TSDJ BUG SCF - 76- 109-31-03-003-2022-00013-02-(04-06-2025)-1
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76- 109-31-03-003-2022-00013-02-(04-06-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, junio cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025)
REF: Proceso DECLARATIVO [competencia desleal]
promovido por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76109-31-03-003-2022-00013-02.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto No. 548 d el 08-07-2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , por medio del cual aprobó la liquidación de costas.
II. ANTECEDENTES
1. Ya avanzado el curso del proceso, y tras la solicitud de rigor1, el juzgado a-quo, por auto del 12-03-20242, adicionado el 19-03-20243, dispuso la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones de la demanda .
Consecuencialmente condenó en costas y perjuicios a la parte demandante.
2. En firme la determinación anterior, por auto del 08-07-2024, el juzgado a-quo aprobó la liquidación en costas, misma que ascendió a la suma de nueve millones cien mil pesos moneda corriente ($9.100.000, 00) y tuvo en cuenta -como único rubrolas
08-07-2024, el juzgado a-quo aprobó la liquidación en costas, misma que ascendió a la suma de nueve millones cien mil pesos moneda corriente ($9.100.000, 00) y tuvo en cuenta -como único rubrolas agencias en derecho fijadas en la primera instancia4.
1 Expediente: 76109310300320220001302; Cuaderno: 01 Cuaderno Principal; Archivo: 82MemorialSolicitaDesistimientoDemanda 2 Expediente: ibídem; Cuaderno: ibídem; Archivo: 83Auto204TerminacionporDesistimiento 3 Expediente: ibídem; Cuaderno: ibídem; Archivo: 86Auto217AdicionaAuto204 4 Expediente: ibídem; Cuaderno: ibídem; Archivo: 95Auto 548 Liquidación CostasProceso DECLARATIVO (competencia desleal) promovido por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-003-2022-00013-02
2
3. Disidente con lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación aduciendo que si bien en principio el monto de las agencias en derecho se atempera al literal b) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No.
PSAA16-10554 de 2016 [por cuanto la suma allí fijada, $9.1000.000,oo, equivale a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2024, y por ende se ajusta al baremo “…entre 1 y 10 S.M.L.M.V…”], el a-quo no paró mientes en
a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2024, y por ende se ajusta al baremo “…entre 1 y 10 S.M.L.M.V…”], el a-quo no paró mientes en “…las circunstancias particulares del caso…” , concretamente, “…la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado [de la contraparte]…”, como lo impone el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, pues de haber reparado en ell o, fácilmente hubiera podido advertir que las labores desarrolladas por el profesional del derecho que representó al extremo demandado no requirieron mayor exigencia, toda vez que“…en el presente proceso solamente se surtió la parte introductoria del mismo y no se llegó ni siquiera a la audiencia inicial, ni se decretaron ni se practicaron pruebas…”, lo cual imponía una estimación dineraria mucho menor, esto es, no cercana al tope máximo de la tarifa5.
4. Por auto del 23-07-2024 el juzgado se sostuvo en su de terminación con fundamento en que la tasación fustigada está inscrita “…dentro de los límites establecidos…” en el artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 , “…siendo [ese] el único criterio que no puede sobrepasar el juzgador…”6.
III. CONSIDERACIONES
1. Dentro del concepto de ‘costas’ están inmersas las ‘agencias en derecho’ [así como las ‘expensas’], las cuales representan un estimativo económico señalado por el juez en favor de la parte vencedora en el proceso a modo de contraprestación por los costos que tuvo que asumir
las ‘agencias en derecho’ [así como las ‘expensas’], las cuales representan un estimativo económico señalado por el juez en favor de la parte vencedora en el proceso a modo de contraprestación por los costos que tuvo que asumir [o que se comprometió a hacerlo] para pagar los honorarios de un abogado, o si actuó en nomb re propio, a modo de retribución por el tiempo y esfuerzo dedicados al proceso.
Así entonces, las agencias en derecho que motivan la apelación están circunscritas a la actuación procesal desarrollada por el
5 Expediente: ibídem; Cuaderno: ibídem; Archivo: 99RecursoReposicionSubsidioApelacion 6 Expediente: ibídem; Cuaderno: 05 Cuaderno Principal Segundo; Archivo: 105 Auto 604 NiegaReposConcedeApelacionProceso DECLARATIVO (competencia desleal) promovido por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-003-2022-00013-02
3
apoderado judicial de la parte demandada en el d ecurso de la primera instancia, lo que necesariamente no debe coincidir con el valor que el poderdante efectivamente asumió o se comprometió pagar a su procurador judicial en virtud del mandato conferido, pues la fijación o señalamiento del que se viene ha blando lo hace el juzgador atendiendo los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso , el cual prescribe que se aplicarán “ …las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura… ”, y que “…si
contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso , el cual prescribe que se aplicarán “ …las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura… ”, y que “…si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…”.
Sobre este preciso tópico ha discurrido la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“…Según un importante sector de la doctrina procesal colombiana, las costas pueden ser definidas como aquell a erogación que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales —vale la pena precisarlo — se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial . Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en
agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil [hoy numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso] (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito, y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, nece sariamente a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado...”7.
2. El Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura [por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho] contiene varias disposiciones que deben observarse para la fijación y la liquidación del mencionado rubro
7 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.Proceso DECLARATIVO (competencia desleal) promovido por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-003-2022-00013-02
4
[lo cual, según el inciso 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, debe ocurrir “…inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al
4
[lo cual, según el inciso 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, debe ocurrir “…inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior…”], siendo pertinente evocar para la resolución del caso el artículo 5, en cuanto dispone que en los procesos declarativos que se tramitan en primera instancia, el cognoscente debe atender los siguientes parámetros:
“…a. Por la cuantía: Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:
(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias [como sucede en este proceso de competencia desleal], entre 1 y 10 S.M.L.M.V…”.
3. En el asunto sub-discussio la Sala encuentra que la gestión desplegada por el apoderado judicial de la parte demandada no tuvo mayor complejidad, pues se limitó a interponer recurso de reposición y subsidiario de apelación contra al proveído inicial y a contestar la demanda [sin que se alcanzara a verificar el acierto de los planteamientos allí expuestos]. De hecho, no desplegó labor probatoria alguna ni se vio abocado a alegar de conclusión o a impugnar una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda [‘calidad’ y ‘circunstancias especiales’]. Por otro lado, desde que se notificó del auto
alguna ni se vio abocado a alegar de conclusión o a impugnar una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda [‘calidad’ y ‘circunstancias especiales’]. Por otro lado, desde que se notificó del auto admisorio de la demanda [18-01-20238] hasta que cobró firmeza el auto que puso fin al proceso [22-04-2023 a las 5:00 p.m.], el proceso apenas duró un (1) año, dos (2) meses y cuatro (4) días [‘duración útil’].
Entonces, siguiendo principios de ‘justicia y equidad’, así como de ‘proporcionalidad’ y ‘razonabilidad’, considera esta magistratura que las agencias en derecho de primera instancia [cuya tarifa oscila en el baremo entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes] deben fijarse en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes , los cuales actualmente equivalen a: cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos moneda corriente ($5.694.000,00).
Es que los varios factores que contribuyen a la
8 Según el estado electrónico que el 18-01-2023 publicó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura publicó en el micrositio de la página web de la Rama Judicial: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36541388/132757440/Estado+005+18-012023.pdf/191246ca-f8fa-46c9-b7d3-9620323ee1ecProceso DECLARATIVO (competencia desleal) promovido por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-003-2022-00013-02
5
fijación de las agencias en derecho “…deben conjugarse para que (…) sea una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad… ”9. Por tanto, ello no queda librado al mero arbitrio del juez, pues éste debe considerar criterios objetivos relacionados con la naturaleza, la calidad, la duración útil y las demás circunstancias especiales de la gestión desarrollada por el apoderado judicial o la parte que atendió personalmente el litigio [los que también aplican cuando el asunto concluye por alguno de los eventos de terminación anormal], cual lo establece el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05-08-2016.
4. Conclusión: La alzada tiene bienandanza. En consecuencia, se modificará el quantum de las agencias en derecho.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga MODIFICA el auto No. 548 d el 08-07-2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en el sentido de cuantificar las agencias
anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga MODIFICA el auto No. 548 d el 08-07-2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en el sentido de cuantificar las agencias en derecho de la primera instancia en la suma de cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos moneda corriente ($5.694.000,00), equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad de la alzada.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador10
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00013-02)
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Sentencia del 20 de septiembre de 2001, Magistrado
Ponente Dr. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS.
10 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: c483dc6c208d178efee7dd6a2eb69df465884e1b25560d8a8dbb2811d8d81942
Documento generado en 04/06/2025 08:47:33 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
Documento generado en 04/06/2025 08:47:33 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica