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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00013-01-(02-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00013-01-(02-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio dos (2) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso DECLARATIVO (competencia desleal )

promovido por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE

BUENAVENTURA S.A. contra SOCIEDAD PUERTO

INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00013-01.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 29-11-2022 por el JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

II. ANTECEDENTES

1. La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. demandó a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. pidiendo declarar que ésta incurrió en actos de competencia desleal por (i) violación a la cláusula general, (ii) desviación de la clientela , y (iii) inducción a la ruptura comercial , tipificados en los artículos 7, 8 y 17 de la Ley 256 de 1996.

Afirma que la sociedad demandada indujo a que la empresa naviera CMA CGM S.A. rompiera los contratos que con la sociedad demandante había celebrado para la prestación de varios servicios portuarios, desdeñando los principios de buena fe comercial y las

Afirma que la sociedad demandada indujo a que la empresa naviera CMA CGM S.A. rompiera los contratos que con la sociedad demandante había celebrado para la prestación de varios servicios portuarios, desdeñando los principios de buena fe comercial y las sanas costumbres mercantiles, con el único propósito de monopolizar el mercado1.

1 Expediente: 76109310300320220001301, Archivo: 02EscritoDemanda.pdfProceso DECLARATIVO (competencia desleal) promovido por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-003-2022-00013-01 2 Como medida cautelar solicitó la inscripción de la demanda sobre un “…establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad demandada (…) con matrícula mercantil No. 25264, inscrito ante la Cámara de Comercio de Buenaventura…”2.

2. Por auto del 29-11-2022, el juzgado a-quo, entre otras órdenes, admitió la demanda y decretó la inscripción de esta en el “registro mercantil” de la compañía demandada3.

3. Una vez notificada personalmente del anterior proveído, la demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, con fundamento en que

(i) “…Las pretensiones incluidas en la demanda no se encuentran acumuladas en debida forma…”.

(ii) “…No se acreditó el otorgamiento del poder en debida forma…”.

Y (iii) “…la medi da cautelar de inscripción de la demanda no

encuentran acumuladas en debida forma…”.

(ii) “…No se acreditó el otorgamiento del poder en debida forma…”.

Y (iii) “…la medi da cautelar de inscripción de la demanda no es procedente en este proceso…”, en razón a que no se encuentra consagrada como tal en el ordenamiento procesal para los procesos de competencia desleal ; incluso, agregó, de considerarse como menda cautelar innominada tampoco cumpliría las exigencias del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso4 para su decreto y práctica.

4. Surtido el traslado de rigor, el juzgado, mediante auto del 31 -03-2023 sostuvo la decisión impugnada . Explicó,

centralmente, que:

(i) No existe ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que las pretensiones giran en torno a “…la declaración de un acto de competencia desleal…” , y por ende “…no son excluyentes entre sí…” ; además, “…la declaratoria de alguna de ellas no implica necesariamente que las demás pretensiones no puedan decretarse…”.

2 Expediente: Ibídem, Archivo: 01Medida cautelar proceso de competencia desl.pdf 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 30Auto1061admite y obedezcase.pdf

4 Expediente: Ibídem, Archivos: 39RecursoReposicionAuto1061.pdf y 42RecursoReposición.pdfProceso DECLARATIVO (competencia desleal) promovido por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-003-2022-00013-01 3 (ii) Ninguna irregularidad se avista en el poder especial , habida cuenta que está acorde con las normas adjetivas para su conformación, pues “…determina c laramente el asunto para el cual fue otorgado y el mismo fue remitido del correo de la demandante al correo de su representante judicial…”. Y,

(iii) El artículo 31 de la Ley 256 de 1996 contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos de competencia desleal sin que se prohíba expresamente “…la inscripción de la demanda…” . Por modo que , concluyó, la misma es procedente.

De otro lado , concedió la alzada subsidiariamente interpuesta, mism a que la Sala procede a decidir bajo el tamiz de las siguientes

III. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar . Los reparos de la apelación referentes a que : (i) “…Las pretensiones incluidas en la demanda no se encuentran acumuladas en debida forma…” , y (ii) “…No se acreditó el otorgamiento del poder en debida forma…” , dirigidos a cuestionar la admisión de la demanda, realmente comportan una excepción previa en los términos del numeral 5° del artículo 100 del

Código General del Proceso.

dirigidos a cuestionar la admisión de la demanda, realmente comportan una excepción previa en los términos del numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso.

De una u otra forma, sea por definición del recurso de reposició n contra el auto que admite la demanda , ora resolución de excepción previa, deviene incontestable que aquella decisión no es pasible del recurso de apelación, pues no se encuentra enlistada esa hipótesis en el artículo 321 de la normatividad antes descrita, como tampoco en norma especial, específicamente, en aquellas que regulan las instituciones referidas [artículos 90 y 101 del mismo compendio normativo].

Por consiguiente, en lo que respecta a esas aristas de la apelación, la alzada de declarará inadmisible.

2. La Sala procede entonces a determinar si es procedente el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda enProceso DECLARATIVO (competencia desleal) promovido por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-003-2022-00013-01 4 los procesos de competencia desleal, pues para ello está habilitada funcionalmente por expreso mandato del numeral 8° del mencionado artículo

321.

2.1. Pues bien: delanteramente debe precisarse que la naturaleza declarativa de un proceso [como el presente] impone mayores restricciones a la hora de decretar medidas cautelares y, por ende, afectar el patrimonio de alguna de las pa rtes, pues aunque existe la necesidad de asegurar la satisfacción del derecho y garantizar el

mayores restricciones a la hora de decretar medidas cautelares y, por ende, afectar el patrimonio de alguna de las pa rtes, pues aunque existe la necesidad de asegurar la satisfacción del derecho y garantizar el cumplimiento de la sentencia [en caso de ser resuelta de manera favorable al demandante], también lo es que al no existir certidumbre sobre el derecho reclamado y su titularidad , resulta apenas comprensible que las normas procesales sean restrictivas (criterio de TAXATIVIDAD) a la hora de determinar las específicas cautelas que son procedentes en este tipo de juicios , en los que, se insiste, solo la sentencia es la que viene a definir la existencia y/o titularidad del derecho litigado.

2.2. El legislador patrio, en su amplia potestad de configuración, estableció en el artículo 590 del Código General del Proceso cuáles son las medidas cautelares nominadas que proced en en los procesos declarativos. Son ellas: (i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando dicho libelo verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes ; y (ii) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Así pues, la única medida cautelar nominada que por expresa consagración legal procede en los juicios declarativos es la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA ; empero, como fácilmente fluye d el contenido de la norma antes transcrita, la misma no aplica en todo tipo de

por expresa consagración legal procede en los juicios declarativos es la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA ; empero, como fácilmente fluye d el contenido de la norma antes transcrita, la misma no aplica en todo tipo de procesos de jaez declarativo, sino solo en aquellos que la misma norma adjetiva relaciona. A la sazón, en palabras de la Corte Suprema de Justicia , “ “…la única cautela nominada que potencialmente procedería e n los litigios declarativos corresponde a laProceso DECLARATIVO (competencia desleal) promovido por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-003-2022-00013-01 5 inscripción de la demanda , esto siempre y cuando atienda a alguna de las tres hipótesis contempladas en el artículo 590 ejusdem, esto es, cuando (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directament e o (ii) como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o que verse sobre una universalidad de bienes y (iii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…”5.

2.3. Ahora bien: t ratándose espe cíficamente de acciones sustentadas en eventuales actos de competencia desleal, el legislador patrio, en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, diseñó una medida cautelar nominada adicional a la inscripción de la demanda. Se trata de la CESACIÓN PROVISIONAL DEL ACTO, distinta por supuesto de la mencionada inscripción de la demanda.

cautelar nominada adicional a la inscripción de la demanda. Se trata de la CESACIÓN PROVISIONAL DEL ACTO, distinta por supuesto de la mencionada inscripción de la demanda.

Así las cosas, es palmario que la inscripción de la demanda solicitada en el presente proceso por la parte demandante no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico para este tipo de controversias.

2.4. Sentado lo anterior: es cierto que el literal “c” del artículo 590 del C.G. del Proceso avanzó significativamente en la regulación de las medidas cautelares otorgándole al juez la potestad para que, en su razonada y fundamentada apreciación, decrete cualquier otra medida innominada [o atípica] que estime razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

No es menos cierto, empero, que a l estudiar la constitucionalidad del precepto anterior, la Corte Constitucional de terminó que las medidas cautelares innominadas “…son a quellas que no están previstas en la ley , dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11406 -2020 del 11 de diciembre de 2020,

Magistrado Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001 -02-03-000-2020-03319-00.Proceso DECLARATIVO (competencia desleal) promovido por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-003-2022-00013-01 6 contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “prevenir que pudi era quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”…”6.

Por supuesto, d entro de esa especie de cautelas NO se puede incluir la inscr ipción de la demanda para procesos distintos a los que aluden los literales a) y b) de la norma ibídem [exémpli gratia , el proceso de competencia desleal] , por la sencilla razón de que , como se itera, es una medida debidamente singularizada en el texto pro cesal, desde luego, con entidad jurídica propia , y que forma parte de las nominadas7.

De hecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que

“…innominadas significa sin «nomen», no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica. Al respecto recalcó:

«(…) como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)” 8.

considerarse innominadas a las que tienen designación específica. Al respecto recalcó:

«(…) como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)” 8. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.

Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…)

6 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2013, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11406 -2020 del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00. 8 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web:

https://dle.rae.es/?id=Lgshf22Proceso DECLARATIVO (competencia desleal) promovido por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-003-2022-00013-01 7 cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras»…”9.

En otra oportunidad, la misma Corte fue más tajante al señalar que no es posible hacer extensivas las disposiciones de las medidas cautelares no nominadas a aquellas que sí lo son.

Así lo dijo:

“…De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriz a como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las medidas innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades pro pias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) …”10.

2.5. Bajo el tamiz de las anteriores consideraciones, emerge diamantina la improcedencia de decretar la cautela solicitada por la parte demandante.

3. Conclusiones:

A. Se declarará inadmisible el recurso de apelación

2.5. Bajo el tamiz de las anteriores consideraciones, emerge diamantina la improcedencia de decretar la cautela solicitada por la parte demandante.

3. Conclusiones:

A. Se declarará inadmisible el recurso de apelación en lo que respecta a los cargos formulados por ineptitud de la demanda y por indebida acumulación de pretensiones. B. La apelación interpuesta por el extremo demandado contra la inscripción de la demanda decretada por el juzgado a-quo en el auto del 29-11-2022, tiene bienandanza. Y siendo así, el numeral 5° del auto motejado será revocado en esta instancia superior.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil, Sentencia STC11406 -2020 del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3917 -2020 del 23 de junio de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Rad. 11001 -02-03-000-2020-00382-00.Proceso DECLARATIVO (competencia desleal) promovido por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-003-2022-00013-01 8

IV. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B uga: (i)

8

IV. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B uga: (i) INADMITE el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 2° del auto datado 29 -11-2022 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, especialmente en lo que corresponde a los reparos por ineptitud de la demanda y por i ndebida acumulación de pretensiones; y (ii) REVOCA el numeral 5° del mencionado proveído, para en su lugar NEGAR la inscripción de la demanda solicitada.

SIN COSTAS en la segunda instancia por cuanto no aparecen causadas.

NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador11

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00013-01 (Apelación de auto)

11 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 24b1cc8cda99e2f707a6ea452f61cce87286090b3b61f938ac2a84785319a4ae

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