TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00079-01-(14-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00079-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Jairo Evert Díaz contra la administradora colombiana de pensiones y el distrito de Buenaventura.
Radicación 76-109-31-03-003-2021-00079-01
Instancia: SEGUNDA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 210 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 041 de octubre 11 de 2021 , proferido por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Buenaventura , mediante decisión n.° 041 de octubre 11 de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Jairo Evert Díaz. Consideró que el fondo de pensiones accionado ha dilatado, de manera injustificada, la elaboración del cálculo actuarial frente a las
octubre 11 de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Jairo Evert Díaz. Consideró que el fondo de pensiones accionado ha dilatado, de manera injustificada, la elaboración del cálculo actuarial frente a las cotizaciones no efectuad as por el Distrito de Buenaventura -ante el cual laboraba el gestoren razón a la ausencia de afiliación al sistema pensional y, ante dicho panorama, se irrespetaron las garantías fundamentales a la seguridad social del convocante, por cuanto, de ello depende que se contabilice dicho tiempo en su historia laboral y con oca sión a esto poderse beneficiar de una posible prestación económica de pensión de vejez.
Desde este contexto, el a quo ordenó a la administradora colombiana de pensiones efectuar la liquidación del cálculo actuarial, de acuerdo a los documentos presentados por la Alcaldía Distrital de Buenaventura bajo los radicados n°. 2021_732375 y 2021_738162 del 25/01/2021, esto es,Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2021-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 conforme al salario devengado por el promotor, y durante los siguientes ítems temporales aludidos por el ente territorial a través del formulario de contribuciones personales y liquidaciones financieras, y cuyo tiempo laboró en dicha autoridad distrital, para luego notificarla a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, para lo pertinente . De igual modo, ordenó al ente territorial que, en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que
en dicha autoridad distrital, para luego notificarla a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, para lo pertinente . De igual modo, ordenó al ente territorial que, en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que COLPENSIONES, le notifique la liquidación referida en el numeral segundo, proceda a transferir a aquella, el rubro que corresponda. (sentencia de tutela).
La directora de acciones constitucionales de la administradora colombiana de pensiones impugnó la reseñada decisión. Argumentó , en síntesis, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la liquidación del cálculo actuarial e inicio de acciones de cobro contra el empleador del promotor, teniendo en cuenta la existencia de otros mecanismos jurídicos como lo es la jurisdicción ordinaria y el agotamiento de lo s recursos en sede administrativa. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primer grado (impugnación).
Posteriormente, el fondo de pensiones accionado radicó un memorial en el cual informó que, en cumplimiento a la orden tuitiva, procedió a remitir a la alcaldía distrital de Buenaventura la liquidación de la reserva actuarial del promotor. Por lo anterior, señaló que la entidad adelantó las gestiones para lograr el cumplimiento de la providencia, en atención de lo dispuesto en el aludido artículo 31 del decreto 2591 de 1991 ; no obstante, destacó que se insiste en los argumentos legales que originaron la impugnación presentada (memorial).
II. CONSIDERACIONES
Liminarmente, la sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el
insiste en los argumentos legales que originaron la impugnación presentada (memorial).
II. CONSIDERACIONES
Liminarmente, la sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados , pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torneAcción de tutela: 76-109-31-03-003-2021-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.
En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa, según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos1. Destaca la Sala.
De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional2, la acción tuitiva, por regla general, es im procedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las
De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional2, la acción tuitiva, por regla general, es im procedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado l os procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad3.
En el asunto constitucional objeto de estudio, contrario a lo sostenido por el fondo de pensiones accionado, el presente mecanismo sí es procedente para
1 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 2 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T -371 de 1996, T -036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras. 3 En Sentencia T-334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinil la Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idón eo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos
acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idón eo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones dis ponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza resp ecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala)Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2021-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 amparar los derechos invocados , si se considera que en el subexamine se aprecia una afrenta enorme a los ius fundamentales de Jairo Evert Díaz ,
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 amparar los derechos invocados , si se considera que en el subexamine se aprecia una afrenta enorme a los ius fundamentales de Jairo Evert Díaz , especialmente, al debido proceso , ante la dilación de Colpensiones de efectuar la liquidación actuarial po r los periodos no cotizados por su empleador y que emergen indispensables para reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
En tal sentido, aunque se proclame que el gestor tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido hoy -en sede constitucionalsu situación los torna ineficaces para la expedita y efectiva protección de los derechos constitucionales aquí comprometidos. En efecto, si bien el proceso ordinario laboral es idóneo para que el actor reclame la liquidación actuarial por los periodos no cotizados por el Distrito de Buenaventura, lo cierto es que se evidencia que esa herramienta judicial es ineficaz para acceder a su pretensión, dado que resultaría excesivo y desproporcionado , si se presta marcada atención a su edad y a los tiempos que demoran tales mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflictos lo que, finalmente, comprometería, además, el núcleo esencial de su mínimo vital ante la fragilidad que ostenta su seguridad social por las acciones y omisiones de la accionada.
Con relación a la insuficiencia de recursos necesarios para su congrua subsistencia, se encuentra que el promotor Jairo Evert Díaz demostró no percibir ingresos adicionales, ni pensión alguna y, además, cuenta con 74
Con relación a la insuficiencia de recursos necesarios para su congrua subsistencia, se encuentra que el promotor Jairo Evert Díaz demostró no percibir ingresos adicionales, ni pensión alguna y, además, cuenta con 74 años de edad , encontrándose en el límite del promedio de vida de los colombianos -actualmente establecido por el DANE en 76,15 años 4-. Por lo tanto, cualquier solicitud para el reconocimiento y pago de una prestación pensional debe ser examinada con sumo cuidado y dilig encia, bajo un tamiz constitucional y legal que permita adoptar la resolución que resulte más favorable al solicitante.
Frente a ese tópico, el Máximo Tribunal Constitucional precisó:
“Cuando se trate del derecho de la seguridad social de los adultos mayores que han sobrepasado el promedio de vida de la población colombiana, la Corte ha desarrollado una tesis de vida probable en virtud de la cual, se presume que a la fecha en que se presente una decisión judicial al
4https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/7Proyecciones_poblacio n_anterior.pdfAcción de tutela: 76-109-31-03-003-2021-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 interior de un proceso ordinario, la vida de la persona puede haberse extinguido5.
En tal sentido, aunque el gestor Jairo Evert Díaz tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, analizado el tema bajo el tamiz de los postulados constitucionales se impone precisar que su situación torna
extinguido5.
En tal sentido, aunque el gestor Jairo Evert Díaz tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, analizado el tema bajo el tamiz de los postulados constitucionales se impone precisar que su situación torna ineficaces aquellos mecanismos para la expedita y efectiva protección de los derechos supralegales aquí comprometidos. De igual modo, se observa que la accionada ha adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten al promotor para acceder a su pensión de vejez, como se expondrá a continuación.
Es que en la presente causa, se encuentra acreditado que, en febrero 13 de 2019, Colpensiones le informó al promotor que los ciclos 199508 a 199511, 199602 a 199605, 199609 a 199611, 199701 a 199794, 199706, 199801 a 199802, 199805, 199903 a 199912, 200004 a 200007, 200009, 200102 a 200106, fueron cancelados por el empleador ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA de forma extemporánea en 201604, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, razón por lo cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la historia laboral. Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones6.
De modo que, luego de los múltiples requerimientos efectuados por el accionante al Distrito de Buenaventura, el ente territorial, en enero 25 de 2021, procedió a solicitar ante la administradora colombiana de pensiones la
De modo que, luego de los múltiples requerimientos efectuados por el accionante al Distrito de Buenaventura, el ente territorial, en enero 25 de 2021, procedió a solicitar ante la administradora colombiana de pensiones la liquidación actuarial por los periodos en los cuales omitió afiliar al gestor Jairo Evert Díaz al sistema de seguridad social en pensiones. No obstante, el fondo de pensiones, en principio, omitió dar trámite a la prenotada solicitud, incluso, manifestó en la contestación a la presente acción tuitiva, que , revisados nuestros sistemas y bases de datos, no se evidencia que la parte accionante tenga solicitudes o peticiones pendientes de responder por parte de esta entidad, así como tampoco se encuentra que el distrito de Buenaventura haya presentado solicitudes de liquidación de cálculo actuarial respecto del señor
5 Corte Constitucional, sentencia T-002A de 2017, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Archivo 03, fl. 20 del expediente de tutela.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2021-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 JAIRO EVERT DÍAZ7, pese a que, como fue acreditado en la demanda inicial, existe una constancia de radicación que confirma lo expuesto por la alcaldía distrital de Buenaventura, ente que sí tramitó ante la entidad la liquidación de la reserva actuarial8.
El referido postulado desconoce las prerrogativas fundamentales de Jairo Evert Díaz, toda vez que al afiliado le asiste la prerrogativa de recuperar los
la reserva actuarial8.
El referido postulado desconoce las prerrogativas fundamentales de Jairo Evert Díaz, toda vez que al afiliado le asiste la prerrogativa de recuperar los periodos no cotizados por su empleador , esto es, la alcaldía distrital de Buenaventura. Sobre este tópico la Corte Constitucional estableció lo siguiente:
Al interior de dicho sistema, se ha entendido que para brindar de manera efectiva una protección frente a las contingencias señaladas, es necesario que tanto empleadores como trabajadores cumplan con sus obligaciones legales para que, a su vez, les sean re conocidos sus derechos. En cuanto a los empleadores hay una obligación que cobra vital importancia en el ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, y es el pago de aportes al sistema de seguridad social consagrado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a la obligación de realizar los aportes correspondientes por parte del empleador, se encuentra la posibilidad de garantizar su cumplimiento a través de la imposición de sanciones moratorias “y una consecuente obligación en cabeza de las entidades administradoras de pensiones de los diferentes regímenes, en virtud de la cual deberán adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de tales obligaciones, claro está cuando el trabajador se encuentre afiliado al sistema”. Respeto a lo anterior, la Ley 100 de 1993 señaló sanciones moratorias y acciones de recobro.
Así las cosas, y al tratarse de obligaciones expresamente consagradas en la ley, no es posible que los empleadores se amparen en su propia culpa para evadir su cumplimie nto y exonerarse de las consecuencias que puede
Así las cosas, y al tratarse de obligaciones expresamente consagradas en la ley, no es posible que los empleadores se amparen en su propia culpa para evadir su cumplimie nto y exonerarse de las consecuencias que puede acarrear su omisión. Por tanto, “si los empleadores no realizan los aportes a pensión respectivos, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador, o de haberlo hecho, nunca pagó los aportes, no puede quedar desamparado el trabajador frente a su expectativa a obtener un derecho pensional”. Así, dicha omisión no puede ser imputada al trabajador, ni mucho menos este deberá soportar el peso de las consecuencias adversas de la conducta de su empleador, como la imposibilidad de acceder a una pensión que garantice las condiciones mínimas de una subsistencia digna, pues se pondrían en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social del empleado.
De lo anterior se extraen tres posibilidades que generan, además, diferentes responsabilidades:
(…)
(ii) Si el empleador omitió afiliar a su trabajador a un fondo de pensiones pero lo hace (afiliación) de manera tardía , la ley contempla la obligación que tiene el empleador de traslada r al sistema, el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el empleado y que no fue cotizado
7 Archivo 09, ib. 8 Archivo 03, fl. 34, ib.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2021-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 por el patrono. Así, el fondo o administradora expide al empleador un cálculo
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 por el patrono. Así, el fondo o administradora expide al empleador un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes que se deb ieron realizar desde el mismo momento en que inició la relación laboral, este hace el correspondiente pago, trasladando la responsabilidad pensional a la entidad, la cual, si se cumplen los requisitos para una prestación económica deberá ser quien la asuma.
(…)
Específicamente, en el segundo caso que se presenta cuando el empleador afilia tardíamente a su empleado, como se dijo, debe solicitar al fondo o administradora de pensiones el cálculo actuarial (aportando los demás documentos que exija la entidad para el efecto) a partir del cual debe tomar la decisión de pagar dicho valor a la administradora y trasladar el riesgo o asumir las prestaciones económicas que puedan presentarse.
Es clara la intensión del legislador al prever esta figura (pago del cálcu lo actuarial), y es la de permitirle al trabajador que el periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones. De tal manera que si se hace la correspondiente afiliación del empleado por parte del empleador y se paga el valor del cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora de pensiones, los periodos pag ados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados.
En el sub examine, la acción de tutela es procedente como mecanismo de
administradora de pensiones, los periodos pag ados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados.
En el sub examine, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección, dado que se aprecia una afrenta enorme a los derechos fundamentales del promotor , especialmente al debido proceso por las omisiones de Colpensiones que no cumplió con su responsabilidad de emitir la liquidación del cálculo actuarial del gestor Jairo Evert Díaz, solicitada desde enero de 2021 por el Distrito de Buenaventura , con el fin de incluir los periodos de cotización faltantes en su historia laboral, a efectos de estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez.
Ahora bien, en el presente trámite de impugnación, Colpensiones acreditó la efectiva notificación a la alcaldía distrital de Buenaventura de la liquidación del cálculo actuarial por los periodos de cotización de 199508 a 199511, 199602 a 199605, 199609 a 199611, 199701 a 199794, 199706, 199801 a 199802, 199805, 199903 a 199912, 200004 a 200007, 200009 , 200102 a 200106 del actor Jairo Evert Díaz9.
No obstante, aun cuando Colpensiones efectuó la reserva actuarial, la mera circunstancia de redirigir la conducta para restablecer los derechos conculcados no determina automáticamente la revocatoria de la decisión
9 Archivo 22 del expediente de tutela.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2021-00079-01 Impugnación de fallo
conculcados no determina automáticamente la revocatoria de la decisión
9 Archivo 22 del expediente de tutela.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2021-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 impugnada, por cuanto la entidad accionada persistió con la impugnación; se itera, no hubo renuncia al rec urso -el cual cuestiona duramente la decisión del a quo -. Lo anterior significa que su accionar no estuvo guiado por la razonabilidad de los argumentos del gestor, que fueron acogidos por la juez de primera instancia al ser ostensible la vulneración, sino por el temor a una sanción por desacato. Quiere decirse que el análisis de fondo de la cuestión no podía dejarse de lado, bajo el argumento de carecer de objeto abordar el cuestionamiento que se le ha hecho a la orden de amparo.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional precisa que los jueces de instancia tienen la facultad de pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y a dvertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes10.
De modo que, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se confirmará la sentencia n.° 041 de octubre 11 de 2021 , proferida por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura , ante la evidente vulneración de las prerrogativas fundamentales de Jairo Evert Díaz . Ahora,
proferida por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura , ante la evidente vulneración de las prerrogativas fundamentales de Jairo Evert Díaz . Ahora, no obstante, a partir de la noticia del cumplimiento de la orden, es preciso sostener la permanencia de la decisión inicial porque frente a la sensibilidad del tema, lo que procede es la definición del asunto para darle respuesta a todos los argumentos que dieron apoyo a la impugnación presentada. Por lo tanto, se prevendrá a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991:
Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela , y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
II. DECISIÓN
10 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2021-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, en consonancia con la definición de la instancia -a partir de la impugnación sostenida por la entidad accionada - conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Esta es una manera de blindar al accionante, para que sus derechos no continúen en riesgo o puedan llegar a estarlo.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 y no obstante el cumplimiento de lo ordenado en la primera instancia, se PREVIENE al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso quien haga sus veces, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela, advirtiéndole que el desacato a lo decidido, es susceptible de sanción, conforme al art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2021-00079-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2021-00079-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2021-00079-01Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2021-00079-01 Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2021-00079-01