA ; vale la pena recordar que , según lo dispuesto en el artículo citado, el decreto de pruebas en segunda instancia procede únicamente en los siguientes casos:
…1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior…(Negrilla fuera del texto)
pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior…(Negrilla fuera del texto)
Pues bien , verificado en detalle el expediente y los registros de audio de las audiencias celebradas, de entrada se vislumbra que las solicitudes probatorias del extremo recurrente, las cuales se fundamenta ron en el numeral segundo del artículo 327 del Código General del Proceso, NO reúnen sus dos presupuestos esenciales, consistentes en que el medio de prueba hubiese sido decretado en primera instancia y además, se hubiese dejado de practicar sin culpa de la parte que lo solicitó, como pasa a exponerse en seguida:
En primer lugar, aunque el testimonio del señor JOSÉ FELIPE ALOMIA GONZÁLEZ, fue solicitado por el extremo demandante y decretado en primera instancia, lo cierto es que la falta de práctica de este medio de prueba esatribuible la parte que lo requirió, pues omitió procurar su comparecencia virtual o presencial, pese a que el Despacho otorgó todas las condiciones para lograr su asistencia.
Nótese que la fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento fue fijada mediante auto 913 del 25 de octubre de 2023, con más de treinta días de antelación a la diligencia , lo cual sin duda permitía al apoderado de la parte activa preparar los medios para la conexión de sus testigos. Además, el a quo puso a disposición de los intervinientes la sala de audiencias del Palacio de Justicia, a fin de garantizar la comparecencia de las partes y testigos, sin embargo,
activa preparar los medios para la conexión de sus testigos. Además, el a quo puso a disposición de los intervinientes la sala de audiencias del Palacio de Justicia, a fin de garantizar la comparecencia de las partes y testigos, sin embargo, este medio físico no fue utilizado por la parte activa. Incluso, en el auto que fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, el juez enfatizó que si alguno de los intervinientes tenía alguna imposibilidad de acceso lo comunicaran al Despacho “con un tiempo de antel ación no inferior a tres (3) días, para que con el soporte tecnológico de la Corporación o del juzgado, se pueda brindar el apoyo requerido y realizar la audiencia”, pero de esta herramienta tampoco hizo uso la parte activa.
Como si ello fuera poco, contra la decisión del juez de primera instancia consistente en negar la reprogramación de la diligencia y declarar precluido el periodo probatorio, la parte demandante no presentó ningún recurso, lo que confirma la inviabilidad de su decreto excepcional en seg unda instancia. Con todo, no sobra señalar que la actuación del juez de primer grado no comporta ninguna irregularidad, tal y como lo destacó la Corte Suprema de Justicia1 en sede de tutela:
(…) el artículo 218 del Código General del Proceso, establece: En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: (…) 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca», por lo que en el caso el juez podía, por lo que es claro, que ante la inasi stencia de los testigos a la diligencia a la que están citados, el
facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca», por lo que en el caso el juez podía, por lo que es claro, que ante la inasi stencia de los testigos a la diligencia a la que están citados, el legislador le otorga la facultad al juez de presidir de tales declaraciones como lo hizo sin que fuera obligatorio aplazar o reprogramar la misma.
En segundo orden, contrario a lo expuesto por el recurrente en su solicitud, el testimonio del señor ROBINSON BEDOYA MONTES no fue solicitado en la demanda, ni ordenado en primera instancia, lo cual obstaculiza su decreto en esta oportunidad.
Por último, en cuanto al señor ALEXANDER VALENCIA MOSQUERA, lo primero que debe resaltarse es que no ostenta la calidad de testigo, sino de parte demandante. En estos términos, se constató que el a quo decretó su interrogatorio como prueba requerida por la entidad demandada y la llamada en garantía. Sin embargo, tal medio de prueba no fue recaudado por la misma falta de diligencia
1 STC 9429 del 17 de julio de 2019.del declarante, pues NO compareció a la audiencia inicial, ni a la de instrucción y juzgamiento, pese a que, se reitera, el juez de primera instancia puso a disposición todos los medios para lograr su vinculación a la diligencia, lo cual sería suficiente para definir su negativa en esta sede.
Empero, p ara abundar en razones que conllevan a corroborar la tesis aquí planteada, tampoco se avizora que el extremo demandante hubiese solicitado en la oportunidad probatoria el decreto de la declaración de su propia parte,
Empero, p ara abundar en razones que conllevan a corroborar la tesis aquí planteada, tampoco se avizora que el extremo demandante hubiese solicitado en la oportunidad probatoria el decreto de la declaración de su propia parte, a la luz de lo dispuesto en el artículo 198 del Código General del Proceso, lo que constituye un argumento adicional para negar su decreto.
En consecuencia, el Despacho:
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado judicial del demandante, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: DISPONER que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sala Civil Familia por el término de cinco (5) días, para los fines previstos en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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