TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00003-01-(09-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00003-01-(09-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
RAD.: 2022-00003-01
RADICADO: 76-109-31-03-003-2022-00003-01
PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: MARISELA PARRA CASTILLO DEMANDADO: JOSE MANUEL LÓPEZ GAVIRIA MOTIVO: Resolver el recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 19 de septiembre de 2024.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA
Guadalajara de Buga, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de reposición interpuesto por el curador ad litem de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2024, emitido por esta Sala donde se fijó fecha y hora para surtir audiencia de conciliación en el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente reponer el auto de fecha 19 de septiembre de 2024, emitido por esta Sala donde se fijó fecha y hora para surtir audiencia de conciliación en el asunto de la referencia?
b. Tesis que defenderá la Sala:2
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La Sala defenderá la tesis d e que hay lugar reponer el
conciliación en el asunto de la referencia?
b. Tesis que defenderá la Sala:2
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La Sala defenderá la tesis d e que hay lugar reponer el auto de fecha 19 de septiembre de 2024, emitido por esta Sala donde se fijó fecha y hora para surtir audiencia de conciliación en el asunto de la referencia , por cuanto le asiste razón al recurrente.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- La Constitución Nacional prevé:
(i) En el artículo 29 de la Constitu ción Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al a cto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el
proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
(ii) En el artículo 228 ibídem enuncia que: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en e llas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será3
RAD.: 2022-00003-01 sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2.- El Código General del Proceso indica:
(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina proba ble, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma es tablecida en la ley.”
la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma es tablecida en la ley.” (ii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justici a sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iii) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno der echo la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(iv) El artículo 56 de la actual norma procesal estatuye que: “El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho cur ador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede4
RAD.: 2022-00003-01 recibir ni disponer del derecho en litigio”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la
RAD.: 2022-00003-01 recibir ni disponer del derecho en litigio”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. Llego a esta Corporación recurso de apelación propuesto por el curador ad litem del demandado contra la sentencia Nro. 045 del 10 de septiembre de 2024, dentro del proceso EJECUTIVO propuesto por MARISELA PARRA CASTILLO contra JOSE MANUEL LÓPEZ GAVIRIA , en la que resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de fondo denominada “LA LETRA DE CAMBIO BASE DE EJECUCIÓN TIENE OBJETO ILÍCITO – USURA –SE DEBEN PERDER TODOS LOS INTERESES COBRADOS – SE SOLICITA SE CONDENE A LA DEMANDANTE AL PAGO DOBLADO DE LOS INTERESES COBRADOS POR ENCIMA DE LA USURA A FAVOR DEL DEMANDADO” propuesta por el demandado JOSÉ MANUEL LÓPEZ GAVIRIA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución conforme al mandam iento de pago de fecha 02 de febrero de 2022. TERCERO: ORDENAR el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente sean objeto de medida cautelar, si es del caso (Artículos 440, 444 y 448 del Código General del Proceso). CUARTO: PRACTIC AR la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P. QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada”.
2.- Contra la anterior decisión se interpuso recurso
General del Proceso). CUARTO: PRACTIC AR la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P. QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada”.
2.- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte de l curador ad litem del demandado JOSE MANUEL LÓPEZ GAVIRIA. 3.- Por error involuntario del Despacho, por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, se fijó fecha y hora para surtir audiencia de conciliación, pese a que la parte demandada estaba representada por curador ad litem. 4.- El curador ad litem del señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, interpuso recurso de reposición, contra la anterior providencia, indicando la improcedencia de la audiencia de conciliación, al no poder disponer del litigio.
3. Caso concreto.
Corresponde a esta Sala Singular resolver el recurso de reposición interpuesto por el curador ad litem del señor JOSE5
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MANUEL LOPEZ GAVIRIA, interpuso recurso de reposición, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2024 , indicando la improcedencia de la audiencia de conciliación, al no poder disponer del litigio.
Encuentra esta Sala Singular, que le asiste razón al recurrente, pues por un error involuntario no se percató el Despacho que el demandado estaba representado por curador ad litem, por lo que, de conformidad con el ar tículo 56 del C.G.P., el curador ad litem “ no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”. Así las cosas, se repone el auto de fecha 19 de
con el ar tículo 56 del C.G.P., el curador ad litem “ no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”. Así las cosas, se repone el auto de fecha 19 de septiembre de 2024, y en consecuencia se deja sin efecto, la fecha programada para la audiencia de conciliación en el presente asunto. Una vez ejecutoriado este auto, se procede a seguir el trámite consagrado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
4. Conclusión.
De acuerdo con lo anterior, se DISPONE a REPONER, el auto de fecha 19 de septiembre de 2024, y en co nsecuencia se deja sin efecto, la fecha programada para la audiencia de conciliación en el presente asunto, por las razones expuestas anteriormente.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. REPONER el auto de fecha 19 de septiembre de 2024, y en consecuenci a se deja sin efecto, la fecha programada para la audiencia de conciliación en el presente asunto. Una vez ejecutoriado este auto, se procede a seguir el trámite consagrado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.6
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JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado Ponente