TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00028-01-(15-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00028-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 090 – 2022
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández
Accionado: UGPP
Radicado: 76-109-31-03-003-2022-00028-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle)
Asunto: 1. Derecho de petición. No es procedente el amparo de este derecho fundamental cuando el accionante no aportó prueba de la presentación de la solicitud.
2. Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del promotor, cuando no acreditó haber iniciado ninguna acción judicial de carácter laboral o contenciosa administrativa para obtener la prestación reclamada, aunado a que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
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MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio quince (15) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 045)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 10 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), dentro de
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 10 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.2
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que el 11 de abril de 2022 radicó solicitud de pensión de vejez ante la UGPP, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 del mismo año. No obstante, denunció que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna.
2.2. Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y debido proceso. En este sentido, requirió que se ordenara a la UGPP reconocerle la pensión de vejez y el retroactivo pensional. Subsidiariamente, pidió que se ordenara realiz arle la calificación de pérdida de capacidad laboral.
2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la UGPP aseguró que el promotor no tiene ninguna solicitud pendien te por resolver. Agregó que la entidad “ya ha negado de manera reiterada el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, así como de la pensión sanción e incluso ya ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, generándose el pago efectivo en el mes de abril de 2019 por la suma de $5.617.616m/cte a favor del interesado”. Finalmente, aseguró que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad
mes de abril de 2019 por la suma de $5.617.616m/cte a favor del interesado”. Finalmente, aseguró que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo , sumado a que el usuario ha prese ntado múltiples acciones de tutela, sin éxito, en aras de obtener alguna prestación económica.
2.4. El juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la entidad aún se encontraba en término para resolver la solicitud de pensión y que esta acción excepcional era improcedente para dirimir controversias laborales.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, el accionante impugnó la decisión de instancia, señalando que no había recibido solución de fondo a su solicitud de amparo.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.3
4.2. Preliminarmente, conviene anotar que , si bien el promotor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, de la lectura de l escrito de tutela , se advierte que el derecho principal enunciado como conculcado es el de petición. Por tanto, el análisis a realizar se enfoca en determinar en primer lugar ¿Si había lugar a amparar el derecho fundamental de petición del actor, cuando no aportó ninguna constancia de la radicación de la solicitud ante la UGPP? Y en segundo orden ¿Si esta acción
realizar se enfoca en determinar en primer lugar ¿Si había lugar a amparar el derecho fundamental de petición del actor, cuando no aportó ninguna constancia de la radicación de la solicitud ante la UGPP? Y en segundo orden ¿Si esta acción excepcional es procedente para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez del ac cionante o su calificación de pérdida de capacidad laboral, cuando no acreditó un mínimo grado de diligencia jurisdiccional para su materialización , ni la existencia de un perjuicio irremediable?
4.2.1. Para empezar, es necesario indicar que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende t res elementos: “ (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado1.
4.2.2. Ahora bien, para que proceda el amparo de esta prerrogativa fundamental, es necesario que el accionante demuestre así sea de forma sumaria, que presentó la solicitud.2 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-997 de 2005 señaló:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue
parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (Negrilla fuera del texto)
4.2.3. En el caso objeto de estudio, lo primero que se advierte es que la petición aportada al trámite constitucional no tiene constancia de recibido, ni aparece en el expediente prueba alguna de su radicación o envío, lo cual, de entrada, impide verificar su efectiva presentación ante la accionada. De otro lado, la UGPP aseguró que no tenía ninguna petición pendiente por resolver del actor, lo que descarta, ante la falta de evidencia probatoria, la posible vulneración de este derecho fundamental.
1Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000.
2 Sentencia T-329 de 2011. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB4
4.2.4. En cuanto al segundo problema jurídico, es menester memorar que la acción de tutela comporta como característica la subsidiariedad, es decir, sólo resulta procedente cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para
4.2.4. En cuanto al segundo problema jurídico, es menester memorar que la acción de tutela comporta como característica la subsidiariedad, es decir, sólo resulta procedente cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos o este no resulta efectivo, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Recientemente, la Corte Constitucional3 anotó:
23. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinar ios de protección de derechos y de solución de controversias”. En efecto, el uso “indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artícu lo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la
desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
24. Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable . En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de de splegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idónea s para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales.
4.2.5. En esta misma línea, de antaño se ha dicho que es ajeno a la competencia de los jueces de tutela decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan
resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales.
4.2.5. En esta misma línea, de antaño se ha dicho que es ajeno a la competencia de los jueces de tutela decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, cuando se trata de la definición de derechos litigiosos, ya que son pretensiones de orden legal, para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.
Así, en la sentencia T-038 de 1997, con ponencia de Hernando Herrera Vergara, se precisaron las razones por las cuales los jueces constitucionales no deben
3 Sentencia T-034 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera5
pronunciar fallos declarativos para definir la existencia de derechos litigiosos derivados de la seguridad social:
La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de estos se predica su carácter legal”.
El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación. (...).” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En otra ocasión, la Corte reseñó:
La Corte Constitucional ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.
El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su
administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.
El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a que esta tiene por finalidad la garantía de los derechos fundamentales y un carácter esencialmente residual y subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen como se dijo, a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.
Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como las personas de la tercera edad, que tienen alguna discapacidad, o son madres cabeza de familia, entre otras.
(…) Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del6
interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela”4 (Negrilla fuera del texto).
4.2.6. En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de
interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela”4 (Negrilla fuera del texto).
4.2.6. En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, de sobrevivientes, o sustitución pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficace s para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.2.7. Descendiendo al caso que nos ocupa, rápidamente emerge lo impróspero de la impugnación, puesto que el actor no acreditó haber emprendido ninguna acción judicial laboral o contenciosa administrativa , tendiente a lograr el reconocimiento de su derecho pensional, la calificación de pérdida de capacidad laboral, ni mucho menos, a controvertir las resoluciones emitidas por la UGPP, lo que torna improcedente este amparo excepcional , por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4.2.8. Ciertamente, según lo informado por la accionada, desde el año 1999 distintas entidades han negado las solicitudes pensionales presentadas por el actor, como la pensión de jubilación y pensión sanción, sin embargo, no existe constancia alguna de que el interesado hubiese pretendido por una vía judicial – distinta a la acción de tutela – el reconocimiento de los derechos que aquí reclama, lo que sin duda imponía la negativa del amparo, ante la imposibilidad de reemplazar, por esta vía sumaria, al juez natural.
distinta a la acción de tutela – el reconocimiento de los derechos que aquí reclama, lo que sin duda imponía la negativa del amparo, ante la imposibilidad de reemplazar, por esta vía sumaria, al juez natural.
4.2.9. De otro lado, tampoco es viable el amparo como mecanismo transitorio , dado que , no se acreditó siquiera sumariamente , conforme lo exige la jurisprudencia5, una circunstancia concreta que pueda calificarse como apremiante, impostergable y grave, o lo que es lo mismo, que se encuentra ante un perjuicio irremediable, amén que la situación de vulnerabilidad del accionante como consecuencia de su edad y afectaciones de salud , no abre una vía directa para acceder al amparo deprecado.
4.2.10. Finalmente, conviene reiterar que, si bien el promotor solicitó que se ordenara la calificación de pérdida de su capacidad laboral, no acreditó haber dirigido alguna solicitud en ese sentido a la UGPP o a otra de las entidades que integran el sistema de seguridad social, lo que descarta, en principio, la existencia de una omisión susceptible de protección constitucional.
4 Cfr. Sentencia T-892-13. 5 Sentencia T-290 de 2005.7
4.3. En ese orden de ideas, se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas , en cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-109-31-03-003-2022-00028-01