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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00009-01-(08-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00009-01-(08-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio o cho (8) de dos mil veinti cuatro (2024).

REF: Proceso verbal (Responsabilidad Civil) promovido por CARLOS

ALBERTO BETANCOURT Y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A.

E.S.P. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-3103-003-2022-00009-01.

I. ASUNTO

1. Este despacho, por auto del 11-12-20231, dispuso la admisión del recurso de apelación inter puesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura el 08-11-2023.

Ejecutoriada dicha providencia 2 el letrado que prohíja los intereses del extremo pasivo sustentó los reparos concretos enfilados contra la sentencia que culminó la primera instancia, escrito en el cual entreveró una petición probatoria enderezada a que , en segunda instancia, se llame “…a declarar al señor HENRY BOHÓRQUEZ, (…) conductor del vehículo ca mión ya identificado al plenario, funcionario hoy ya ubicado en una empresa de transporte y carga LF CONSTRUCELECTRICAS S.A., de la ciudad de Buenaventura, dado que su testimonio no pudo realizarse en la primera instancia por no haber podido localizar al t estigo a ese momento del decreto de pruebas por estar fuera del

LF CONSTRUCELECTRICAS S.A., de la ciudad de Buenaventura, dado que su testimonio no pudo realizarse en la primera instancia por no haber podido localizar al t estigo a ese momento del decreto de pruebas por estar fuera del domicilio…”. Ello, según dijo, para que deponga “…sobre los hechos que conoce y le conste de la demanda, especialmente (…) de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accident e, por ser el directo involucrado en el mismo…”3.

2. La precitada solicitud será desestimada por extemporánea. En efecto, el inciso 1º del artículo 327 del C.G.P. prescribe que

1 Expediente digital “76109310300320220000901”, “2daInstancia”, archivo: “archivo: “03AutoAdmiteApelacion.pdf”. 2 Como quiera que la actu ación se publicitó en el estado electrónico No. 184 del 12-12-2023 (archivo: “04NotificacionEstado.pdf”), el memorado auto, conforme el inciso final del artículo 302 del C. G. del Proceso , adquirió firmeza el 15-12-2024 a las 05:00 p.m. 3 Ibídem, archivo: “06SustentacionApodDda.pdf”, página 12.Proceso verbal (Responsabilidad Civil). Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT Y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01.

2 “…cuando se trate de apelación de sentencia, dentro el término de ejecutoria del auto que admite la apelación , las partes podrán pedir la práctica de pruebas…”4.

2 “…cuando se trate de apelación de sentencia, dentro el término de ejecutoria del auto que admite la apelación , las partes podrán pedir la práctica de pruebas…”4.

Y ocurre que la aludida petici ón fue formulada cuando el auto que admitió el recurso de apelación ya se encontraba en firme ; más exactamente, el 18-12-2024, cuando discurría el primero de los cinco días para que el extremo apelante sustentara los reparos concretos enfilados contra la sentencia de primera instancia5.

3. Al margen de lo anterior, pertinente resulta señalar lo siguiente: (i) la comprensión o entendimiento de l a carga probatoria impuesta a las partes por el artículo 167 del C. G. del Proceso no traduce “…que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia… ”6; (ii) al tenor de lo imperado en el canon 173 ibídem “…[p]ara que sean apreciadas por el Juez , las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los

en el canon 173 ibídem “…[p]ara que sean apreciadas por el Juez , las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en éste código …”, lo cual significa que sólo dentro de los momentos procesales previstos en la ley adjetiva es posible solicitar y aportar pruebas, de tal suerte que de no cumplirse dicha reglamentación -y permitir que su incorporación se realice en cualquier estado del proceso - se estaría quebrantando no sólo el debido proceso sino los derechos de contradicción y defensa; (iii) lo decidido en la presente providencia no obsta para que una vez llegue el turno para el estudio in integrum del proceso en orden a la elaboración del proyecto de decisión de segunda instancia , si el magistrado sustanciador lo considera necesario, haga uso de la facultad oficiosa que en

4 En el mismo sentido, el ar tículo 12 de la Ley 2213 de 2022 establece que : “…Sin perjuicio de la faculta d oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de prueba s y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso…”. 5 Así se constata en la constancia plasmad a por la Secretaría de la Sala, en donde se plasmaron los términos en que se cumplieron los actos procesales de esta instancia superior (ibídem, archivo: “14ConstanciaSecretarial.pdf”). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació n Civil, providencia AC2206-2017 del 4 de abril de 2017, radicación No.

cumplieron los actos procesales de esta instancia superior (ibídem, archivo: “14ConstanciaSecretarial.pdf”). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació n Civil, providencia AC2206-2017 del 4 de abril de 2017, radicación No. 11001-02-03-000-2017-00264-00, Magistrado Ponente, doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Proceso verbal (Responsabilidad Civil). Demandantes: CARLOS ALBERTO BETANCOURT Y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRO. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01.

3 materia probatoria consagra el artículo 169 del Código General del Proceso.

II. DECISIÓN

Tomando pie en la breve motivación qu e antecede, la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior de Buga NIEGA, por improcedente, la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Auto resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia (Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00009-01)

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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