TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00070-02-(12-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00070-02-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
RAD.: 2021-00070-02
RADICADO: 76-109-31-03-003-2021-00070-02
PROCESO: EJECUTIVO.
DEMANDANTE: PATRICIA INES ROLDAN RAMIREZ.
DEMANDADO: INMOBILIARIA Y REMATES S.A.S. Y PAUL ALEXIS LASSO VELASCOMOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.668 del 14 de agosto de 2024.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del opositor al secuestro contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.668 de agosto 14 de 2024 , proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V).
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.668 proferido en la audiencia celebrada el día 14 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del
determinar si ¿es procedente decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.668 proferido en la audiencia celebrada el día 14 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V)?2
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b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.668 proferido en la audiencia celebrada el día 14 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), debido a que no se cumplió con la carga procesal prevista en el inciso primero del parágrafo del artículo 309 del C. G. P.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En e l artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(ii) En e l artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes3
RAD.: 2021-00070-02 con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán co n diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En e l artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas,
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En e l artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualqui er operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este códig o. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iii) En el artículo 596 “OPOSICIONES AL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:
1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuest ro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudi car los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.
en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.
2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) En el artículo 309 “OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:4
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1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. … PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión . Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios . Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) En el artículo 132 “ Control de legalidad . Agotada cada
caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) En el artículo 132 “ Control de legalidad . Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas sigui entes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) La señora PATRICIA INÉS ROLDÁN RAMÍREZ presentó demanda para proceso Ejecutivo contra INMOBILIARIA Y REMATES
S.A.S. y PAUL ALEXIS LASSO VELASCO.
(ii) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), a quien le correspondió el conocimiento de la demanda, emitió el auto No.780 del 21 de septiembre de 2021, donde resolvió “ (…) CUA RTO: DECRETASE EL EMBARGO y posterior SECUESTRO del bien inmueble sujeto a registro con folio de matrícula 370 -135755 descrito dentro del libelo genitor de la demanda, de propiedad de la demandada INMOBILIARIA Y REMATES S.A.S identificada con el NIT. 90080 9410-5”. El embargo fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No.3 70-135755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (V), el día 13 de octubre de 2021.5
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embargo fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No.3 70-135755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (V), el día 13 de octubre de 2021.5
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(iii) Por auto No.619 de 27 de junio de 2023, el A -Quo dispuso: “(…) CUARTO: ORDENAR el SECUESTRO de los bienes inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria número 370-135755 y 378200945 de propiedad de la demandada INMOBILIARIA Y REMATES S.A.S., en los cuales se verifica la inscripción de la medida cautelar decretada por el juzgado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.
QUINTO: COMISIONAR al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI REPARTO Y JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA REPARTO, para que lleven a cabo la diligencia de secuestro de los derechos que le corresponden a l a demandada INMOBILIARIA Y REMATES S.A.S., sobre los bienes inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria número 370-135755 de Cali y 378200945 de Palmira, conforme lo establece el artículo 595 del C.G. del P., concediéndole además de las facultade s contenidas en el artículo 40 ibidem, las de nombrar el secuestre, posesionarlo y fijarle honorarios asistenciales por la suma de $400.000.oo, para cada uno, sin que sea viable asignar un valor diferente ni revocar esta determinación.
Comuníquesele a la d ependencia comisionada, que solo podrá designar como secuestre en caso de relevo, a quien figure en la lista oficial de auxiliares de la
uno, sin que sea viable asignar un valor diferente ni revocar esta determinación. Comuníquesele a la d ependencia comisionada, que solo podrá designar como secuestre en caso de relevo, a quien figure en la lista oficial de auxiliares de la justicia vigente o quien cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 48 del C.G.P. (…)”.
(iv) El día 11 de s eptiembre de 2023, e n cumplimiento de lo ordenado en el auto No.619 de 27 de junio de 2023, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No.370135755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de C ali (V), ubicado en la calle 69 No.68 – 120, carrera 1A -6 ,apartamento 403 –C, Ciudadela Metropolitana del Norte, Unidad Residencial No. 7, en Cali, sin que se presentase oposición alguno y siendo atendida la diligencia por la señora LAURA MARCELA CASTILLO, en calidad de inquilina.
(v) Por medio de auto No.867 de octubre 10 de 2023, el Juzgado de primera instancia, resolvió “ (…) ANEXAR al presente proceso EJECUTIVO el Despacho Comisorio No. 05 de junio 28 de 2023, diligenciado por Juzgado Treinta y Siete Ci vil Municipal de Cali, para los efectos previstos en el artículo 40 del Código General del Proceso. (…)”.
(vi) El día 18 de octubre de 2023, el señor JOSÉ ALBERTO RIASCOS SUAREZ , identificado con cédula de ciudadanía número 16.496.091, por intermedio de a poderada judicial, presenta escrito de oposición a
(vi) El día 18 de octubre de 2023, el señor JOSÉ ALBERTO RIASCOS SUAREZ , identificado con cédula de ciudadanía número 16.496.091, por intermedio de a poderada judicial, presenta escrito de oposición a la diligencia de secuestro.6
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(vii) El 30 de enero de 2024, el A -Quo, por medio de auto No. 045, dispuso correr traslado del escrito de oposición.
(viii) En auto No.469 de junio 6 de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), resolvió: “ PRIMERO: Previamente a fijar fecha para audiencia para resolver la oposición al secuestro, deberá el opositor dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la ejecutoría de la presente decisión, prestar caución por valor de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS ($26.000.000) M/cte. Equivalente a 20 SMLV (artículo 309 del C.G.P., y numeral 2 del artículo 596 ibidem) ….” (Negrillas y subrayado del Despacho)
El término para prestar la caución venció sin que la parte opositora prestase la caución ordenada por el Juzgado , es más, nunca la prestó.
(ix) Por auto No.483 de junio 13 de 2024, el A -Quo fijo la fecha para la celebración de la audiencia para practicar la pruebas y decidir el incidente.
(x) El día 14 de agosto de 2024, el Juzgador de
la fecha para la celebración de la audiencia para practicar la pruebas y decidir el incidente.
(x) El día 14 de agosto de 2024, el Juzgador de primera instancia resolvió, por auto No.668, la oposición no accediendo a ella, decisión contra la cual el opositor, por intermedio de su apoderado judicial, le interpuso el recurso de apelación.
3. Caso concreto:
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obliga a la observancia, entre otras, de las no rmas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en l os artículos 11 y 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso y de defensa.7
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Así las cosas, se observa que en el proceso a estudio se genera una situación que no se ajusta a los mandatos procesales previstos en el C. G. P., como quiera que el parágrafo del artículo 309 Ibídem, aplicable a este caso por disposición del artículo 596 ejusdem, ordena que el tercero poseedor con derecho a oponerse a la diligencia de secuestro debe prestar, dentro del término que el juez le señale, la caución con la cual garantice el pago de la multa, las costas y perjuicios que con dicho incidente se puedan generar en el evento de una decisión desfavorable. Dicha caución le fue señalada al opositor en este proceso,
que el juez le señale, la caución con la cual garantice el pago de la multa, las costas y perjuicios que con dicho incidente se puedan generar en el evento de una decisión desfavorable. Dicha caución le fue señalada al opositor en este proceso, por medio del auto No.469 de junio 6 de 2024, estableciéndose la suma de $26.000.000 y un plazo de 10 día s para prestarla, lo cual no c umplió el opositor y el A-Quo adelantó el trámite procesal previsto para un incidente de esta clase, sin tener de presente tal omisión y los efectos que ellos conllevan para las pretensiones de dicho tercero (el opositor).
Es sano precisar que cuando el l egislador consagra el cumplimiento de una exigencia para poder adelantar una actuación y esa exigencia no se cumple, la consecuencia necesaria y obligatoria , para el interesado en esa actuación , es el decaimiento de la misma, como ocurre en el caso previst o en el artículo 602 del C.G.P., cuando el ejecutado solicita el levantamiento del embargo y secuestro practicados y se l e fija una caución para acceder a ello y no la presta, se toma como un desinterés, por no decir un desistimiento, de lo que reclama.
En el caso a estudio, si el opositor no cumplió, dentro del término fijado por el A-Quo, con la exigencia legal señalada en el parágrafo del artículo 309 del C.G.P., lo coherente y ajustado a derecho es haber dado por concluido el incidente de oposición al secuestro y no adelantar el trámite del incidente llevándolo hasta la resolución, pues se cuenta con el incumplimiento de
artículo 309 del C.G.P., lo coherente y ajustado a derecho es haber dado por concluido el incidente de oposición al secuestro y no adelantar el trámite del incidente llevándolo hasta la resolución, pues se cuenta con el incumplimiento de una carga procesal prevista en la legislación vigente para poder garantizar los efectos de una posible decisión desfavorable. O si no ¿Que otra consecuencia se puede tener al establecer , la ley , la exigencia de una caución y un plazo para prestarla para quien promueve un incidente de oposición al secuestro y éste no cumple con dicha carga?
Es claro, entonces que el trámite del incide nte8
RAD.: 2021-00070-02 quedaba suspendido hasta el vencimiento del plazo fijado para la prestación de la caución, ya que, se reitera, de ello depende si se continua o no con el discurrir procesal, pero desafortunadamente eso no ocurrió y se procedió a emitir el auto No.483 de junio 13 de 2024, donde se decretaron las pruebas del incidente y se señaló la fecha para la celebración de la audiencia de que hablan los artículos 372 y 373 del C. G. P. y luego, el día 14 de agosto de 2024, profiere el auto No.668 donde decide negar l a oposición, actuaciones que no se debieron haber surtido y que afectan el debido proceso, el cual es un derecho constitucional y procesal fundamental, previstos en los artículos 29 de la C. N. y 14 del C. G. P.
(iv) Conclusión.
Así las cosas, y en cump limiento en lo previsto en el
fundamental, previstos en los artículos 29 de la C. N. y 14 del C. G. P.
(iv) Conclusión.
Así las cosas, y en cump limiento en lo previsto en el artículo 132 del C.G.P. en concordancia con lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Nacional y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1564 de 2012, al haberse detectado el vicio antes descrito el cual afecta el derecho fundamental al debido proceso, ésta Sala, en aplicación a lo previsto en el artículo 13 de la actual norma procesal, procederá a declarar la ilegalidad de toda la actuación realizada en el incidente de oposición al secuestro a partir de l auto No.483 de jun io 13 de 2024, donde se decretaron las pruebas del incidente y se señaló la fecha para la celebración de la audiencia de que hablan los artículos 372 y 373 del C. G. P. , declaración de ilegalidad que se hace con el fin de que el a quo ajuste su actuación a lo previsto en las normas antes mencionadas y teniendo en cuenta lo aquí expresado.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- DECLARAR LA ILEGALIDAD de toda la actuación realizada en el incidente de oposición al secuestro a partir de l auto9
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No.483 de junio 13 de 2024, con el fin de que el a quo ajuste su actuación a lo
actuación realizada en el incidente de oposición al secuestro a partir de l auto9
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No.483 de junio 13 de 2024, con el fin de que el a quo ajuste su actuación a lo previsto en las normas antes mencionadas y teniendo en cuenta lo aquí expresado.
SEGUNDO.- Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente