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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00014-01-(24-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00014-01-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. - 052 - 2023

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Iván Alexander Torres Victoria

Demandado: Luis Enrique Muñoz Caicedo

Radicado: 76-109-31-03-003-2022-00014-01

Asunto: Falsedad del título ejecutivo . Corresponde al interesado acreditarla inequívocamente , so pena de la validez del cartular . Dictamen pericial . Se impone desestimarlo cuando su fundamentación es insuficiente.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 027)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por auto del 29 de marzo de 2022, el juzgado de primera instancia libró orden de apremio a favor del señor IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA y en contra de LUIS ENRIQUE MUÑOZ CAICEDO , por el capital de $280'000.0002

orden de apremio a favor del señor IVAN ALEXANDER TORRES VICTORIA y en contra de LUIS ENRIQUE MUÑOZ CAICEDO , por el capital de $280'000.0002

representado en letra de cambio anexa a la demanda y los intereses moratorios del mismo, a partir del 18 de marzo de 2021.

2.2. El demandado compareció al proceso mediante apoderado judicial, quien tempestivamente manifestó oposición al mandamiento de pago, excepcionando por: (i) no haber sido el demandando quien suscribió el título; (ii) fraude procesal; e (iii) inexistencia de la obligación.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se declararon probadas las excepciones de fondo de falsedad, inexistencia de la obligación y fraude procesal, propuestas por el ejecutado LUIS ENRIQUE MUÑOZ CAICEDO; en consecuencia, dispuso la terminaci ón del compulsivo y una sanción pecuniaria al demandante.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando que la valoración conjunta de los dictámenes periciales e interrogatorios de parte, permitían concluir que el demandado no suscribió el instrumento negociable base de recaudo, resaltando la parte actora no controvirtió las pericias de manera eficiente, limitándose a manifestar su inconformidad con las mismas.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

no controvirtió las pericias de manera eficiente, limitándose a manifestar su inconformidad con las mismas.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. La apoderada judicial de la parte demandante, apeló la sentencia de primer grado, con sustento en que el juez de primer grado no valoró correctamente los dictámenes periciales de grafología y dactiloscopia presentados por el demandado en el trámite de la tacha de falsedad, los cuales considera, no ofrecen el nivel de certeza requerido, toda vez que su s mismos elaboradores, expresaron la necesidad de cotejar documentos originales para el efecto. En ese sentido, reclama que el a-quo debió apartarse de las conclusiones

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.3

dictaminadas y acogerse al tenor literal del título valor presentado con la demanda.

Con similar orientación, reparó en la apreciación de los interrogatorios de parte recaudados, a partir de los cuales, debió entenderse demostrado el contrato subyacente a la suscripción del cartular.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El apoderado de la parte demanda descorrió el traslado concedido por el Tribunal manifestando su conformidad a la sentencia de primera instancia, bajo el

subyacente a la suscripción del cartular.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El apoderado de la parte demanda descorrió el traslado concedido por el Tribunal manifestando su conformidad a la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que el extremo demandante no controvirtió efectivamente los dictámenes periciales presentados. Por lo demás, respaldó la a preciación probatoria del fallador a-quo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Sentado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, a propósito de la apelación interpuesta contra la sent encia, se centra en determinar, si ¿ en el sub -judice se encuentra demostrada la falsedad del título ejecutivo?

6.2.1. Para responder, es del caso recordar , que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así,

[Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"2.

haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"2.

Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que

2 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez

R. LTDA.4

consten en documentos que provengan del deudor o de su causante , y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cua lquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Dicho de otra manera, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde sus mismos albores, un título que brinde absoluta certeza y seguridad en torno al derecho cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso.

De la norma en comento se deriva, además, que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción,

documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Y l as segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara –es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan-, expresa –esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligacióny exigible –lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-3.

3 Expresividad. [L]a ley exige que la obligación emerja de los documentos en forma expresa, circunscribe la ejecución a las manifestaciones del autor y la descarta respecto de las obligaciones que el observador o intérprete pueda deducir o inferir a partir del contenido de dichos documentos. En esas circunstancias, la ejecución tiene que circunscribirse a las prestaciones que sean patentes en el texto del título, es decir, las que afloren de manera directa y explícita, que sean líquidas (CGP art. 424-2)3.

ejecución tiene que circunscribirse a las prestaciones que sean patentes en el texto del título, es decir, las que afloren de manera directa y explícita, que sean líquidas (CGP art. 424-2)3.

Claridad. (…) La claridad de la obligación tiene que ver con su evidencia, su comprensión. Jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que, a los ojos de cualquier persona, se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúne los elementos propios de un título ejecutivo… Por ello, genéricamente hablando, la obligación es clara cuando es indubitable, o sea, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión. La claridad de la obligación debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos. En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad o a la duda y a la confusión3.

Exigibilidad. La obligación es ejecutable solo cuando su cumplimiento pueda exigirse, lo que quiere decir que, si está sometida a condición suspensiva, plazo o modo, aun no es susceptible de cobro ejecutivo. La obligación5

6.2.2. De otra parte, cuando el título ejecutivo consta a su vez en un título valor, este debe satisfacer los requisitos generales de todo documento cartular

6.2.2. De otra parte, cuando el título ejecutivo consta a su vez en un título valor, este debe satisfacer los requisitos generales de todo documento cartular que se encuentran contemplados en el a rtículo 621 del Código de Comercio: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quién lo crea, amén de los que de manera concreta exige la reglamentación mercantil para el instrumento en específico. Tratándose de letras de cambio, reza el canon 671 del Estatuto Mercantil que aquellos deben contener, además, 1) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) el nombre del girado; 3) la forma de vencimiento; y 4) la indicación de ser pagader a a la orden o al portador.

Lo expuesto es menester traerlo a colación , dado que , es tema pacífico de la jurisprudencia de nuestro superior funcional, la facultad-deber que tiene el juez de conocimiento, aun de oficio y en segunda instancia, de volver sobre el estudio formal del título. De modo que, nada obsta para que este Tribunal, constate que el título valor que sirve de bastión a las pretensiones ejecutivas, resulte idóneo para la continuidad del compulsivo deprecado, es decir, que cumpla con toda la requisitoria antes mencionada (art. 422 del Código General del Proceso; arts. 621 y 671 del Código de Comercio ) y, por consiguiente, con mérito para su cobro ( art. 793 ibidem).

En esa labor, rápidamente encuentra esta Sala de Decisión, que la letra de cambio cuyo importe pretende recaudarse en este proceso, goza de todos los atributos que conforme a la doctrina autorizada habilitan su cobro a través del

ibidem).

En esa labor, rápidamente encuentra esta Sala de Decisión, que la letra de cambio cuyo importe pretende recaudarse en este proceso, goza de todos los atributos que conforme a la doctrina autorizada habilitan su cobro a través del proceso ejecutivo.

6.2.3. Empero, como se alegó la falsedad del instrumento, es del caso traer a colación que aquella puede ser de dos clases: material e ideológica o intelectual. La primera se "refiere a la firma o al texto del documento; en el segundo caso, se trata de falsedad material por alteración del contenido mediante lavado, borraduras, supresiones, cambios o adiciones de su texto; en el primero, de suplantación de firma". La segunda, a la falacia o mentira o simulación del contenido del documento, esto es, una declaración de ciencia, de voluntad o dispositiva, que no corresponde a la realidad.

El artículo 784 del Código de Comercio, autoriza su proposición como excepción de la acción cambiaria al consagr ar que proceden "[l]as que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título" , oponibles contra cualquier

es exigible cuando ha llegado el momento de se r cumplida. (ROJAS GOMEZ Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Tomo 5, El Proceso Ejecutivo, Editorial Esaju Pág. 87).6

tenedor, en cuanto atacan la vinculación del deudor con la obligación cobrada y "[l]a alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración".

Casi sobra decir, que en este caso el LUIS ENRIQUE MUÑOZ CAICEDO invocó

"[l]a alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración".

Casi sobra decir, que en este caso el LUIS ENRIQUE MUÑOZ CAICEDO invocó una falsedad material respecto la firma que se le atribuye en la letra de cambio de marras, es decir, indica no haberse obligado frente al ejecutante, así como ningún otro por virtud de la misma.

6.2.4. Con todo, desde ya anuncia el Tribunal que la apelación tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que los dictámenes periciales adosados al plenario en el trámite de la tacha de falsedad no gozan de la fidelidad requerida para desmerecer la validez del título valor cuyo cobrado por el señor IVÁN ALEXANDER

TORRES VICTORIA.

De antaño la Corte tiene dicho que el dictamen pericial, como medio de prueba, es susceptible de ser valorado, pues aun cuando se trata de una prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial. Por el contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación para él, quien puede argumentar por qué no le merece la suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones4.

Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran:

a) Que sea un medio conducente respecto del hecho por probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica

sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el análisis de t ales requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen5.

La prueba pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio probatorio que, a pesar de tener carácter especial por su calificación técnica, no impone a tal funcionario la obligación de acogerlo, puesto que, al igual que los demás materiales de convicción, está sometido a las reglas de la sana crítica (art. 176 del Código General del Proceso). Luego, al valorar la experticia debe tenerse en cuenta la firmeza, precisión, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos (art. 232 ejusdem).

4 CSJ SC de 29 abr. 1942, 11 dic. 1945, 3 sep. 1954, 17 jun. 1970, 15 dic. 1973, entre otras. 5 CSJ Sentencia SC3689-2021 del 25 de agosto de 2021. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación n° 19142-31-89-001-2013-00032-017

6.2.5. Con relación al informe de dactiloscopia presentado6, cuyo resultado fue que "la impresión dactilar observada en la imagen de la letra de cambio descrita NO ES APTO PARA ESTUDIO DACTILOSCÓPICO ya que la calidad de la imagen aportada para el estudio

que "la impresión dactilar observada en la imagen de la letra de cambio descrita NO ES APTO PARA ESTUDIO DACTILOSCÓPICO ya que la calidad de la imagen aportada para el estudio no presenta suficiente claridad y nitidez ", aseveración reiterada en audiencia por el LEONEL ANDRES GRAJALES7 quien refirió: "es necesario, como perito, realizar el cotejo dactilar con el documento original (…) sería más preciso ", no hace falta entrar en mayores razonamientos para concluir que del mismo no puede desprenderse una declaración de falsedad.

6.2.6. En mismo sentido, frente a la prueba grafológica, esta Sala de Decisión difiere del razonamiento de l juez de primer grado para acoger las siguientes conclusiones del dictamen pericial:

La firma legible e información numérica dubitada, que como de LUIS E MUÑOZ C y dígitos 94.440.440 se encuentran plasmados en el documento tipo LETRA DE CAMBIO diligenciada con fecha 22/12/2020, por un valor de $280.000.000 NO CORRESPONDE con las firmas y números indubitados recolectados al señor

LUIS ENRIQUE MUÑOZ CAICEDO.

Pasando por alto el fallador, que la misma perita, a renglón seguido, señaló categóricamente:

Por lo anterior y para complementar o ampliar la presente experticia, se hace necesario la realización de una inspección y valoración técnica directa al a firma dubitada en su calidad original , ya que es de esta forma donde con certeza se determinan los elementos constitutivos , intrínsecos y formales de uniprocedencia escritural.

Lo anterior fue objeto de debate en la audiencia de instrucción ; se indagó a la

firma dubitada en su calidad original , ya que es de esta forma donde con certeza se determinan los elementos constitutivos , intrínsecos y formales de uniprocedencia escritural.

Lo anterior fue objeto de debate en la audiencia de instrucción ; se indagó a la perito grafóloga ROXANA ORTIZ BECERRA8, sobre la fidelidad de su dictamen a lo cual respondió que este era apenas orientativo y "para ampliar era necesario trabajar sobre el original "; esto fue un tema recurrente en varios apartes de su interrogatorio, como cuando se le preguntó si las conclusiones de la experticia merecían duda, contestó:

[N]o es duda sino cumplir con ese requisito para dar certeza a mi informe (…) es necesario revisar directamente el original , porque podría también tratarse de una fotocopia o algún otro método (…) características de tinta y demás actividades que requieren la realización de una firma , es por eso que es vital para dar un dictamen de certeza, mirar ese original.

Luego repitió: "no hay duda pero la técnica requiere que para dar certeza del informe de certeza como es debido, que todo el material sea original"; y, aunque la conclusión fue que la calidad de la fotografía permitía rendir la peritación orientada a que el

6 Ver archivo 45ContestacionDemandaCompleta.pdf pag. 15 en la carpeta de primera instancia 7 Recaudado en audiencia del 1° de noviembre de 2022, a partir del minuto 01:21:00 de grabación 8 Recaudado en audiencia del 1° de noviembre de 2022, a partir del minuto 01:45:00 de grabación8

deudor no firmó la letra de cambio, porque "[hay] trazos que no tienen una

8 Recaudado en audiencia del 1° de noviembre de 2022, a partir del minuto 01:45:00 de grabación8

deudor no firmó la letra de cambio, porque "[hay] trazos que no tienen una continuidad, sino que tienen unas paradas ", después apuntó que esto " podía ser también por efectos de la imagen , que tienen que ser descartados al observarlos en original" y remató su intervención con esto: "le sugiero al señor juez (…) se requiere ampliar directamente sobre el original".

6.2.7. Por manera que , el dictamen grafológico presentado por el extremo pasivo, se encuentra lejos de resultar concluyente y definitivo para tachar de falsa la letra de cambio objeto de recaudo y, contrario a lo observado por el aquo, el estudio complementario sobre el documento original no era un tema menor o accesorio, por el contrario, la misma experta anunció en audiencia que aspectos como la "presión de tinta" se consideran "vital[es]" para lograr certeza en sus averiguaciones, de ahí la reiterada alusi ón a la necesidad de estudiar el documento físico.

Cual si fuera poco lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión, que las firmas indubitadas que sirvieron de soporte a la experticia, fueron producidas por virtud del mismo dictamen 9, es decir, no se analizaron o cotejaron manuscritos del señor LUIS ENRIQUE MUÑOZ CAICEDO creados en épocas anteriores al proceso o contemporáneas con la creación del título , lo que podría dar lugar a la manipulación de los resultados, restándole credibilidad, máxime si el examenproducto de haberse surtido sobre documentos digitalizados-, se limitó a la comparación

o contemporáneas con la creación del título , lo que podría dar lugar a la manipulación de los resultados, restándole credibilidad, máxime si el examenproducto de haberse surtido sobre documentos digitalizados-, se limitó a la comparación de grafismos, dejando de lado aquellos otros elementos que como lo indicó la grafóloga, se encuentra n presentas en la imposición de una firma sin ser apreciables en una fotografía.

Por lo demás , no sobra resaltar que el documento físico original fue puesto a disposición y entregado al juzgado por el demandante10, es así que bien pudo la parte interesada en la tacha de falsedad , ante la palmaria y delanteramente evidente fragilidad del dictamen obtenido, solicitar un término adicional al juez para complementar la prueba, tal y como lo autoriza el artículo 227 concordante con el canon 270 del Código General del Proceso.

6.2.8. En resumen, era notoria la ineficacia de los dictámenes en comento, toda vez que, por falta de estudios complementarios sobre el documento

9 Reza la experticia que: "Las muestras indubitadas necesarias para la presente comparación, fueron tomadas personalmente por la suscrita el pasado 14 de mayo de 2022, recolección que efectué mediante diligencia de toma de muestras…" 10 Al descorrer el traslado de las excepciones expresó la abogada demandante: "Sobre la prueba grafológica y prueba de dactiloscopia solicitada por el abogado del demandado, no me opongo a ella, la misma debe ser agotada de conformidad a lo preceptuado en el Art 269 y siguientes del C.G.P, para eso se aportó la Letra de cambio al

de dactiloscopia solicitada por el abogado del demandado, no me opongo a ella, la misma debe ser agotada de conformidad a lo preceptuado en el Art 269 y siguientes del C.G.P, para eso se aportó la Letra de cambio al proceso el día 15 de junio de 2022 atendiendo el requerimiento del despacho, a fin de que se confirme la autenticidad del documento y que las afirmaciones del demandado no tienen fundamento alguno".9

dubitado, no tuvieron la debida fundamentación que los dotara de la suficiente confianza; de tal suerte, que su desestimación se imponía al m argen de la actividad de la parte contra quien se adujo.

Como consecuencia, no debió prosperar la tacha de falsedad, por falta de demostración de quien la invocó; es decir, que la letra de cambio es válida para los efectos de este proceso, sin perjuicio que la jurisdicción penal se determine lo contrario , escenario previsto por el legislador como causal de recurso extraordinario de revisión.

6.2.9. En cuanto al contenido del título , cumple recordar, que a pa rtir de la definición traída por el artículo 619 del Código de Comercio, según la cual, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora; es sabido, que son características de estos instrumentos cartulares, entre otras, las de 'incorporación' y 'literalidad', cada una de ellas perfectamente delineada por la jurisprudencia y doctrina así:

La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor

'literalidad', cada una de ellas perfectamente delineada por la jurisprudencia y doctrina así:

La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal , de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor . Esto implica que la transf erencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente.

La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición de que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. [L]o que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. (…) Ello implica que el contenido de la obligació n crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora 11 (Negrillas ajenas al texto).

Dicho en términos más simples, cada título valor –en este caso la letra de cambioque el contenido de la obligació n crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora 11 (Negrillas ajenas al texto).

Dicho en términos más simples, cada título valor –en este caso la letra de cambiocontiene por sí solo un derecho cred iticio que legitima a su tenedor para exigir el pago en los términos y condiciones consagradas en el mismo, sin que para el efecto requiera la presentación de otros documentos o demostrar el contrato que le subyace a su creación.

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 1956. Gaceta Judicial t. LXXXIV, pp. 318 y 319. Reiterada en la Sentencia del 18 de febrero de 1972 M.P. JOSÉ MARÍA ESGUERRA

SAMPER.10

6.2.10. Con todo, de los interrogatorios practicados a ambas partes, logra colegirse que entre ambos existían relaci ones de flujo de capital, pues el demandado LUIS ENRIQUE MUÑOZ CAICEDO12 -no obstante negar el crédito que se le cobra a través de este proceso - admitió que sí llegó a recibir del demandante, cantidades de dinero menores en mutuo, al igual que, en diciembre de 2020 gestionó ante aquel un cuantioso préstamo [$500'000.000] para que sus hermanas invirtieran en el exterior.

Además, llama la atención que esto último guarda correspondencia con la versión del ejecutante, en punto a que el 22 de diciembre de 2020 signaron el instrumento y entregó el dinero cuyo pago hoy persigue, que estaría destinado a un negocio familiar en el país de Panamá.

del ejecutante, en punto a que el 22 de diciembre de 2020 signaron el instrumento y entregó el dinero cuyo pago hoy persigue, que estaría destinado a un negocio familiar en el país de Panamá.

6.2.11. No cabe duda entonces para esta Sala de Decisión que el señor LUIS ENRIQUE MUÑOZ CAICEDO13 reconoció con efectos de confesión, la existencia y finalidad de un negocio con similares contornos al que se dice subyace al título objeto de cobro. Y aunque simultáneamente negó haber tenido participación en el mismo, más allá de ser según él, apenas un mediador, su rúbrica en el título valor lo vincula como deudor.

De suerte que, una valoración conjunta de las pruebas, a saber, la letra de cambio en sí misma considerada y las declaraciones de los enfrentados, conlleva inexorablemente a la debacle de los medios exceptivos –todos ellos encaminados a la falsedad del instrumento e inexistencia de contrato de mutuo, recuérdese-. Por contera, correspondía seguir adelante con el compulsivo.

6.3. Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar no probada s las excepciones invocadas por el apoderado judicial de la parte demandada y seguir adelante con la ejecución, conforme a lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago. Sobre las costas, se condenará al demandado al pago de las causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso.

7. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL

conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso.

7. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DI

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