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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00036-01-(15-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00036-01-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Auto interlocutorio No. – 110 – 2024

Proceso: Verbal – Nulidad por violación al régimen de conflicto de interés

Demandantes: BGP Container & Logistics S.A. y Grupo Portuario

S.A.

Demandados: Manuel Isaac Parody D’Echeona, Inversiones Egeo I

S.A.S., Arganeo S.A.S., Sextante Inversiones Portuarias S.A.S., Elequip S.A. en liquidación, Maritrans S.A.S (Hoy Agunsa Colombia S.A.S.) y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura

“S.P.R. BUN” S.A.

Radicado: 76-109-31-03-003-2022-00036-01

Asunto: Sentencia anticipada . El término de prescripción previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, para solicitar la nulidad de los contratos de compraventa, por violación al régimen de conflictos de intereses , se contabiliza desde la fecha de suscripción o celebración de dichos negocios jurídicos y no a partir de la autorización emitida por la Junta Directiva.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 34)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 34)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida el 05 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. La demanda se presentó inicialmente ante la Superintendencia de Sociedades y fue admitida por auto del 04 de febrero de 2020 1. Luego, l as sociedades actoras reformaron la demanda (103ReformaDemandaAnexoAAB.pdf), estipulando como pretensión principal que se declarara que la adquisición, por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., del 100% de las acciones emitidas y en circulación de TECSA S.A., les representó un conflicto de interés a MANUEL PARODY D’ECHEONA y a VICTOR JULIO GONZÁLEZ RIASCOS, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

Como pretensiones consecuenciales solicitaron: i) Que se declare que MANUEL PARODY D’ECHEONA y VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ RIASCOS violaron el régimen colombiano en materia de conflictos de interés “al no haber surtido el trámite de autorización contemplado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, antes

régimen colombiano en materia de conflictos de interés “al no haber surtido el trámite de autorización contemplado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, antes de que Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., adquiriera el 100% de las acciones emitidas y en circulación de Tecsa S.A”; ii) Que se declare la nulidad absoluta de los contratos a través de los cuales Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. adquirió el 100% de las acciones emitidas y en circulación de Tecsa S.A., celebrados los días 19 de diciembre del 2014 y 5 de junio del

2015 con las SOCIEDADES INVERSIONES EGEO I S.A.S., ARGANEO S.A.S.,

SEXTANTE INVERSIONES PORTUARIAS S.A.S., ELEQUIP S.A., GRANPORTUARIA BUENAVENTURA LTDA. Y MARITRANS S.A (hoy AGUNSA COLOMBIA S.A.S), en los términos del artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015; y iii) Se ordenen las restituciones mutuas correspondientes.

2.2. En cuanto al sustento fáctico, explicaron que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, adquirió el 100% de las acciones emitidas y en circulación de TECSA S.A., mediante la suscripción de seis contratos de compraventa – de fecha 19 de diciembre de 2014 y 05 de junio de 2015 - con las demás sociedades accionistas: INVERSIONES EGEO I S.A.S., ARGENEO S.A.S,

SEXANTE INVERSIONES PORTUARIAS S.A.S., ELEQUIP S.A.,

demás sociedades accionistas: INVERSIONES EGEO I S.A.S., ARGENEO S.A.S,

SEXANTE INVERSIONES PORTUARIAS S.A.S., ELEQUIP S.A.,

GRANPORTUARIA BUENAVENTURA LTDA., y MARITRANS S.A (hoy AGUNSA

COLOMBIA S.A.S.).

2.3. En particular, denunciaron que MANUEL PARODY D’ECHEONA como miembro de la junta directiva de la Sociedad Portuaria y VICTOR JULIO GONZÁLEZ, en calidad de representante de aquella, incurrieron en un conflicto de interés, que vicia de nulidad los contratos reseñados, de conformidad con lo

1 006AutoAdmite2020-01-035175.PDF.3

establecido en el artíc ulo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015 . En resumen , adujeron que MANUEL PARODY D’ECHEONA, ostentaba - al mismo tiempo - la calidad de miembro principal de la junta directiva de la parte compradora (Sociedad Portuaria) y de una de las sociedades vendedoras INVERSIONES EGEO I S.A.S. Además, él y su familia tenía intereses económicos en tres de las sociedades vendedoras a saber: INVERSIONES EGEO I S.A.S., ARGENEO S.A.S., y SEXANTE S.A.S ., razón por la cual debía surtir el trámite de autorización al que alude el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sin que lo hubiese realizado. Frente al representante legal VICTOR JULIO GONZÁLEZ, aseguraron que su juicio estaba comprometido, debido a la relación de dependencia que

autorización al que alude el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sin que lo hubiese realizado. Frente al representante legal VICTOR JULIO GONZÁLEZ, aseguraron que su juicio estaba comprometido, debido a la relación de dependencia que tenía con la junta directiva, por lo que también debió adelantar el procedimiento de autorización descrito, sin que acreditara haberlo hecho.

2.4. Mediante auto del 24 de enero de 2021, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES admitió la reforma de la demanda2. Sobre al ejercicio del derecho de contradicción y para efecto de la decisión apelada, basta anotar que MANUEL

PARODY D’ECHEONA , INVERSIONES EGEO I S.A.S., ARGANEO S.A.S.,

SEXTANTE INVERSIONES PORTUARIAS S.A.S., ELEQUIP S.A., MARITRANS

(HOY AGUNSA COLOMBIA S.A.S.) y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., propusieron entre otras, la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

2.5. Por auto del 30 de noviembre de 2021 3, la Superintendencia aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda únicamente respecto de ELEQUIP S.A. EN LIQUIDACIÓN y mediante auto del 03 de febrero de 2022 4, declaró su falta de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso . Finalme nte, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a través del auto No.

declaró su falta de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso . Finalme nte, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a través del auto No. 490 del 22 de junio de 2022 avocó el conocimiento del asunto5.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia anticipada del 05 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito declaró probada la excepción de prescripción. Para así decidir, el a quo una vez verificados los presupuestos procesales , adujo en lo medular que los hechos constitutivos del incumplimiento al régimen de conflicto de intereses surgieron a partir del 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual los miembros de la junta directiva de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA autorizaron la compra de un paquete de acciones de TECSA

2 109.AutoAdmiteReforma2021-01-013920.pdf 3 234.AutoAceptaDesistimientoEliquipS.A..pdf, 4 261.AutoDeclaraPerdCompet2022-01-048437.pdf. 5 301AvocaConocimiento.pdf4

S.A. Por tanto, desde es e momento empezó a correr el término de prescripción de cinco años contemplado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, finalizando el 19 de noviembre de 2019 , sin que se hubiese presentado en término la demanda, pues su radicación data del 19 de diciembre de 2019.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General

demanda, pues su radicación data del 19 de diciembre de 2019.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concret os formulados por el apelante …"6, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante impugnó la sentencia anticipada. Alegó que el a quo interpretó incongruentemente las pretensiones del libelo, pues a su juicio, ninguno de los actos jurídicos cuya nulidad absoluta se pretende se celebraron el 19 de noviembre de 2014, sino el 19 de diciembre de 2014 y el 05 de junio de 2015.

Enfatizó que no existe n inguna pretensión orientada a controvertir un acto jurídico distinto de los contratos de compraventa de acciones identificados en la demanda, al punto que la misma Superintendencia de Sociedades, en múltiples providencias emitidas durante el curso del proceso, clarificó que las decisiones de la junta directiva de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., no eran objeto de discusión dentro del presente litigio. Por ello, aseguró que el término de prescripción previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 debía contabilizarse desde la celebración de los contratos cuestionados y no desde la fecha de reunión de la junta directiva, como lo definió la providencia impugnada. Finalmente, expuso que el juez de primera instancia

Ley 222 de 1995 debía contabilizarse desde la celebración de los contratos cuestionados y no desde la fecha de reunión de la junta directiva, como lo definió la providencia impugnada. Finalmente, expuso que el juez de primera instancia incurrió en graves defectos procedimentales y de valoración probatoria, ya que no dio la posibilidad de presentar los alegatos de conclusión, aunque ya se había iniciado la etapa probatoria.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

5.1. El representante judicial del demandado MANUEL ISAAC PARODY D’ECHEONA, expuso que el contenido literal de las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos planteados por los demandantes, permite extraer que la supuesta violación de la obligación prevista en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1985, se habría configurado el 19 de noviembre de 2014, cuando sin contar con la autorización previa supuestamente requerida de la asamblea de

6 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5

accionistas, su representado votó a favor de la compra de acciones de TECSA S.A. Por ello, aseguró que el término de prescripción no podía contabilizarse desde la fecha de suscripción de los contratos de compraventa, sino a partir de la decisión adoptada por la junta directiva el 19 de noviembre de 2014, como lo hizo el juez de primer grado , máxime cuando el demandado no participó en la posterior negociación y celebración de los referidos negocios jurídicos. Finalmente, señaló que el a quo obró conforme con el estatuto procesal al emitir

hizo el juez de primer grado , máxime cuando el demandado no participó en la posterior negociación y celebración de los referidos negocios jurídicos. Finalmente, señaló que el a quo obró conforme con el estatuto procesal al emitir la sentencia anticipada, tras encontrar acreditada la excepción de prescripción.

5.2. A su turno, AGUNSA COLOMBIA S.A.S., argumentó que no es cierto que el a quo hubiese interpretado de manera errada las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, resulta indiscutible que el hecho que motivó la acción de nulidad fue el posible conflicto de interés con ocasión de la reunión de junta directiva celebrada el 19 de noviembre de 2014. Agregó que el término de prescripción de cinco años debe contabilizarse desde que se toma la decisión objeto de controversia. Finalmente, indicó que no existió ningún vicio procesal o probatorio al dictar la sentencia anticipada.

5.3. Por su parte, INVERSIONES EGEO I S.A.S., expresó que del libelo introductorio emana prístino que la totalidad de la causa petendi echa raíces en la participación del señor MANUEL ISAAC PARODY D’ECHEONA en la Junta Directiva del 19 de noviembre de 2014, a través de la cual, el órgano social aprobó por unanimidad la compra de un paquete de acciones de TECSA S.A., ocasionando así un supuesto conflicto de interés. En este sentido, aseguró que no fue la suscripción de los contratos de compraventa lo que suscitó la irregularidad denunciada, sino la decisión de la junta, pues los primeros son un simple efecto de lo segundo. Por último, aseguró que la Superintendencia de

no fue la suscripción de los contratos de compraventa lo que suscitó la irregularidad denunciada, sino la decisión de la junta, pues los primeros son un simple efecto de lo segundo. Por último, aseguró que la Superintendencia de Sociedades nunca descartó la excepción de prescripción y que el a quo no incurrió en defecto procedimental alguno.

5.4. ARGANEO S.A.S. y SEXTANTE INVERSIONES PORTUARIAS S.A.S., igualmente adujeron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura no interpretó de manera errada la reforma de la demanda , pues según la literalidad del escrito “el hecho que dio lugar a la acción es el supuesto conflicto de interés que se generó en la reunión de la Junta Directiva de SPRBUN del 19 de noviembre de 2014”, sumado a que no incurrió en ningún defecto procedimental.

5.5. Finalmente, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., inició exponiendo que el juzgado de primer grado no tenía la obligación de agotar la etapa de alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el estatuto procesal , menos aun cuando, contrario a lo expuesto por el recurrente, no se había iniciado la etapa probatoria y en todo caso, la eventual causal de nulidad fue saneada. De otro lado, s eñaló que la6

sentencia de primera instancia logró interpretar el verdadero alcance de la demanda, como lo prevé el artículo 42 del Código General del Proceso.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa

demanda, como lo prevé el artículo 42 del Código General del Proceso.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. De acuerdo con los hechos expuestos y los reparos presentados contra la sentencia de primer grado, el problema jurídico a resolver se centra en determinar ¿Si el término de prescripción previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, para instaurar la acción de nulidad por violación al régime n de conflicto de intereses, respecto de contratos de compraventa de acciones, debe computarse desde la autorización de compra emitida por la Junta Directiva de la Sociedad contratante?

6.2.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, es preciso recordar que la nulidad de los negocios jurídicos, por violación del régimen de conflicto de interés, tiene su fundamento en la Ley 222 de 1995, el Decreto 1074 de 2015 y el Código de Comercio.

Así, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 determina como deberes de los administradores “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”. Para tal efecto, establece en su numeral séptimo que aquellos deben: “Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea

interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Frente al procedimiento que debe surtirse , en casos de conflicto de intereses o actividades que implican competencia con la sociedad, el Decreto 1074 del 2015 – vigente para la fecha de presentación de la demanda - señala en su artículo 2.2.2.3.4 lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.2.3.4. Procedimiento e n casos de conflicto de intereses o actividades que impliquen competencia con la sociedad. Salvo lo establecido en normas imperativas especiales, en caso de que cierto acto o negocio pueda implicar conflicto de intereses o competencia con la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones, el administrador se abstendrá de participar , a menos que se cumpla el siguiente procedimiento:7

1. Si el administrador tuviere facultades para convocar a la asamblea general de accionistas o junta de socios , deberá efectuarla, o de lo contrario, revelarlo al representante legal, o a quien tenga facultades para convocar, para que se efectúe la convocatoria. Si la reunión es extraordinaria, deberá incluirse en el orden del día inserto en la convocatoria el pun to relativo al sometimiento a consideración del máximo órgano social del acto o negocio jurídico respecto del cual exista o pueda existir conflicto de intereses o competencia con la sociedad. Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, al finalizar la reunión se considere la inclusión de este asunto dentro de un

negocio jurídico respecto del cual exista o pueda existir conflicto de intereses o competencia con la sociedad. Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, al finalizar la reunión se considere la inclusión de este asunto dentro de un nuevo punto del orden del día, en los términos del artículo 425 del Código de Comercio. Si la reunión es ordinaria, es igualmente posible que se considere la inclusión del punto dentro del orde n del día, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 182 del Código de Comercio.

2. Durante la reunión el administrador deberá suministrar a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, de manera clara, veraz y suficiente, debiendo señalar además los hechos que dan lugar a la configuración del conflicto de intereses o al acto en competencia.

3. La autorización podrá otorgarse cuando el acto o negocio jurídico no perjudique los intereses de la sociedad (…)

5. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso verbal de acuerdo con lo previsto en el

Código General del Proceso.

6. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

A su turno , el artículo 899 del Código de Comercio contempla que es “ nulo absolutamente” el negocio jurídico “1) Cuando contraria una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa (…)”. Siguiendo estos preceptos, la Corte Suprema de Justicia recientemente explicó:

En los negocios jurídicos donde media conflicto de interés o competencia con la sociedad, el vicio generador de la nulidad absoluta, radica en la inobservancia de una norma imperativa -num. 7 art. 23 Ley 222/95-, que establece como requisito someter a la consideración del máximo órgano social -asamblea general de accionistas o junta de sociosla solicitud de autorización del acto , proporcionándose por el administrador involucrado, toda la información pertinente que permita adoptar la correspondiente decisión y debiéndose excluir el voto del administrador en quien concurre el conflicto de interés, si además tiene la calidad de asociado, cuya participación no debe ser tenida en cuenta para determinar el quórum, ni a efectos de conformar la mayoría decisoria.

La anterior corresponde a una medida con la que se busca que el conflicto de interés no se concrete en un daño para la persona jurídica representada por el administrador; por ello se exige una autorización o permisión cuya obtención es imprescindible de forma antelada a la operación económica, negociación o actuación generadora de la colisión7.

representada por el administrador; por ello se exige una autorización o permisión cuya obtención es imprescindible de forma antelada a la operación económica, negociación o actuación generadora de la colisión7.

7 Sentencia SC 5509 del 15 de diciembre de 2021. M.P. Hilda González Neira.8

6.2.2. Plasmado el marco normativo que rige la nulidad por violación del régimen de conflicto de inter és, corresponde abordar el problema central que ocupa la atención de la sala, referente a la materialización de la prescripción liberatoria. Para ello, debe recordarse que esta figura constituye un “modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso determinado en la Ley”8, cuyo propósito radica en otorgarle certeza, claridad y seguridad a las relaciones jurídicas.

6.2.3. En torno a su declaración judicial , la Cort e Suprema de Justicia ha resaltado que, debido a las graves consecuencias jurídicas que aquella atañe, es necesario examinar con especial cuidado “el acto que engendra el derecho y la acción sobre los que recae el fenómeno, los extremos temporales entre los que discurre el respectivo término y las situaciones que pueden hacerlo inexistente, suspenderlo o interrumpirlo”9. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

6.2.4. Precisamente, respecto del cómputo del término de prescripción, el artículo 2535 del Código Civil establece que: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya

2535 del Código Civil establece que: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” (Subrayado fuera del texto). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 2362 del 13 de julio de 202210 explicó:

Una aproximación al entendimiento del sentido de esta norma la proporciona su aparte final, toda vez que al reglar que «[s]e cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible» erige la prohibición de comenzar a contabilizar el periodo extintivo mientras subsistan circunstancias impeditivas para que el titular reclame su derecho (v.gr. plazo, modo, condición), en virtud del principio que la doctrina denomina «actioni non natae non praescribitur»11. Atinente a esta previsión establecida en favor del acreedor, la jurisprudencia ha explicado que «es contrario a la moral y a la equidad que un derecho pueda extinguirse antes de que su titular pudiera normalmente hacer uso de él» (CSJ SC, 7 nov. 1977), lo cual permite observar que el fenómeno que se analiza no se impone de manera ineluctable, en tanto el estudio de su acaecimiento tiene en cuenta las vicisitudes del der echo sobre el que se cierne. Siguiendo esta misma línea argumentativa, es preciso advertir que la prescripción extintiva recae sobre « derechos y acciones », por lo que declararla supone necesariamente verificar el nacimiento y vigencia de estos. Si no es ad misible contabilizar el lapso extintivo de derechos inexigibles, menos de los que no existen (Negrilla fuera del texto).

declararla supone necesariamente verificar el nacimiento y vigencia de estos. Si no es ad misible contabilizar el lapso extintivo de derechos inexigibles, menos de los que no existen (Negrilla fuera del texto). (…) es útil recordar que los «derechos» que dan aliento a las acciones en concreto (v.gr. de nulidad, petición de herencia, rescisión) no brotan de la nada, sino que encuentran venero en los hechos jurídicos, los actos jurídicos o en la ley, en una relación de causa -efecto. En esa medida, cuando se invoca un acto (v. gr. contrato) que por razones jurídicas y/o

8 Sentencia SC 6575 del 28 de mayo de 2015. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 9 Sentencia SC 2362 del 13 de julio de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 Op cit. 11 La acción que aún no ha nacido no prescribe9

fácticas no existe, tampoco es posible identificar algún derecho en relación con el mismo, y mientras ese vacío subsista resulta un imposible lógicojurídico predicar consecuencia alguna. (…) En armonía con lo expuesto, en el caso concreto la Corte establece que el ad quem equivocó el estudio de la prescripción alegada por los demandados, porque la declaró por un periodo en que el acto jurídico atacado no existía y, por lo mismo, tampoco el derecho de los promotores a reclamar su nulidad. (Negrilla fuera del texto)

En similar sentido, la doctrina ha puntualizado: “¿Cuándo comienza la cuenta del término de prescripción? Es de sentido común, a la vez que de equidad elemental,

reclamar su nulidad. (Negrilla fuera del texto)

En similar sentido, la doctrina ha puntualizado: “¿Cuándo comienza la cuenta del término de prescripción? Es de sentido común, a la vez que de equidad elemental, que la cuenta del término de prescripción no se inicie antes de que la acción nazca (…) En cuanto a las accion es derivadas de los contratos , encaminadas a impugnarlos o a demandar su rectificación, la regla general es la de que el término de prescripción se cuenta desde la fecha de su celebración , salvo que la ley, por razones especiales disponga otra cosa”12. (Subrayado fuera del texto) 6.2.5. Descendiendo al caso concreto, pronto advierte la Sala que la alzada está llamada a prosperar, puesto que el a quo desacertó al determinar el “acto que engendra el derecho” y la “acción” sobre la que recaía el fenómeno prescriptivo, lo que conllevó a que declarará probada la excepción liberatoria, aunque aquella no se hubiese configurado, como pasará a exponerse en detalle a continuación.

6.2.6. Para tal efecto, inicialmente conviene recordar que el 19 de noviembre de 2014 la Junta Directiva de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA celebró reunión ordinaria, consignada mediante acta No. 324, donde intervino – como miembro de la junta - el aquí demandado MANUEL PARODY D’ECHEONA. En el acta quedó plasmado q ue: “Una vez escuchada la Junta Directiva autoriza a la administración: Adquirir 1.079.084 acciones de la compañía TECSA, equivalentes al 23.98% de participación accionaria de TECSA

Junta Directiva autoriza a la administración: Adquirir 1.079.084 acciones de la compañía TECSA, equivalentes al 23.98% de participación accionaria de TECSA a un precio por acción de USD27,56 para un valor total de compra USD29.734.759”13. (Negrilla fuera del texto)

Luego, el 28 de enero de 2015 según Acta No. 32614, la Junta Directiva de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, igualmente con la intervención del demandado MANUEL PARODY D’ECHEONA, aprobó la compra del segundo paquete accionario de TECSA S.A., en los siguientes términos: “sometida a su consideración la compra del 23.98% restante de acciones de TECSA, se aprueba con el voto favorable de ocho (8) miembros, negociación con las mismas condiciones de adquisición del paquete accionario adquirido recientemente. Esta proposición fue aprobada con el voto desfavorable del doctor Tulio Sánchez”.

12Hinestrosa Fernando, Prescripción Extintiva, Universidad Externado de Colombia, Segunda Edición. 13 103ReformaDemandaAnexoAAB.pdf(Folio 268) 14 103ReformaDemandaAnexoAAB.pdf (Folio 501)10

De otro lado , consta en el expediente 15 que los contratos de compraventa de acciones de TECSA S.A., fueron suscritos por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., a través de su representante legal VICTOR JULIO GONZÁLEZ RIASCOS y las sociedades demandadas el día 19 de diciembre de 2014 y 05 de junio de 2015, cuya nulidad se pretende. Finalmente, la

JULIO GONZÁLEZ RIASCOS y las sociedades demandadas el día 19 de diciembre de 2014 y 05 de junio de 2015, cuya nulidad se pretende. Finalmente, la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 201916.

6.2.7. Precisado lo anterior y en lo que compete al asunto objeto de alzada, dentro del proceso los demandados propusieron la excepción de prescripción, tras plantear un debate importante en torno al acto que habría originado el supuesto conflicto de interés. Así, los demandados expusieron que de acuerdo con la literalidad de los fundamentos fácticos planteados en el libelo, la actuación que supuestamente habría originado el conflicto y tendría la virtud de desencadenar la nulidad de los negocios jurídicos, tuvo lugar el 19 de noviembre de 2014 , durante la primera reunión de junta directiva, cuando el señor MANUEL ISAAC PARODY votó a favor de la compra del paquete de acciones, por lo que esa fecha es la que debe tomarse como hito del término prescriptivo, tesis que finalmente fue acogida por el a quo.

6.2.8. Para esta Sala, si se interpreta armónicamente las normas que gobiernan el régimen de conflictos de intereses, la prescripción extintiva, y la jurisprudencia sobre la materia, puede concluirse con nitidez que la polémica planteada es inane para definir el término prescriptivo, ya que los actos jurídicos cuya nulidad se pretende —más allá del debate de fondo sobre su prosperidad— son los contratos de compraventa, que surgen a la vida jurídica desde su suscripción el 19 de

para definir el término prescriptivo, ya que los actos jurídicos cuya nulidad se pretende —más allá del debate de fondo sobre su prosperidad— son

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