TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00070-01-(23-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00070-01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 RAD. 2021-00070-01
RAD: 76-109-31-03-003-2021-00070-01
PROC.: EJECUTIVO
DDTE.: PATRICIA INÉS ROLDÁN REMÍREZ DDA: INMOBILIARIA REMATES S.A.S. Y OTRO MOTIVO: Apelación de sentencia civil No. 042 de agosto 15 de 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de abril dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, INMOBILIARIA REMATES S.A.S. , contra la sentencia civil No. 042 de agosto 15 de 202 3, proferida por el JUEZ
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V).
II. ANTECEDENTES
1º. Fundamentos de hecho.
Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que:
I. Los demandados INMOBILIARIA Y REMATES S.A.S. y PAUL ALEXIS LASSO VELA SCO se comprometieron con la ejecutante, PATRICIA INÉS ROLDÁN RAMÍREZ, a librar un título valor por valor de $136.000.000, que le fue
y PAUL ALEXIS LASSO VELA SCO se comprometieron con la ejecutante, PATRICIA INÉS ROLDÁN RAMÍREZ, a librar un título valor por valor de $136.000.000, que le fue entregado a los ejecutados en calidad de préstamo.
II. El plazo para el pago feneció el pasado 22 de junio de 2020 sin que los demandados hayan cancelado el valor de la obligación.
2º. Lo que el accionante pretende.
Lo pretendido por la parte actora consiste en que:2 RAD. 2021-00070-01
(i) Se libre mandamiento de pago en contra de INMOBILIARIA Y REMATES S.A.S. y PAUL ALEXIS LASSO VELASCO y en favor de PATRICIA INÉS ROLDÁN RAMÍREZ, por las siguientes sumas de dinero:
1. Por la suma de $ 136.000.000, correspondiente al capital contenido en la letra de cambio pagadera el 22 de junio de 2020.
2. Por los intereses del capital liquidados a la tasa máxima legal, por cuanto no fueron pactados, desde el 22 de mayo de 2020 (SIC) hasta que el pago total se efectúe.
3. Por las agencias en derecho, costas y gastos que implique el proceso ejecutivo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 26 de agosto de 2021, en la ciudad de Buenaventura (V), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) quien , ordenó librar mandamiento de pago, por los valores solicitados en el libelo inicial , pero indicando
2021, en la ciudad de Buenaventura (V), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) quien , ordenó librar mandamiento de pago, por los valores solicitados en el libelo inicial , pero indicando que los intereses de mora no eran desde el 22 de mayo de 2020 sino desde el 22 de junio de 2020, lo cual es correcto, en razón a que esa es la fecha de vencimiento del plazo pactado para el pago.
Una vez notificado el auto que libra mandamiento de pago, la Judicatura realizó la notificación personal de los demandados PAUL ALEXIS LASSO VELASCO y de la representante legal de la INMOBILIARIA Y REMATES S.A.S. Posteriormente, la parte demandada, mediante apoderado judicial, allegó escrito invocando como excepciones de mérito:
(i) cobro de lo no debido, indicando que el valor inicial de la obligación fue por $100.000.000 y no por el valor que se alega en la demanda. Para dilucidar ello, narró que el 21 de mayo de 2020 la demandante les hizo una entrega de $100.000.000, el acuerdo consistió en realizar un pago mensual de interés del 3% sobre dicha suma de capital, realizando el primer pago de intereses el 09 d e julio de 2020. Además , el 05 de agosto de 2020 , también se realizó el pago de los respectivos intereses; (ii) capitalización de intereses , arguyendo que la parte demandante sumó el valor de los intereses insolutos al valor del capital y para ello hizo una relación de las cuotas así: FECHA DEL PRESTAMO: MAYO 21 DE 2020. INTERES 3%. INICIO DEL3
parte demandante sumó el valor de los intereses insolutos al valor del capital y para ello hizo una relación de las cuotas así: FECHA DEL PRESTAMO: MAYO 21 DE 2020. INTERES 3%. INICIO DEL3 RAD. 2021-00070-01
PRESTAMO.
INTERES MES DE JUNIO 2020, NO SE PAGO.
INTERES MES DE JULIO 2020, SI SE PAGO.
INTERES MES DE AGOSTO 2020, SI SE PAGO.
INTERES MES DE SEPTIEMBRE 2020, NO SE PAGO.
INTERES MES DE OCTUBRE 2020, NO SE PAGO.
INTERES MES DE NOVIEMBRE 2020, NO SE PAGO.
INTERES MES DE DICIEMBRE 2020, NO SE PAGO.
INTERES MES DE ENERO 2021, NO SE PAGO.
INTERES MES DE FEBRERO 2021, NO SE PAGO.
INTERES MES DE MARZO 2021, NO SE PAGO.
INTERES MES DE ABRIL 2021, NO SE PAGO.
INTERES MES DE MAYO 2021, NO SE PAGO.
INTERES MES DE JUNIO 2021, NO SE PAGO.
INTERES MES DE JULIO 2021, NO SE PAGO.
INTERES MES DE AGOSTO 2021, NO SE PAGO – FECHA DE PRESENTACION DE
LA DEMANDA
El cálculo d e los $36.000.000 millones que , según la parte demandada, se cobran demás y corresponden a los intereses de 12 meses y por ello se encuentran capitalizados. (iii) usura, refiriendo como el interés pactado fue del 3% mensual, excede al que se debió cobrar, por lo que solicitó la aplicación del artículo 425 del CGP y del artículo 305 del Código Penal ya que la tasa de usura para el mes
(iii) usura, refiriendo como el interés pactado fue del 3% mensual, excede al que se debió cobrar, por lo que solicitó la aplicación del artículo 425 del CGP y del artículo 305 del Código Penal ya que la tasa de usura para el mes de junio de 2020 fue fijada en 2,265% mensual; (iv) título valor incompleto, sosteniendo que la parte superior izquierda del documento aportado como título valor , se evidencia que este goza de varias hojas con sellos auténticos ante notario público . Refirió que dicha situación resulta importante por cuanto el día que los demandado s firmaron el titulo valor, lo acompañaron con un escrito en el cual manifestaron de forma clara las condiciones del negocio jurídico, así como del valor real del préstamo y por esa razón solicitó la exhibición de todos los documentos que acompañaron al título valor; y (v) anatocismo refiriendo que la parte demandante liquidó intereses sobre intereses, dado que aumentó el capital inicialmente otorgado sumando los intereses cobrados desde el 2 de junio de 2020 y luego dentro del mandamiento de pago se puede notar que la mora inicia desde el 22 de junio de 2020.
Así las cosas, la Judicatura corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas, mediante auto No.239 del 01 de abril de 2022, quien se pronunció de ellas indicando que los demandados recibieron la suma de $136.000.000, el pasado 22 de junio de 2020; controvirtió el hecho que indicó que4 RAD. 2021-00070-01 los demandados pagaron la suma de $3.000.000, por concepto de intereses, el pasado 09 de julio de 2020, pues dicha consignación correspon de al pago de otra obligación,
RAD. 2021-00070-01 los demandados pagaron la suma de $3.000.000, por concepto de intereses, el pasado 09 de julio de 2020, pues dicha consignación correspon de al pago de otra obligación, es más, si fuera cierto el pago de dichos intereses, la consignación debieron hacerla el 22 de junio de 2020, pero la misma se hizo el 07 de septiembre del mismo año. En ese sentido, el 05 de agosto de 2020 los demandados pagaron la suma de $3.000.000 por concepto de otra obligación diferente a la contenida en el título que se constituye como base para la ejecución. Por lo anterior, resaltó el hecho que entre las partes del proceso se han celebrado varias negociaciones, entre las que se encuentra un crédito hipotecario a nombre de la hija de la demandante y , por ende, los valores referidos corresponden al pago de un saldo de obligaciones anteriores. Entonces, arguyó que no es cierto que exista capitalización de intereses ni usura.
Por otro lado, en cuanto a la excepción que dio cuenta que el título valor estaba incompleto, indicó que el título presentado con la demanda fue el que se entregó y recibió la demandante. Por lo que de ser cierto que el título valor estaba incompleto, se tendría que los demandados actuaron de mala fe dado que solo entregaron a la demandante el titulo valor presentado y si firmaron carta de instrucciones, la misma no fue le fue entregada, se gún dice por malicia. Finalizó sosteniendo que en ningún momento se liquidaron intereses sobre intereses ya que en el título valor reposa la suma de $136.000.000.
El pasado 02 de septiembre de 2023 , la demandante allegó al Juzgado un contrato de transacción, en el que se observa que la
en el título valor reposa la suma de $136.000.000.
El pasado 02 de septiembre de 2023 , la demandante allegó al Juzgado un contrato de transacción, en el que se observa que la representante legal de la INMOBILIARIA Y REMATES S.A.S. y el señor PAUL ALEXIS LASSO VELASCO se comprometieron a transar la obligación objeto del proceso ejecutivo, acordando pagar, por valor de capital e intereses, la suma de $176.000.000 en un total de cinco cuotas. Además, solicitaron a la Judicatura levantar provisionalmente las medidas cautelares que reposaban sobre las cuentas bancarias de los demandados y dejar c omo garantías las medidas cautelares decretadas respectos de los inmuebles y que son de propiedad de la sociedad demandada. Adicionalmente, acordaron que los dineros que se encontraban a disposición del Juzgado fueran entregados a la demandante, abonando esos rubros a la última cuota pagadera el 22 de julio de 2023. También decidieron solicitar el decreto de la suspensión del proceso , por un término de diez meses, en cuanto los demandados dan cumplimiento al acuerdo suscrito e hicieron relación de las consecuencias que se originarían con el incumplimiento de dicho acuerdo.
Mediante proveído No.747 del 06 de septiembre de 2022, la judicatura aceptó la transacción celebrada entre las partes y emitió las órdenes respectivas en virtud del acuerdo celebrado. Sin embargo, el 15 de junio de 2023 , la parte demandante informó al Juzgado que los demandados incumplieron el acuerdo5 RAD. 2021-00070-01 celebrado y, por esa razón, solicitó se reanudara el proceso, solicitud despachada de
parte demandante informó al Juzgado que los demandados incumplieron el acuerdo5 RAD. 2021-00070-01 celebrado y, por esa razón, solicitó se reanudara el proceso, solicitud despachada de manera favorable mediante auto No. 619 del 27 de junio de 2023 , disponiendo dejar sin efecto el acuerdo de transacción celebrado el 01 de octubre de 2022 , por incumplimiento del mismo, entre otras.
Agotado el trámite procesal de rigor, la Judicatura, mediante auto del 27 de junio de 2023, dispuso fijar la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE APELACION:
(sentencia 3:15:00) Previo a tomar la decisión que en derecho corresponde, el a quo consideró que el instrumento base de la acción reúne los requisitos legales para ser considerado como título valor y, en razón de ello, el auto que libró mandamiento de pago se encuentra ajustado a derecho. Respecto de la excepción de cobro de lo no debido, indicó que l a misma procede cuando el pago se verifica antes de que el acreedor se haya visto obligado a lograr la efectivad del titulo valor, a través de pruebas allegadas al proceso de manera regular y oportuna.
Agregó que la alegación de la parte ejecutada, consistente en que el valor del negocio jurídico fue por $100.000.000 y no por $136.000.000, no se encuentra probada, pues cuando se les preguntó por qué no tenían copia del documento que acompaña la letra de cambio y que alegaron que
consistente en que el valor del negocio jurídico fue por $100.000.000 y no por $136.000.000, no se encuentra probada, pues cuando se les preguntó por qué no tenían copia del documento que acompaña la letra de cambio y que alegaron que estaba allí, el señor Alexi s refirió que , si bien ellos sacaban copia de todos los documentos legales, omitieron hacerlo respecto de esos documentos . Por ello, l a manifestación de la demandante cuenta con mayor credibilidad que e l testimonio de Yulieth Sepúlveda y Alexis Lasso, puesto que no son contestes al responder la manera como recibieron el dinero, pues la primera indica que el señor Alexis y Wilson entregaron el título a la demandante y esta les entregó el dinero; Alexis mencionó que el dinero fue entregado y que a los dos o t res días siguientes le envió por correo el titulo valor. Por lo que ambas declaraciones se contradicen con lo que realmente ocurrió, ya que es inadmisible tratar de probar la existencia y la literalidad del título valor con meras especulaciones y versiones de los demandados, más a ún cuando existe un testigo – Wilson Estupiñan Cruz – que podría esclarecer muchos de los hechos que hoy se contradicen, pero que no se llamó a declarar. Por lo que la parte ejecutada tenía la necesidad de desvirtuar lo señalado po r la parte ejecutante y lo incorporado en el titulo valor, que cuenta con una presunción legal. En razón de ello, se niega esta excepción al igual que la del pago a la obligación por $6.000.000, donde se aportó, como prueba, el recibo de caja menor de los $3.000.000, en agosto 05 de 2020, y la de la consignación bancaria por $3.000.000 de septiembre 07 de 2020, ya6
se aportó, como prueba, el recibo de caja menor de los $3.000.000, en agosto 05 de 2020, y la de la consignación bancaria por $3.000.000 de septiembre 07 de 2020, ya6 RAD. 2021-00070-01 que a pesar de que los demandados manifiestan que esa entrega d e dinero fue por concepto de los intereses mensuales, lo cierto es que tampoco se probó el cobro de intereses al 3% mensual.
En cuanto a las excepciones denominadas capitalización de intereses, usura y anatocismo , el a quo mencionó que los argumentos, que le sirven de soporte, consisten en el excesivo cobro de intereses del 3% mensual por doce meses, es necesario recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de Julio de 2014, expediente, 101522014, en la que se indicó que liquidar intereses sobre intereses remuneratorios es una práctica que se encuentra prohibida a no ser que medie demanda judicial o exista acuerdo entre las partes, siempre y cuando se trate de intereses debidos con un año de anterioridad o sean operaciones en las que se permita la capitalización de intereses como en los créditos a largo plazo, pero a su vez , la misma Corte, en sentencia del 05 de agosto de 2020, indicó que en el derecho privado la generación de intereses sobre intereses sin perjuicio de su permisión, en caso de que proceda la capitalización, tal y como lo dispone el decreto 1454 de 1989, es una posibilidad esencial restringida, al punto que en materia civil fue expresamente prohibida en virtud del articulo 1617 del Código Civil y, en materia mercantil, se permitió cuando así lo acuerd en las partes después de
en materia civil fue expresamente prohibida en virtud del articulo 1617 del Código Civil y, en materia mercantil, se permitió cuando así lo acuerd en las partes después de vencida la obligación y cuando se reclamen en demanda judicial, siempre y cuando se traten de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos.
Por lo anterior, le correspondía a la parte ejecutada concentrar sus esfuerzos en materia probatoria para demostrar lo alegado en esas tres excepciones, pues no demostraron haberse obligado por mutuo en $100.000.000 ; tampoco que los intereses se cobraban al 3% mensual y que ese porcentaje se sumaba al capital de la obligació n. Además, en cuanto a los recibos aportados por la parte ejecutada por la suma de $3.000.000, correspondientes , según afirmaron, a los intereses que se pagaron a la parte ejecutante, se tiene que los mismos fueron refutados por la demandante, quien manifestó que dichas transacciones obedecen al pago de otra obligación diferente y la parte demandada no controvirtió con medios probatorio-idóneos que dicha obligación alegada ya fuese saldada. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que la demandada presentó una letra de cambio tachada en la que fungían como deudores los ejecutados y como acreedora la demanda nte, situación que sólo fue controvertida con testimonios y no con documentos.
Por ello, resulta evidente que los documentos allegados al plenario junto con las manifestaciones de los demandados no son prueba suficiente para la prosperidad de las excepciones propuestas, pues los recibos de caja que dan cuenta de las consignaciones por $3.000.000, cada una, son sólo unas transferencias
al plenario junto con las manifestaciones de los demandados no son prueba suficiente para la prosperidad de las excepciones propuestas, pues los recibos de caja que dan cuenta de las consignaciones por $3.000.000, cada una, son sólo unas transferencias de dinero y no indican por concepto de qué se giraron los mismos. Referente al7 RAD. 2021-00070-01 documento anexo al título valor que, supuestamente, da cuenta que el negocio jurídico de mutuo fue por $100.000.000 y que la suma de $136.000.000 fue producto de la capitalización de intereses, el A-Quo indicó que ese hecho no fue demostrado por la parte ejecutada , pues no se demostró el co bro del 3% mensual sobre el valor del capital. Aunado a ello, refirió que la inmobiliaria ejecutada debe tener la precaución necesaria para conservar copia de los documentos legales que suscribe para su cuidado y buen funcionamiento, y deben quedar registr ados en los libros respectivos con sus respectivos soportes , en atención al Código de Comercio. Por lo anterior no existe el anatocismo en el presente asunto.
Finalmente, en cuanto a la excepción de título valor incompleto, el Despacho indicó que basta con aportar un documento del cual se derive una obligación clara, expresa y exigible. Por lo que la letra de cambio aportada con la demanda es suficiente para la continuidad de la acción ejecutiva , ya que se presume autentica, de conformidad con el artículo 244 del CGP y 793 del C de Co, por lo que no se avizora que el titulo ejecutivo se encuentra incompleto y por ello, esta excepción, no está llamada a prosperar.
En razón de lo anterior, el Despacho resolvió, mediante
no se avizora que el titulo ejecutivo se encuentra incompleto y por ello, esta excepción, no está llamada a prosperar.
En razón de lo anterior, el Despacho resolvió, mediante sentencia No.042 del 15 de agosto de 2023: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS
LAS EXCEPCIONES DE FONDO DENOMINADAS COBRO DE LO NO DBEIDO,
CAPITALIZACION DE INTERESES, USURA, ANATOCISMO Y TITULO EJECUTIVO INCOMPLETO PROPUESTAS POR LOS DEMANDA DOS INMOBILIARIA Y REMATES S.A.S. Y PAUL ALEXIS LASSO VELASCO, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN. SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN CONFORME EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021. TERCERO: ORD ENAR EL AVALÚO Y REMATE DE LOS BIENES EMBARGADOS Y DE LOS QUE POSTERIORMENTE SEAN OBJETO DE MDIDA CAUTELAR SI ES EL CASO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 440, 444, 448 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO. CUARTO: PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 446 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO Y QUINTO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE EJECUTADA, LAS CUALES SE TASARÁN EN SU OPORTUNIDAD.”
V. EL RECURSO DE APELACION:
Contra la decisión el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, indicando como reparos concretos los siguientes:
V. EL RECURSO DE APELACION:
Contra la decisión el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, indicando como reparos concretos los siguientes: -Posible nulidad procesal no sujeta a control de legalidad por parte del juez de instancia a pesar de ser advertida.8 RAD. 2021-00070-01 -El título valor no cumple con los requisitos del artículo 422 del C.G.P. -El Juez no era competente para conocer de la demanda. -No se decretaron pruebas de oficio. -Indebida valoración probatoria.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, y se debe proceder a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la entidad
aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la entidad demandada actúa por intermedio de su representante legal ; y el otro demandado acudió a través de apoderado judicial y la demandante , persona natural, comparecieron directamente como quiera que es abogada.
Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir, tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 3 28 C.G.P), toda vez que sólo una de las partes apeló.
b. Problema Jurídico a resolver:9 RAD. 2021-00070-01 El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 042 de agosto 15 de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) dentro del presente asunto y en la que se declaró no probadas las excepciones de fon do interpuestas por la parte demandada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos dispuestos en el mandamiento de pago?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ EL DESPACHO:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay
en el mandamiento de pago?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ EL DESPACHO:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No. 042 de agosto 15 de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENT URA (V) dentro del presente asunto y en la que se declaró no probadas las excepciones de fondo interpuestas por la parte demandada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.
d. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:
1º. El artículo 83 de la Constitución Nacional establece “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2º. Los títulos -valores son definidos en el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores diciendo “ Los títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.”
3º. La acción cambiaria tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título -valor y de su entrega con la
3º. La acción cambiaria tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título -valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.”
4º. Sobre la forma como queda obligado el suscriptor10 RAD. 2021-00070-01 de un título valor, el Código de Comercio dice, en el artículo 626 “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.”.
5º. Con respecto al medio de prueba documental, el artículo 244 del C. G. P., prevé “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
6º. La anterior norma se ve fortalecida por lo indicado en el artículo 793 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.”
7º. Con relación a la Letra de Cambio , el Código de Comercio consagra: A) En el artículo 671: “ CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador”.
B) En el artículo 621: “ REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del
llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien11 RAD. 2021-00070-01 tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
8º. En el caso de los títulos valores de contenido crediticio, estos documentos consagran en su interior una obligación normalmente de dar un dinero por parte del deudor a favor del acreedor. Al punto el Profesor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, página 72, dice “DE CONTENIDO CREDITICIO. Son propiamente los llamados instrumentos negociables de que habla el artículo 821 como una reminiscencia de la Ley 46 de 1923. Son ellas la letra de cambio, el cheque, el paga ré, los cupones de acciones y bonos, las facturas cambiarias ce compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen los artículos 1394 del C. de Co.,
cheque, el paga ré, los cupones de acciones y bonos, las facturas cambiarias ce compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen los artículos 1394 del C. de Co., 1º. de la Ley 46 de 1923, ord. 9º. del artículo 5º. del Decreto 2461 de 1983 y la Ley 17 de 1925, artículo 2º. y las libranzas. El art. 9º, Ley 546/99, reglamenta el “Bono hipotecario” como título de contenido crediticio (n.1º). Algunos autores equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a que también se ha dicho erróneamente que ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio, que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta, como sería el bono de prenda en que el acreedor, además del pago de una suma de dinero, puede reclamar la venta de los bienes dados en garantía (o las llamadas letras cafeteras autorizadas en la legislación derogada); 2) De contenido crediticio de dinero, que incorpora solamente una prestación dineraria”.
9º. Para hacer efectiva una obligación contenida en un títul