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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00003-01-(22-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00003-01-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 RAD. 2022-00003-01

RAD: 76-109-31-03-003-2022-00003-01

PROC.: EJECUTIVO MAYOR CUANTÍA.

DDTE.: MARISELLA PARRA CASTILLO.

DDO: JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA.

MOTIVO: Apelación de sentencia civil No. 045 de septiembre 10 de 2024.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, contra la sentencia civil No. 045 de septiembre 10 de 202 4, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) dentro de este proceso ejecutivo singular promovido por la señora MARISELLA PARRA CASTILLO contra el

señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que:

I. El señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, el pasado 28 de octubre de 2019, suscribió aceptando una letra de cambio a favor de la señora

Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que:

I. El señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, el pasado 28 de octubre de 2019, suscribió aceptando una letra de cambio a favor de la señora MARISELLA PARRA CASTILLO por valor de $700.000.000,oo, como capital para ser pagadero el día 29 de octubre de 2020, pactándose un inter és del 1,5% mensual durante el plazo y del 2,5% mensual en el caso de mora.

II. El plazo pactado se encuentra vencido sin que se haya saldado la obligación contraída por el deudor. 2º. Lo que el accionante pretende.2

RAD. 2022-00003-01 Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

(i) Se libre mandamiento de pago a favor de MARISELLA PARRA CASTILLO y en contra de JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, por las siguientes sumas de dinero:

1. Por la suma de $ 700.000.000, correspondiente a l capital que se halla insoluto y sin ser pagado a la acreedora y conforme a la letra de cambio allegada con la demanda.

2. Por los intereses corrientes desde el 28/10/2019 hasta el 29/10/2020 a la tasa del 1.5% mensual liquidado sobre el capital.

3. Por la suma que llegue a deberse por concepto de intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al capital plasmado en la letra de cambio, fijados a la tasa del 2,5% mensual desde el 30/10/2020 hasta que se pague la obligación.

4. Por las costas del proceso.

la letra de cambio, fijados a la tasa del 2,5% mensual desde el 30/10/2020 hasta que se pague la obligación.

4. Por las costas del proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 26 de noviembre de 2021, en la ciudad de Buenaventura (V), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), luego de que le Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (V) la rechazaré por falta de competencia en razón de la cuantía.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), mediante auto No.064 de febrero 2 de 2022, ordenó librar mandamiento de pago, por los valores solicitados en el libelo inicial.

Una vez realizado el emplazamiento al demandado, el Juzgado, por medio de auto No.415 de mayo 17 de 2024, designó un Curador Ad Litem al señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, a quien , el día 5 de junio de 2024, se le notificó el contenido del mandamiento de pago, y el día 11 de junio de 2024 presentó el escrito d onde propone la excepción de fondo que denominó “ LA LETRA DE CAMBIO BASE DE EJECUCIÓN TIENE OBJETO ILÍCITO – USURA –SE DEBEN PERDER TOD OS LOS INTERESES COBRADOS – SE SOLICITA SE CONDENE A LA DEMANDANTE AL PAGO DOBLADO DE LOS INTERESES COBRADOS POR ENCIMA DE LA USURA A FAVOR DEL DEMANDADO ”

El día 25 de junio de 2024, la parte ejecutante se pronunció sobre la excepción de mérito.3

DE LOS INTERESES COBRADOS POR ENCIMA DE LA USURA A FAVOR DEL DEMANDADO ”

El día 25 de junio de 2024, la parte ejecutante se pronunció sobre la excepción de mérito.3 RAD. 2022-00003-01

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE APELACION:

El día 10 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. P., practicándose el interrogatorio de parte a la demandante y presentándose los alegatos de conclusión y emitiéndose la sentencia No.045, en la cual se resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de fondo denominada “LA LETRA DE CAMBIO BASE DE EJECUCIÓN TIENE OBJETO ILÍCITO – USURA –SE DEBEN PERDER TODOS LOS INTERESES COBRADOS – SE SOLICITA SE CONDENE A LA DEMANDANTE AL PAGO DOBLADO DE LOS INTERESES COBRADOS POR ENCIMA DE LA USURA A FAVOR DEL DEMANDADO” propuesta por el demandado JOSÉ MANUEL LÓPEZ GAVIRIA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago de fecha 02 de febrero de 2022.

TERCERO: ORDENAR el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente sean objeto de medida cautelar, si es del caso (Artículos 440, 444 y 448 del Código General del Proceso).

CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédi to en los términos del artículo 446 del C.G.P. QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada ”.

444 y 448 del Código General del Proceso).

CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédi to en los términos del artículo 446 del C.G.P. QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada ”.

V. EL RECURSO DE APELACION:

Contra dicha decisión se alzó en apelación el Curador Ad Litem del demandado, efectuando los reparos concretos contra la sentencia, siendo estos los siguientes: -. No se debió en el fallo citar al Código Civil por ser un tema comercial, la norma aplicable es el Código del Comercio que regula el tema de intereses en los artículos 840 y siguientes. -. Inconformidad como se calcularon los intereses y la usura. -. Falta de legitimación en la causa por activa.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, y se debe proceder a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente4 RAD. 2022-00003-01 asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se

asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la entidad demandante actúa por intermedio de su representante legal ; y l os demandados comparecieron al proceso a través de apoderado judicial.

Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir, tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 3 28 C.G.P), toda vez que sólo una de las partes apeló.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.045 del 10 de septiembre de 202 4, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) dentro del presente asunto y en l a que se declaró no probada la excepci ón de fondo denominada “LA LETRA DE CAMBIO BASE DE EJECUCIÓN TIENE OBJETO ILÍCITO – USURA –SE

DEBEN PERDER TODOS LOS INTERESES COBRADOS – SE SOLICITA SE

LETRA DE CAMBIO BASE DE EJECUCIÓN TIENE OBJETO ILÍCITO – USURA –SE

DEBEN PERDER TODOS LOS INTERESES COBRADOS – SE SOLICITA SE CONDENE A LA DEMANDANTE AL PAGO DOBLADO DE LOS INTERESES COBRADOS POR ENCIMA DE LA USURA A FAVOR DEL DEMANDADO”, propuesta por el Curador Ad Litem del demandado y se ordenó continuar con la ejecución?

c. TESIS QUE DEFENDERÁ EL DESPACHO:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar parcialmente la sentencia No.045 del 10 de septiembre de 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) dentro del presente asunto, por las razones que a continuación se exponen.

d. Argumento central de esta tesis:5 RAD. 2022-00003-01

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:

Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala: 1º. La Constitución Nacional señala:

a) En el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana expresa “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” b) En el artículo 228 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. c) En el artículo 230 “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” d) En el artículo 83 “ Las actuaciones de los parti culares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2º. El Código de Comercio consagra:

a) En el artículo 619, la definición de los títulos-valores

en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2º. El Código de Comercio consagra:

a) En el artículo 619, la definición de los títulos-valores diciendo “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.”6 RAD. 2022-00003-01 b) Sobre la acción cambiaria, la cual tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, lo siguiente “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.”

c) Sobre la forma como queda obligado el suscriptor de un título valor, el Código de Comercio dice, en el artículo 626 “ El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.”.

d) La anterior norma se ve fortalecida por lo indicado en el artículo 793 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “ El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.”

e) Con relación a la Letra de Cambio, el Código de

Comercio consagra: (i) En el artículo 671: “ CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:

e) Con relación a la Letra de Cambio, el Código de

Comercio consagra: (i) En el artículo 671: “ CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador”.

(ii) En el artículo 621: “ REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iii) En el artículo 689 señala “ EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado.

contexto)

(iii) En el artículo 689 señala “ EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girador; y carecerá de acción cambiaria7 RAD. 2022-00003-01 contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo en el caso previsto en el a rtículo 639”.

f) Sobre la procedencia de la acción cambiaria, consagra, en el artículo 780 “CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: 1)…; …. 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

  1. En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3)….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

f) En su artículo 784, estatuye las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaria diciendo “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:

…. …. 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”.

g) En el artículo 884, sobre el límite de los intereses y la sanción por el cobro en exceso de los mismos, dispone: “ ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999.> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el

1999.> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”.

3º. El artículo 72 de la Ley 45 de 1990 señala: “ARTÍCULO 72. Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones administr ativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse”. 4º. En el caso de los títulos valores de contenido crediticio, estos documentos consagran en su interior una obligación normalmente de dar un dinero por parte del deudor a favor del acreedor. Al punto el Profesor Bernardo8 RAD. 2022-00003-01

4º. En el caso de los títulos valores de contenido crediticio, estos documentos consagran en su interior una obligación normalmente de dar un dinero por parte del deudor a favor del acreedor. Al punto el Profesor Bernardo8 RAD. 2022-00003-01 Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, página 72, dice “DE CONTENIDO CREDITICIO. Son propiamente los llamados instrumentos negociables de que habla el artículo 821 como una reminiscencia de la Ley 46 de 1923. Son ellas la letra de cambio, el cheque, el pagaré, los cupon es de acciones y bonos, las facturas cambiarias ce compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen los artículos 1394 del C. de Co., 1º. de la Ley 46 de 1923, ord. 9º. del artículo 5º. del Decreto 2461 de 1983 y la Ley 17 de 1925, artículo 2º. y las libranzas. El art. 9º, Ley 546/99, reglamenta el “Bono hipotecario” como título de contenido crediticio (n.1º). Algunos autores equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pag o de moneda, pese a que también se ha dicho erróneamente que ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio, que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta, como sería el bono de prenda en que el acreedor, además del pago de una suma de dinero, puede reclamar la venta de los bienes dados en garantía (o las llamadas letras cafeteras autorizadas en la legislación derogada); 2) De

de prenda en que el acreedor, además del pago de una suma de dinero, puede reclamar la venta de los bienes dados en garantía (o las llamadas letras cafeteras autorizadas en la legislación derogada); 2) De contenido crediticio de dinero, que incorpora solamente una prestación dineraria ”.

5º. Para hacer efectiva una obligación contenida en un título valor se cuenta, en el Código de Comercio, con la acción cambiaria, la cual consiste en el derecho sustancial que tiene el acreedor de una obligación soportada en un título valor para exigir, judicial o extrajudicialmente, el derecho literal y autónomo plasmado en dicho título, precisando que ese acreedor no necesariamente tiene que ser el original o inicial, ya que éste puede haber cedido su derecho a otro por cualquiera de los medios que la legisl ación prevé. Esta conceptualización se ve soportada en lo indicado por el doctor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, Editoral Leyer, página 206 y 207, donde dice “acción cambiaria es el contenido de derecho sustancial en cabeza del tenedor del título – valor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el rec onocimiento de los derechos principales (suma incorporada, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales (constancia del endoso judicial, inscripción en el libro de registro del creador) que el título incorpora de manera autónoma y literal”.

Dicha acción cambiaria es de origen comercial y encuentra su reglamentación en cuanto a su forma de operar, su forma de caducar y su forma de prescribir en el Código de Comercio.

Dicha acción cambiaria es de origen comercial y encuentra su reglamentación en cuanto a su forma de operar, su forma de caducar y su forma de prescribir en el Código de Comercio.

6º. El Código General del Proceso dispone:

a) Con respecto al medio de prueba documental, en el artículo 244, prevé “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, m ientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.9 RAD. 2022-00003-01 También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticida d y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

b) Establece en el artículo 164 que “ Toda decisión judicial

Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

b) Establece en el artículo 164 que “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

c) En el artículo 7 “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley . Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.

d) En e l artículo 13: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dis puesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dis puesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

e) En el artículo 14: “ DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

f) En lo concerniente a la condena en costas, en el artículo 365 se indica “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte ven cida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

…..10 RAD. 2022-00003-01

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

….

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

….”

B. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del

Despacho se tiene: 1º. La señora MARISELLA PARRA CASTILLO presentó demanda ejecutiva contra el señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA , con

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del

Despacho se tiene: 1º. La señora MARISELLA PARRA CASTILLO presentó demanda ejecutiva contra el señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA , con ocasión a la obligación representada en una letra de cambio suscrita por el demandado, el 28 de octubre de 2019, por valor de $700.000.000,oo, como capital para ser pagadero el día 29 de octubre de 2020, pactándose un interés del 1,5% mensual durante el plazo y del 2,5% mensual en el caso de mora.

2º. Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

(i) Se ordene el pago a favor de MARISELLA PARRA CASTILLO y en contra de JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, por las siguientes sumas de dinero:

A. Por la suma de $ 700.000.000, correspondiente al capital que se halla insoluto y sin ser pagado a la acreedora y conforme a la letra de cambio allegada con la demanda.

B. Por los intereses corrientes desde el 28/10/2019 hasta el 29/10/2020 a la tasa del 1.5% mensual liquidado sobre el capital.

C. Por la suma que llegue a de berse por concepto de intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al capital plasmado en la letra de cambio, fijados a la tasa del 2,5% mensual desde el 30/10/2020 hasta que se pague la obligación.

D. Por las costas del proceso.

3º. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien ordenó librar mandamiento de pago, por los

se pague la obligación.

D. Por las costas del proceso.

3º. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien ordenó librar mandamiento de pago, por los valores solicitados en el libelo inicial.

4º. La parte ejecutada , por intermedio de curador Ad Litem, propuso la excepci ón de fondo que denominó: “LA LETRA DE CAMBIO BASE DE EJECUCIÓN TIENE OBJETO ILÍCITO – USURA –SE DEBEN PERDER TODOS LOS INTERESES11 RAD. 2022-00003-01

COBRADOS – SE SOLICITA SE CONDENE A LA DEMANDANTE AL PAGO DOBLADO DE LOS INTERESES COBRADOS POR ENCIMA DE LA USURA A FAVOR DEL DEMANDADO”

Dicha excepción la hace descansar en que “ (…) puede verificarse de lo señalado en el señalado título valor, lo expuesto en los hechos de la demanda y lo pretendido en la misma, se estableció y se pretende el pago de intereses de mora a una tas a del 2.5% mensual, todo lo cual supera el tope de usura respectivo, correspondiente a 1.5 veces el Interés Bancario Corriente (IBC), certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para cada periodo. Todo lo cual se puede verificar de la tabla de dicha Superintendencia que aportamos como prueba y que citamos a continuación en lo correspondiente:

Para poner un ejemplo de los tres primeros meses posteriores al supuesto vencimiento de la letra:

TOPE USURA CERTIFICADO POR LA SIFC MES TEA TEM nov-20 26,76% 2,00% dic-20 26,19% 1,96%

supuesto vencimiento de la letra:

TOPE USURA CERTIFICADO POR LA SIFC MES TEA TEM nov-20 26,76% 2,00% dic-20 26,19% 1,96% ene-21 26,19% 1,96%

Y esto se puede hacer periodo por periodo posterior hasta que se liquide el crédito. Como puede verse ya en dichos periodos, y sin analizar posteriores por innecesario en este momento, desde el inicio se supera el tope de usura pues el máximo permitido fue del 2% Efectivo Mensual para noviembre de 2020 (tomando este periodo por ejemplo), y el monto de intereses incluido en la letra de cambio fue del 2.5%, superando el límite qu e es de orden público, de manera que la letra de cambio y pretender el pago de intereses de mora tienen objeto claramente ilícito según las normas aplicables y, además, implica no sólo la pérdida de todos los intereses (de plazo y moratorios) sino el pago doblado de los intereses cobrados en exceso: Código penal: “Artículo 305. Usura: El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mit ad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios m

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