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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00098-02 I-(08-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2021-00098-02 I-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 20 Guadalajara de Buga, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Amparo Alomía Mantilla en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Cristian Gerardo, T iany Valeria y Luis Ángel Perea

Alomía; Keyla Dayana, Ingrid Sugey e Ilen Yasira Perea Alomía contra SBS Seguros Colombia S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Radicación: 76-109-31-03-003-2021-00098-02

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n.° 141 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandados SBS Seguros Colombia S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa en responsabilidad civil extracontractual formularon contra la sentencia n.° 061 del 21 de noviembre de 2023 proferida por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los demandantes : Amparo Alom ía Mantilla , en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Cristian Gerardo, Tia niy Valeria y Luis

Buenaventura.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los demandantes : Amparo Alom ía Mantilla , en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Cristian Gerardo, Tia niy Valeria y Luis Ángel Perea Alomía; Keyla Dayana, Ingrid Sugey e Ilen Yasira Perea Alomía solicitan se declare que, los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de noviembre de 2016 en el kilómetro 45 sector La Delfina de la vía Buga -Buenaventura, en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas VMW-667 -donde se encontraban como pasajeras Amparo Alomia Mantilla e Ilen Yasira Perea Alomia - afiliado a la empresa Transportes Líneas Buenaventura S.A. y SXJ -437 inscrito en la sociedad Flota Magdalena S. A.; suceso -dicen los promotores - imputable a ambosResponsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 20 conductores, toda vez que el primer vehículo, invadió el carril por el que se desplazaba el segundo automotor del cual, su motorista no realizó acción evasiva alguna para evitar el choque. El suceso, le causó a la señora Alomia Mantilla lesiones personales que le dejaron una incapacidad médico legal de 20 días y secuelas de carácter permanente.

El autobús de placa VMW-667 contaba con póliza de responsabilidad civil otorgada por la compañía Aseguradora Solidaria d e Colombia Entidad

20 días y secuelas de carácter permanente.

El autobús de placa VMW-667 contaba con póliza de responsabilidad civil otorgada por la compañía Aseguradora Solidaria d e Colombia Entidad Cooperativa, mientras que el de placa SXJ-437 con póliza de SBS Seguros Colombia S.A.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad , suplican condena por (i) daño moral: $45.426.300,00 para cada uno de los demandante s; (ii) daño a la salud: $ 45.426.300,00 para Amparo Alomia Mantilla y ; (iii) daño a la vida de relación: $ 45.426.300,00 para cada uno de los promotores (demanda y subsanación).

2. La contestación

La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa a través de abogado presentó contestación a la demanda para señalar que: no le consta la ocurrencia del accidente de tránsito, así como las causas de este. Al final, se opone a las pretensiones y presenta excepciones de mérito que denominó: (i) Prescripción; (ii) límite de cobertura por responsabilidad civil extracontractual; (iii) cobertura del amparo de responsabilidad civil extracontractual, límite de indemnización por pago en exceso; (iv) inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado en el accidente de tránsito y de la responsabilidad civil extracontractual; (v) cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buen a fe de Aseguradora Solidaria de Colombia EC y; (vi) la genérica (contestación).

SBS Seguros de Colombia S.A. contestó la demanda. Dice que no le consta

debido, enriquecimiento sin causa y buen a fe de Aseguradora Solidaria de Colombia EC y; (vi) la genérica (contestación).

SBS Seguros de Colombia S.A. contestó la demanda. Dice que no le consta que la demandante Alomia Mantilla se d esplazara en el autobús de placa VMW-667 en calidad de pasajera. Aceptó que los vehículos atrás mencionados se vieron involucrados en un accidente de tránsito el día 27 deResponsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 20 noviembre de 2016. Señala que , la ocurrencia del suceso se debió a la invasión del c arril por parte del automotor VMW -667. Aceptó que, respecto del vehículo señalado, se encontraba vigente la póliza de seguros de Responsabilidad civil Extracontractual para vehículos y en exceso n úmeros. 1000936 y 1000224, cuyo tomador fue la empresa Flota Magdalena S.A.

Además de oponerse a las pretensiones, la aseguradora formuló las excepciones siguientes:

(1) inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo sxj 437; (2) exoneración de responsabilidad por la configuración del hecho de un tercero; (3) tasación excesiva de los perjuicios morales por las supuestas lesiones sufridas por la señora Amparo Alomia Mantilla y la menor Keyla Dayanna Perea Alomia; (4) insuf iciencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida en relación; (5) improcedencia del reconocimiento

lesiones sufridas por la señora Amparo Alomia Mantilla y la menor Keyla Dayanna Perea Alomia; (4) insuf iciencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida en relación; (5) improcedencia del reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud; (6) imposibilidad de atribuir responsabilidad civil en cabeza de SBS Seguros de Colombia S.A. ; (7) prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguro; (8) carácter indemnizatorio del contrato de seguro; (9) inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo SBS Seguros Colombia S.A, con base en las pólizas no. 1000224 y 1000936 po r la no realización del riesgo asegurado; (10) existencia de deducible respecto al amparo de lesiones o muerte de una persona en la póliza de responsabilidad civil extracontractual para vehículos no. 1000963 ; (11) límites máximos de la responsabilidad de l a compañía aseguradora; (12) ausencia de cobertura de las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual básica no 1000144 y complementaria no. 1000145 por cuanto las mismas sólo amparan a pasajeros del vehículo de placa SXJ 437 y; (13) la genérica (contestación).

3. El objeto de la apelación

En la providencia impugnada, el juez a quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de contrato de transporte y de manera total las denominadas “ concurrencia de culpas, límite de cobertura por responsabilidad civil extracontractual. Cobertura del amparo de responsabilidad civil extracontractual límite de indemnización por pago en exceso. cobro de lo no debido, en riquecimiento sin causa y buena fe de

denominadas “ concurrencia de culpas, límite de cobertura por responsabilidad civil extracontractual. Cobertura del amparo de responsabilidad civil extracontractual límite de indemnización por pago en exceso. cobro de lo no debido, en riquecimiento sin causa y buena fe de Aseguradora Solidaria De Colombia EC, carácter indemnizatorio del contrato de seguros, inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo SBS SEGUROS COLOMBIA S.A, con base en las pólizas no. 1000224 y 1000936 por la no realización del riesgo asegurado. Existencia de deducible respecto al amparo de lesiones o muerte de una persona en la póliza de responsabilidad civil extracontractual para vehículos no. 1000963, límites máximos de la responsabilidad de la compañía ase guradora, ausencia de cobertura de las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual básicaResponsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 20 no 1000144 y complementaria no. 1000145 por cuanto las mismas sólo amparan a pasajeros del vehículo de placa SXJ -437. Asimismo, declaró no probadas las enu nciadas como inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado en el accidente de tránsito y de la responsabilidad civil extracontractual inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo SXJ 437 y exoneración de responsabilidad por l a configuración del hecho de un tercero, imposibilidad de atribuir responsabilidad civil en cabeza de SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., tasación excesiva de los perjuicios morales por las supuestas lesiones sufridas por la señora Amparo Alomia

hecho de un tercero, imposibilidad de atribuir responsabilidad civil en cabeza de SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., tasación excesiva de los perjuicios morales por las supuestas lesiones sufridas por la señora Amparo Alomia Mantilla y la menor Keyla Dayanna Perea Alomia, insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida en relación, improcedencia del reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud ”. En consecuencia, declaró civilmente responsables a los dema ndados SBS Seguros Colombia S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa por los perjuicios causados a los demandantes en el accidente de tránsito.

Precisó que, existe la concurrencia de culpa entre los conductores de ambos vehículos, dado que el vehículo de placa VMW-667 invadió el carril por el que se desplazaba el otro automotor, mientras que del autobús de placa SXJ-437 al transitar a una velocidad mayor a la permitida en el sector influyó en la ocurrencia del suceso. Fijó la responsabi lidad en un 70% para el primer vehículo y 30% para el segundo. Porcentajes por los cuales debe responder cada aseguradora.

Frente a la prescripción alegada por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa señaló que, la misma operada con relación a la demandante Amparo Alomia Mantilla dado que la acción no fue ejercida dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del suceso. Frente a la demandante Ilen Yasira sostuvo que, al ser menor de edad al momento del accidente, la prescripción operaba una vez llegara a la mayoría de edad,

dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del suceso. Frente a la demandante Ilen Yasira sostuvo que, al ser menor de edad al momento del accidente, la prescripción operaba una vez llegara a la mayoría de edad, siendo presentado el escrito inicial dentro del término atrás reseñado.

En lo que tiene que ver con la misma excepción, pero relacionada con ambas aseguradoras, relató que frente a todo el extremo demandante la prescripciónResponsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 20 no operó para SBS Seguros Colombia S.A., mientras que para Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa la figura no se presentó con relación a los demandantes Cristian Gerardo, Taniy Valeria, Luis Ángel, Keyla Dayana e Ingrid Sugey Perea Alomia. Esto, si se tiene en cuenta que para ellos operaba la prescripción de cinco años, sin que la misma se configurara dado que la demanda fue presenta con anteri oridad al vencimiento de dicho término.

En concreto liquidó a favor de los demandantes : 1. Por daño moral a cargo de SBS Seguros Colombia S.A. la suma de $13.627.890.00 a favor de Amparo Alomia Mantilla; 2. El valor de $10.000.000 por daños morales para Cristian Gerardo, Taniy Valeria, Ilen Yasira, Luis Ángel, Keyla Dayana e Ingrid Sugey Perea Alomia a cargo de ambos demandados; 3. Por concepto de daño a la salud a favor de Amparo Alomia Mantilla el valor de $13.627.890,00

Sugey Perea Alomia a cargo de ambos demandados; 3. Por concepto de daño a la salud a favor de Amparo Alomia Mantilla el valor de $13.627.890,00 y; 4. $13.627.890,00 por daño a la vida de relación para Alomia Mantilla. Los dos últimos puntos a cargo de SBS Seguros Colombia S.A. ( audiencia de instrucción y juzgamiento minuto 2:58:00).

En la audiencia, el apoderado de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa anticipó los siguientes reproches: (i) la prescripción de la acciones derivadas del contrato de transporte con relación a los demandantes Cristian Gerardo, Taniy Valeria, Luis Ángel, Keyla Dayana e Ingrid Sugey Perea Alomía; (ii) tasación de los perjuicios a su cargo, dado que la póliza de seguros no cubre los mismos y; (iii) no existe concurrencia de culpas toda vez que existía carencia de señales de tránsito que permitieran que el otro vehículo transitara por la misma calzada.

La mandataria de SBS Seguros de Colombia S.A. también impugnó el fallo e indicó como motivos de inconformidad: (i) se encuentra acreditado que la responsabilidad únicamente está en cabeza del vehículo asegurado por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa; (ii ) valoración del informe de policía de accidente de tránsito, el cual constituye la única prueba para demostrar que la responsabilidad del suceso recae sobre el conductor del vehículo de placa VMW-667; (iii) valoración del dictamen pericial aportado por As eguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa dado que noResponsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02

del vehículo de placa VMW-667; (iii) valoración del dictamen pericial aportado por As eguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa dado que noResponsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 20 tuvo la oportunidad probatoria de contradecirlo y; (iv) tasación excesiva de los perjuicios morales.

Posteriormente, el mandatario de SBS Seguros de Colombia S.A. concretó por escrito sus reproches en: (1) equivocada valoración probatoria, toda vez que el dictamen pericial aportado por aseguradora solidaria no tiene valor alguno en los términos del artículo 228 del C.G.P.; (2) equivocada valoración del informe policial de accidente de tránsito ; (3) desacertado reconocimiento del daño moral, bajo el entendido de que el reconocimiento está por encima de los parámetros establecidos por la Corte Suprema d e Justicia; (4) errado reconocimiento del daño a la vida de relación, por fuera de los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia; (5) desatinado reconocimiento del daño a la salud –tipología de perjuicio no reconocido por la jurisdicción civil– causando un enriquecimiento sin justa causa ; (6) el Juzgado inaplicó totalmente los artículos 1 088 y 1127 del Código de Comercio, debido a que los reconocimie ntos económicos de la sentencia vulneraron el carácter eminentemente indemnizatorio del seguro , al enriquecer a los demandantes en lugar de repararlos; (7) la sentencia no identificó la póliza a afectar por

los reconocimie ntos económicos de la sentencia vulneraron el carácter eminentemente indemnizatorio del seguro , al enriquecer a los demandantes en lugar de repararlos; (7) la sentencia no identificó la póliza a afectar por parte de SBS Seguros de Colombia S.A. y no se pronunció sobre el deducible; (8) falta de coherencia en la liquidación de las sumas a pagar por cada una de los demandados; (9) la sentencia no declaró la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro pese a estar acreditada y; (10) el juzgado inaplicó totalmente el artículo 282 del C.G.P., que lo obliga a reconocer oficiosamente en sentencia los hechos constitutivos de excepciones en favor del extremo pasivo (reparos concretos).

Los anteriores argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación (sustentación).

Durante el término de traslado, el extremo activo presentó replica a la sustentación del recurso. En esta señaló que, el juez realizó una adecuada valoración del dictamen pericial y el informe de policía de accidente d e tránsito. Agregó que, no hubo objeción por parte de SBS Seguros Colombia S.A. con relación a la prueba pericial. Adicionalmente, sostuvo que la tasación de los perjuicios reconocidos se realizó acorde a los daños físicos y moralesResponsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 20 sufridos por los demand antes. Frente a la prescripción, sostuvo que de

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 20 sufridos por los demand antes. Frente a la prescripción, sostuvo que de manera errada se cita por el recurrente que la figura operaba a los dos años de ocurrencia del hecho , siendo que para el caso concreto el término prescriptivo era de cinco años (replica).

CONSIDERACIONES

1. Contingencias probatorias del dictamen pericial aportado por la

Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa

En este caso, es claro que los peritos Daniel Labrador Gutiérrez y William Corredor Bernal no asistieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento, a pesar de la solicitud formulada por ambas aseguradoras, en procura de su comparecencia. Recuérdese que en la audiencia inicial el a quo decretó como prueba:

CITAR A DECLARAR a los señores DANIEL LABRADOR GUTIÉRREZ Y WILLIAM CORREDOR BERNAL, para el mismo día NOVIEMBRE 21 DE 2023 a las 08:00 a.m., para que absuelvan las preguntas que el despacho, la parte solicitante y SBS Seguros, respecto a los pormenores del informe técnico elaborado y aportado con la contestación de la demanda, advirtiendo que corresponde a la parte solicitante de la prueba, hacer que se conecten el día de la diligencia, so pena de entenderse que desiste de ella.

En ese sentido, el artículo 228 del C.G.P. señala que en caso de optarse de oficio o a petición de parte por la asistencia del perito, si este no concurre a la audiencia el dictamen no tendrá valor. Lo anterior, bajo el entendido que al

En ese sentido, el artículo 228 del C.G.P. señala que en caso de optarse de oficio o a petición de parte por la asistencia del perito, si este no concurre a la audiencia el dictamen no tendrá valor. Lo anterior, bajo el entendido que al no comparecer los auxiliares de la justicia, la prueba no puede incorporarse al proceso dado que no alcanza ni siquiera el escalón de prueba sumaria. Dice la Corte en un caso de contornos similares donde se omitió la comparecencia del perito que:.

Nótese cómo dimana del párrafo final de esa disposición la evidente directriz de que el “perito” que ha actuado sin petición de los contendientes sino por iniciativa del servidor, siempre debe comparecer a la diligencia respectiva, en esta ocasión a la de “sustentación y fallo”, para estar presto a responder los cuestionamientos que el “juez” y las “partes” puedan proponerse sobre elResponsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 20 contenido, método y forma de su “dictamen”; huelga decir, fue esa la fórmula que adoptó el legislador para refutarlo y, por ello, aún sin que sea indispensable solicitud expresa de alguno de los extremos , el director de la lid deberá convocar al experto a la sesión para tal finalidad . De lo contrario, omitido ese deber, el informe h abrá sido introducido sin facilitar la respectiva “controversia” que naturalmente puede suscitarse y de esa manera no supera el escalón de “prueba sumaria”.[1]

Este p unto ha sido sostenido por esta sala en providencia del 10 de noviembre de 2021, cuando se expresa:

“controversia” que naturalmente puede suscitarse y de esa manera no supera el escalón de “prueba sumaria”.[1]

Este p unto ha sido sostenido por esta sala en providencia del 10 de noviembre de 2021, cuando se expresa:

Luego, como el médico NELSON DEL CASTILLO OBANDO, no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento pese a haber sido citado a la misma, el dictamen por él rendido, carece de valor probatorio.

Ahora, solo cuando se haya incorporado la experticia al expediente, o sea, halándose garantizada su incorporación y su contradicción es que el juez puede valorar -bajo las reglas de la sana criticael dictamen. Señala la Corte Suprema de Justicia que, Una vez constatada la existencia material del dictamen, el cumplimiento de las condiciones legales mínimas establecidas en el canon 226 del estatuto procesal, su correcta incorporación al proceso y su debida contradicción, es labor del juzgador apreciarlo «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», tal como lo establece el artículo 232 del Código General del Proceso.[2]

En ese sentido, el a quo no tuvo en cuenta las consecuencias que conlleva la inasistencia de los peritos -que elaboraron el dictamen periciala la audiencia de que se trata, el cual fue aportado en su momento por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa . Significa que la experticia no

inasistencia de los peritos -que elaboraron el dictamen periciala la audiencia de que se trata, el cual fue aportado en su momento por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa . Significa que la experticia no alcanza el valor probatorio asignado. Frente a esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en un caso de contornos similares señaló que:

Con base en esos escuetos razonamientos, la colegiatura de segundo grado ignoró el problema de la licitud de las pruebas que sirvieron de apoyo a s u decisión confirmatoria, e infringió, de paso, lo normado en el artículo 164 delResponsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 20 Código General del Proceso, que dispone que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», así como la regla de exclusión del artículo 29 de la Carta Política, según la cual «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» –que, por su propia naturaleza, no admite convalidación por los enjuiciados–.

Esa infracción, además de evidente, fue absolutamente crucial para la suerte del litigio, pues la segunda experticia (que, se insiste, ni siquiera fue puesta en conocimiento de las partes) fungió como único pilar probatorio para definir el alcance de la obligación indemnizatoria de la demandant e, lo que equivale a decir que el fallo de segundo grado infringió la ley sustancial, de manera indirecta, por la comisión de errores de derecho. Así lo tiene decantado el

alcance de la obligación indemnizatoria de la demandant e, lo que equivale a decir que el fallo de segundo grado infringió la ley sustancial, de manera indirecta, por la comisión de errores de derecho. Así lo tiene decantado el precedente de esta Corte, que al resolver sobre situaciones similares a la descrita ha sostenido que

«(...) la norma jurídica, en cuanto mandato hipotético que es, representa en forma abstracta, una determinada situación para disponer sobre ella, de manera que su concreción se realiza mediante la sentencia judicial, a partir de la compr obación de los hechos del caso y su equiparación con los que el precepto legal supone. Pero como a su vez el conocimiento de los hechos por el sentenciador, es una operación que también se encuentra gobernada por las normas de derecho probatorio, cabalment e, para garantizar su seriedad y la eficacia de su contenido, el quebrantamiento de tales reglas podrá generar una distorsión en la percepción de los hechos y la consiguiente violación de la norma sustancial. De ahí que el juzgador solamente pueda valerse, para efectos de convencerse de la existencia de un hecho específico, de las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso” (...). Desde el punto de vista casacional, (...) si sobrevive aún esa prueba impura (...) emerge un auténtico error de derecho atacable por la vía indirecta» (CSJ SC211-2017, 20 ene.)[3]

Así la cosas, no era posible para el a quo sustentar su fallo sobre la experticia que tiene cuestionada su validez, cuando La jurisprudencia ha señalado que, Incurrirá en error de derecho el juzgador cuando, al evaluar la eficacia demostrativa de la probanza le atribuye un mérito que la ley no le concede o

que tiene cuestionada su validez, cuando La jurisprudencia ha señalado que, Incurrirá en error de derecho el juzgador cuando, al evaluar la eficacia demostrativa de la probanza le atribuye un mérito que la ley no le concede o le niega el que ella le asigna, cuando estima un medio de convicción que carece de validez o no cumple con los requisitos establecidos para que se le pueda otorgar mérito, cuando deja de observar una prueba válida, cuando omite la etapa de contradicción, o cuando no aprecia los distintos elementosResponsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 20 de juicio en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, por se ñalar algunos ejemplos.[4]

La providencia en cita señala que desechar las etapas probatorias impide que el juez pueda evaluar el medio probatorio dado que se vulneran los preceptos de publicidad y contradicción. Señala la Sala de Casación Civil, Rural y

Agraria que:

Así las cosas, la inobservancia de las normas de derecho probatorio que regulan lo relacionado con las fases de aducción, práctica, contradicción y valoración de los medios de convicción conlleva la comisión del error de derecho, puesto que en esta materia «la protección que brindan los preceptos procesales encuentra fundamento en los principios de publicidad y contradicción a que deben estar sometidos todos los elementos de juicio y de allí que la propia ley reglamente todo lo concerniente al modo de solicitarlos, su decreto, práctica y mérito o valor demostrativo, de lo que se sigue que la incorporación al litigio está sometida

sometidos todos los elementos de juicio y de allí que la propia ley reglamente todo lo concerniente al modo de solicitarlos, su decreto, práctica y mérito o valor demostrativo, de lo que se sigue que la incorporación al litigio está sometida a ciertas formalidades, cuya omisión le impide al juez evaluarlos en la sentencia o, de hacerlo, acarrea la comisión de error de d erecho, por aceptar la prueba que pretermite tales formalidades, infringiendo así los textos legales que regulan la materia» (CSJ, SC 14 ago. 2003, exp. 6899).

Así las cosas, el reparo tres oral y primero escrito están llamados a prosperar, dado que, al no asistir los peritos a la audiencia, no es posible valorar o estudiar el dictamen pericial que fue el pilar de la decisión de primera instancia.

1. El valor del informe policial del accidente de tránsito en conjunto con las demás pruebas recaudadas.

Como no es posible para la sala acoger el dictamen pericial aportado por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, dada las falencias advertidas en precedencia, toda vez que perdió todo presupuesto de validez ante la no comparecencia de los expertos que lo elaboraron a la audiencia que los convocara, conforme lo determina el Estatuto que regula la materia, procede la sala a estudiar los demás medios de prueba.Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-003-2021-00098-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 20 Desde este aserto, s e procede a valorar el informe de policía en punto del

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 20 Desde este aserto, s e procede a valorar el informe de policía en punto del accidente de tránsito, el cual según SBS Seguros Colombia S.A. revela lo sucedido el día 27 de noviembre de 2016.

En ese sentido, existe informe policial del accidente de tránsito, en el que se incluye como hipótesis: 112 correspondiente a desobedecer se ñales o normas de transito y 157 que signfica otra, indicando quien rindió el informe que era “transitar invandiendo carril contrario”. Tambien se precisa la causal 301 que señala au sencia total o parcial de señales (paginas 94 a 102 del archivo 003anexos).

En dicho informe, según el crosquis realizado por los policias de transito, se observa que el vehiculo uno -placa VHW-667se desplazaba en el sentido Buga-Buenaventura por el carril izquierdo, mientras que el vehiculo dos -placa SXJ-437iba en direccion Buenaventura -Buga por el mismo carril. Adicionalmente, se relata que el carril derecho era utilizado para el primer sentido y el carril izquierdo para el segundo.

Desde este horizonte, como hipótesis se indica que el vehículo uno invadió el carril contrario ocasionando el accidente de tránsito; lo cual, se respalda con el informe ejecutivo1 rendido por los policías de tránsito, donde textualmente señalan: “El día 27 de noviembre de 2016, siendo las 18:00 horas, estando de servicio en área de prevención y seguridad vial cuadrante vía 11 Cisneros,

señalan: “El día 27 de noviembre de 2016, siendo las 18:00 horas, estando de servicio en área de prevención y seguridad vial cuadrante vía 11 Cisneros, por información de usuarios de la vía informándonos de un posible accidente en el sector de La Delfina, segui damente se desplaza el personal de turno a verificar la novedad informada y al llegar al lugar de los hechos ubicados, vía Buenaventura-Buga kilómetro 45 sector La Delfina, donde se evidencia accidente tipo choque, donde se observa la escena se encuentra contaminada en su totalidad, por personas particulares, quienes por la magnitud del accidente, se encontraban prestando auxilio a las víctimas, en donde el conductor del vehículo 1, transitaba sentido Buga -Buenaventura, invadió el carril contrario donde la señalización era es

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