TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00037-01-(10-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00037-01-(10-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 RAD. 2022-00037-01
RAD: 76-109-31-03-003-2022-00037-01
PROC.: EJECUTIVO
DDTE.: NEY ACEVEDO TABARES CESIONARIO DE IVÁN ALBERTO FERNÁNDEZ ARANGO DDA: YOLANDA ZULUAGA DUQUE MOTIVO: Apelación de sentencia civil No. 023 de abril 18 de 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, diez (10) de junio dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO :
Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderad o judicial de la parte demandante, NEY ACEVEDO TABARES CESIONARIO DE I VAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO , contra la sentencia civil No.020 de abril 8 de 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA (V).
II. ANTECEDENTES
1º. Fundamentos de hecho.
Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que:
I. La señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE, el pasado 15 de diciembre de 2017, como consecuencia de una transacción comercial de mutuo con intereses que se llevó a cabo en la ciudad de Cali y Buenaventura, aceptó en favor
que:
I. La señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE, el pasado 15 de diciembre de 2017, como consecuencia de una transacción comercial de mutuo con intereses que se llevó a cabo en la ciudad de Cali y Buenaventura, aceptó en favor del señor ALEXANDER BENAVIDES ALVIS unos títulos valores, representados en ocho (8) pagarés por diversos valores y firmados el mismo día, así:
A. El primero por un valor de $100.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de diciembre de 2019, con una tasa de interés corriente del 1.5% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida.
B. El segundo por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de enero de 2020, con una tasa de interés corri ente del 1.7%2
RAD. 2022-00037-01 mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida.
C. El tercero de ellos por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de febrero de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxi ma legal permitida.
D. El cuarto por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de marzo de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida.
E. El quinto por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de abril de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida.
E. El quinto por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de abril de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida.
F. El sexto por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de mayo de 2020, con una tasa de int erés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida.
G. El séptimo por un valor de $50.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de mayo de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.7% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida.
H. El octavo por un valor de $ 100.000.000 y con fecha de exigibilidad del 15 de julio de 2020, con una tasa de interés corriente del 1.5% mensual y una tasa moratoria a la máxima legal permitida.
II. Dichos pagares están respaldados por una garantía hipotecaria abierta que la señora YOLANDA ZULUAGA DUQUE formalizó con el señor ALEXANDER BENAVIDES ALVIS, pero advierte que en la fecha de exigibilidad de cada una de las obligaciones no descargó al acreedor hipotecario, por lo que él se vio en la obligación de realizar “ el descargamiento de todas y cada una de las obligaciones antes referidas, pagando al acreedor, íntegramente el importe monetario de todas las obligaciones contenidas en los pagarés; y recib iendo de él, los respectivos títulos valores soportantes de las obligaciones, debidamente endosados en propiedad por dicho acreedor primigenio, y en favor de mi poderdante,
en los pagarés; y recib iendo de él, los respectivos títulos valores soportantes de las obligaciones, debidamente endosados en propiedad por dicho acreedor primigenio, y en favor de mi poderdante, legitimándolo, de manera íntegra, en su contenido literal y autónomo.”1
Los pagarés suscritos tienen como garantía real una hipoteca plasmada en la escritura p ública No. 2425 del 15 de diciembre de 2017. En ese sentido, advirtió que, si bien cada título valor menciona la existencia de una carta de instrucciones, las mismas no se formalizaron dado que los mismos se suscribieron como respaldo de las obligaciones monetarias, y fueron diligenciados en su momento por las partes, quedando sin espacios en blanco, por lo que resultaba innecesario la elaboración de la carta de instrucciones.
III. Como interés de plazo, se pactó una tasa de interés corriente diferente en cada uno de los títulos valores. En cuanto al interés moratorio se
1 Expediente Electrónico76109310300320220003701. Cuad1eraInstancia. 02Demanda. Folio 82.3 RAD. 2022-00037-01 pactó que fuera el máximo legal permitido para la época, establecido por la Superintendencia Financiera y que se cobraría desde el momento de la incursión en mora hasta el momento de pago de la obligación.
IV. Los plazos pactados se encuentran vencidos sin que se hayan saldado las obligaciones contraídas por la deudora.
V. El señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO se tiene en calidad de subrogado en los derechos del acreedor primigenio y hoy beneficiario – tenedor legítimo de los títulos valores que sirven como soporte para el
V. El señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO se tiene en calidad de subrogado en los derechos del acreedor primigenio y hoy beneficiario – tenedor legítimo de los títulos valores que sirven como soporte para el presente proceso ejecutivo.
2º. Lo que el accionante pretende.
Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
(i) Se libre mandamiento de pago a favor de IVÁN ALBERTO FERNÁDEZ ARANGO y en contra de YOLANDA ZULUAGA DUQUE , por las siguientes sumas de dinero:
1. Por la suma de $ 100.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla insoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 1.
2. Por la suma de $36.000.000 por concepto de intereses corrientes desde el 15/12/2017 hasta el 15/12/2019 a la tasa del 1 .5%, por lapso de 24 meses pactados para la exigibilidad de la obligación
3. Por la suma que llegue a deberse por concepto de
intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 1, fijados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/12/2019 hasta que se pague la obligación.
4. Por la suma de $100.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla insoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 8.
5. Por la suma de $46.500.000 por concepto de intereses corrientes desde el 15/12/2017 hasta el 15/07/2020 a la tasa del 1.5% , por
conforme al pagaré determinado como número 8.
5. Por la suma de $46.500.000 por concepto de intereses corrientes desde el 15/12/2017 hasta el 15/07/2020 a la tasa del 1.5% , por lapso de 31 meses calendario pactados para la exigibilidad de dicha obligación.
6. Por la suma que llegue a deberse por concepto de
intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 8, fijados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/07/2020 hasta que se pague la obligación.4 RAD. 2022-00037-01
7. Por la suma de $50.000.00 0, correspondiente a la primera suma de capital que se halla insoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 2.
8. Por la suma de $21.250.000 por concepto de
intereses corrientes de la obligación contenida en el pagaré No. 2, desde el 15/12/2017 hasta el 15/0 1/2020 a la tasa del 1. 7%, por lapso de 25 meses calendario pactados para la exigibilidad de dicha obligación.
9. Por la suma que llegue a deberse por concepto de
intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 2, fijados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/01/2020 hasta que se pague la obligación.
10. Por la suma de $50.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla i nsoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 3.
16/01/2020 hasta que se pague la obligación.
10. Por la suma de $50.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla i nsoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 3.
11. Por la suma de $22.100.000 por concepto de
intereses corrientes de la obligación contenida en el pagaré No. 3, desde el 15/12/2017 hasta el 15/02/2020 a la tasa del 1.7%, por lapso de 26 meses calendario pactados para la exigibilidad de dicha obligación.
12. Por la suma que llegue a deberse por concepto de
intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 3, fijados a la tasa máxima lega l certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/02/2020 hasta que se pague la obligación.
13. Por la suma de $50.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla insoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 4.
14. Por la suma de $22.950.000 por concepto de
intereses corrientes de la obligación contenida en el pagaré No. 4, desde el 15/12/2017 hasta el 15/03/2020 a la tasa del 1.7%, por lapso de 27 meses calendario pactados para la exigibilidad de dicha obligación.
15. Por la suma que llegue a deberse por concepto de
intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 4, fijados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/03/2020 hasta que se pague la obligación.
intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 4, fijados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/03/2020 hasta que se pague la obligación.
16. Por la suma de $50.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla insoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 5.
17. Por la suma de $23.800.000 p or concepto de
intereses corrientes de la obligación contenida en el pagaré No. 5, desde el 15/12/2017 hasta el 15/04/2020 a la tasa del 1.7%, por lapso de 28 meses calendario pactados para la exigibilidad de dicha obligación.5 RAD. 2022-00037-01
18. Por la suma que llegue a deberse por concepto de
intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 5, fijados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/04/2020 hasta que se pague la obligación.
19. Por la suma de $5 0.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla insoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 6.
20. Por la suma de $24.650.000 por concepto de
intereses corrientes de la obligación contenida en el pagaré No. 6, desde el 15/12/2017 hasta el 15/05/2020 a la tasa del 1.7%, por lapso de 29 meses calendario pactados para la exigibilidad de dicha obligación.
21. Por la suma que llegue a deberse por concepto de
hasta el 15/05/2020 a la tasa del 1.7%, por lapso de 29 meses calendario pactados para la exigibilidad de dicha obligación.
21. Por la suma que llegue a deberse por concepto de
intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 6, fijados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/05/2020 hasta que se pague la obligación.
22. Por la suma de $50.000.000, correspondiente a la primera suma de capital que se halla insoluta y sin ser pagada al actual acreedor y conforme al pagaré determinado como número 7.
23. Por la suma de $2 5.500.000 por concepto de
intereses corrientes de la obligación contenida en el pagaré No. 7, desde el 15/12/2017 hasta el 15/0 6/2020 a la tasa del 1.7%, por lapso de 30 meses calendario pactados para la exigibilidad de dicha obligación.
24. Por la suma que llegue a deberse por concepto de
intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al pagaré No. 7, fijados a la tasa máx ima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 16/06/2020 hasta que se pague la obligación.
25. Por las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, tasadas conforme al Código General del Proceso y las tablas realizadas por diferentes escuelas y asociaciones de abogados del país.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 14 de junio de 2022, en la ciudad de Buenaventura (V), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 14 de junio de 2022, en la ciudad de Buenaventura (V), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien ordenó librar mandamiento de pago, por los valores solicitados en el libelo inicial.
Una vez librados los oficios que comunican las medidas cautelares decretadas , la Judicatura, mediante auto No.528 del 28 de julio de 2021 , aceptó la cesión del crédito que hiciere el señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO en favor del señor NEY ACEVEDO TABARES y, mediante auto No.599 del6 RAD. 2022-00037-01 03 de agosto de 2022 , tuvo por notificada por conducta concluyente a la parte demandada. Po steriormente, la demandada presentó escrito invocando, como excepciones de mérito: (i) cobro de lo no debido ; (ii) fraude procesal ; (iii) inexistencia de la obligación; y, (iv) pago total.
Debido a lo expuesto, la demandada solicitó, entre otras cosas, declarar probadas las excepciones de mérito presentadas, se decrete la terminación del proceso, se levanten las medidas cautelares, se condene al demandante al pago de las costas procesales y los perjuicios causados, se compulsen copias para investigación penal contra el demandante por la presunta comisión de la conducta punible de fraude procesal y se acumulen los diferentes procesos judiciales que se tramitan entre las partes.
Así las cosas, la Judicatura corrió traslado a la parte
copias para investigación penal contra el demandante por la presunta comisión de la conducta punible de fraude procesal y se acumulen los diferentes procesos judiciales que se tramitan entre las partes.
Así las cosas, la Judicatura corrió traslado a la parte demandante de la tacha de falsedad de los pagarés, base de ejecución, mediante auto del 22 de septiembre de 2022.
La parte demandante descorrió las excepciones de mérito argumentando que los títulos valores gozan del tributo de la literalidad, es decir, que son prueba suficiente para demandar su pago ; además, refirió que, si hay alteraciones en el título valor, la parte demandada tiene la carga probatoria de demostrarlo. Agregó que debe tenerse en cuenta que una cosa e s la fecha de la firma que reposa en el título valor y otra es la fecha de autenticación de la firma ante el notario. Por otro lado, manifestó que el señor IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO pagó la obligación que contienen los pagarés al entonces acreedor que los endosó en propiedad, antes de que se notificara a la demandada la existencia del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial. Además, sostuvo que quien paga una obligación a cargo de un tercero, puede recibir los títulos valores que la contienen, debidamente endosados en propiedad, para legitimarla en la recuperación del importe monetario, situación que ocurrió entre el demandante y el entonces acreedor ALEXANDER
BENAVIDES ALVIS.
En ese sentido, señaló que la parte demandante fue quien pagó las obligaciones contenidas en los títulos valores al señor ALEXANDER BENAVIDES, quien le endosó los pagarés , en propiedad , para legitimarl o en la recuperación de los dineros que canceló. A ello, sumó el hecho que la demandada
quien pagó las obligaciones contenidas en los títulos valores al señor ALEXANDER BENAVIDES, quien le endosó los pagarés , en propiedad , para legitimarl o en la recuperación de los dineros que canceló. A ello, sumó el hecho que la demandada refiere haber pagado la obligación, pero no aporta ningún medio de prueba que soporte tal afirmación. Así las cosas, mediante auto No.1046 proferido el 23 de noviembre de 2022 , la Judicatura resolvió remitir los documentos base de ejecución, así como los que allegó la parte demandada, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Valle del Cauca para que se efectuara el cotejo de las firmas y7 RAD. 2022-00037-01 la prueba grafológica, para determinar que la firma impresa en los títulos corresponde a la firma de la demandada. Para ello, se requirió al extremo pasivo de la litis y se apersonara de dicho trámite, sufragando las expensas económicas necesarias para la práctica de las pruebas. Empero, la parte demandada no cumplió con la carga que se le impuso y la judicatura tuvo por desistida la práctica de las pruebas.
Agotado el trámite procesal de rigor, la judicatura dispuso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Estatuto procesal.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE APELACION:
Previo a tomar la decisión que en derecho correspondía, el a quo consideró, f rente a la tacha de falsedad, que la tramitó autorizando a la parte para que se apersonara de la práctica de la prueba ante el
OBJETO DE APELACION:
Previo a tomar la decisión que en derecho correspondía, el a quo consideró, f rente a la tacha de falsedad, que la tramitó autorizando a la parte para que se apersonara de la práctica de la prueba ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Valle del Cauca, advirtiendo las consecuencias de no hacer lo propio , como en efecto sucedió , pues el extremo pasivo de la litis dejó fenecer el término para sufragar el costo del dictamen. Por ello, se negó la excepción propuesta.
Aunado a ello, manifestó que, si bien, los títulos valores gozan de una presunción de auten ticidad, en virtud del artículo 793 del Código de Comercio, la misma puede ser desvirtuada por el deudor mediante la tacha de falsedad, ya que puede darse el caso en que la persona demandada no haya creado o endosado el título. Debe tenerse en cuenta que existen dos tipos de falsedades: (i) la material; y (ii) la ideológica. Por lo que la carga de la prueba está en cabeza de quien alega l a falsedad como excepción. En el presente caso, a la parte demandada le correspondía demostrar que el titulo allegado al plenario es falso y por ello manifestó , la apoderada de esa parte, que la firma de su cliente no es la firma que reposa en el título ejecutivo. En el mismo sentido, sostuvo que la fecha de creación de los títulos y la fecha del protocolo notarial no coinciden y por ello insistió en que la firma es falsa, incluso arguyó que la firma del señor Benavides no coincide con la firma de un documento privado que aportó al plenario.
Por otro lado, en cuanto a las excepciones de cobro de
incluso arguyó que la firma del señor Benavides no coincide con la firma de un documento privado que aportó al plenario.
Por otro lado, en cuanto a las excepciones de cobro de lo no debido y pago total de la obligación, el a-quo indicó que la parte demandada aportó como prueba un documento de enero de 2020, por valor de $500.000.000 y unos recibos de consignaciones y retiros efectuados de manera anticipada durante la vigencia de los pagarés. En ese sentido, observados los documentos que constan en el folio 61 del plenario, se encuentra que los mismos arrojan una suma total de $762.236.619, demostrando el pago total de la obligación, por lo que se corrió traslado8 RAD. 2022-00037-01 de los mismos a la parte demandante, mediante auto No.301 del 27 de marzo de 2023, sin que haya hecho pronunciamiento alguno .
Así mismo, teniendo en cuenta la declaración de IVAN ALBERTO FERNANDEZ, endosatario y cesionario del título, en relación con el recibo de pago por valor de $500.000.000, señaló que el mismo le fue entregado por el beneficiario inicial del título JOSE BENAVIDES, como abono a la obligación, faltando por cancelar la suma de $200.000.000 de intereses y parte del capital. Explicó que ese pago corresponde a una obligación que adquirió con ALEXANDER y JOSE BENAVIDES de $700.000.000 , de los cuales se pag ó $200.000.000 , que le debía al señor NEY ACEVEDO , y lo demás para realizar adecuaciones a un inmueble, teoría que respaldó el señor NEY ACEVEDO , a pesar de haber manifestado no conocer al
señor NEY ACEVEDO , y lo demás para realizar adecuaciones a un inmueble, teoría que respaldó el señor NEY ACEVEDO , a pesar de haber manifestado no conocer al señor ALEXANDER , pero precisó que el señor IVAN FERNANDEZ solicitó que le prestara esos $200.000.000, quedando, el señor IVAN , adeudando al señor NEY ACEVEDO la suma de $400.000.000, para lo cual lograron negociar parte de la deuda con la cesión del crédito respaldado con los pagarés aportados al presente proceso. Dejando, como transacción , la suma de $500.000.000 más intereses, asunto que no fue reprochado dentro del plenario, dejando al señor NEY ACEVEDO como cesionario de la obligación. No obstante, la controversia versa sobre el abono de los $500.000.000 donde la versión rendida por el señor IVAN fue controvertida por la demandada, ya que señaló que ese dinero fue producto de un dinero que ella tenía así: $400.000.000 en efectiv o y $100.000.000, que reposaban en un banco. Frente a dicha suma, el señor IV AN aseguró que fue producto de l a venta de una propiedad suya, adquirida a título personal desde antes de conformar la sociedad marital, ya que fue adquirida antes del 2001 y la vendió en el 2019. Siendo esa manifestación la más creíble ya que, a pesar de que la demandada refirió que los $400.000.000 eran suyos debido a dinero que había sido retirado de una entidad financiera, esa situación no fue probada dentro del plenario, a pesar de que manifestó haber aportado un recibo.
Así, al recaudar la suma de $500.000.000 con la venta
debido a dinero que había sido retirado de una entidad financiera, esa situación no fue probada dentro del plenario, a pesar de que manifestó haber aportado un recibo.
Así, al recaudar la suma de $500.000.000 con la venta del inmueble, el cual , a pesar de ser un bien p ropio, el señor IVAN no demostró o presentó algún tipo de subroga ción tendiente a determinar que continuaba siendo un bien propio y, por ende, que no hacia parte de la masa patrimonial; y los $100.000.000, que demostró la señora YOLANDA, para el pago de los $500.000.000, lo cierto es que esa deuda no debió ser endosada al señor IVAN, ya que la intensión era cancelar la obligación que había sido adquirida como favor de la señora YOLANDA. Así se desprende de la declaración del señor IVAN, donde, una vez pagados los importes de los pagarés y al estar endosados a su favor, e l beneficiario puede endosar el tí tulo a quien le cancela la obligación diferente del obligado , y por ello decide ejecutarlo . La señora YOLANDA agregó que ella acompañó al señor IVAN a pagarle la suma de9 RAD. 2022-00037-01 $500.000.000 a los señores ALEXANDER y JOSE BENAVIDES, el día 20 de enero de
2020. Al indagar porqu e no aparecía su nombre pero si el del señor IVAN, indicó que las deudas eran del señor IVAN y no de ella, pues prestó su nombre para firmar documentos a favor de IVAN FERNANDEZ.
Sobre el particular, es pertinente recordar que cuando se firma, para hacer un favor a otro, un documento que contiene una obligación donde
documentos a favor de IVAN FERNANDEZ.
Sobre el particular, es pertinente recordar que cuando se firma, para hacer un favor a otro, un documento que contiene una obligación donde alguien aparece como acreedor y luego se paga esa obligación, esta situación debe aparecer reflejad a en el título tal y como lo indica el artí culo 6 39 del Código de Comercio. Sin embargo, no se demostró que la obligación respaldada por la demandada fue en favor de la sociedad marital , pues cada persona dentro de una relación marital cuenta con bienes y deudas a su nombre, pudiendo disponer de ellas hasta cuando se opta por disolver la misma, y esta se disolvió después de adquirir la obligación a la que se contrae este proceso y no antes, pues así no quedó demostrado. El valor plasmado en el recibo fue cancelado por IV AN y, por ende, se guardó, pero no se destruyó, el pagaré porque no sabía que ello era procedente.
En lo atinente a la excepción de pago de la obligación, la misma se configura cuando los pagos se han hecho antes de la presentación de la demanda. Así, los recibos de pago presentados por la demandada por valor de $500.000.000 y $262.236.619, tienen fechas posteriores a la creación de los títulos valores y anteriores a la cesión del crédito que el señor IVAN FERNANDEZ realizó al señor NEY ACEVEDO TABARES, po r lo que los pagos efectuados por valor de $762.236.619, atendiendo lo preceptuado por el artículo 16 53 del Código C ivil, cubre totalmente la obligación reclamada, circunstancia por l a que, al prosperar la
$762.236.619, atendiendo lo preceptuado por el artículo 16 53 del Código C ivil, cubre totalmente la obligación reclamada, circunstancia por l a que, al prosperar la excepción de pago de la obligación y cobro de lo no debido, se ordenará terminar el presente proceso por pago total y levantar las medidas cautelares decretadas.
En cuanto a la sanción de que trata el artículo 274 del CGP, concluyó que no procede , ya que la tacha no fue d eterminada por el perito de manera negativa a los intereses de la demandada, pues no hubo debate alguno en ese sentido. Así las cosas, el día 8 de abril de 2024, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No.020 en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas FRAUDE PROCESAL, TACHA DE FALSEDAD e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la demandada YOLANDA ZULUGA DUQUE de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: DECLARAR PROBADA las excepciones de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada YOLANDA ZULUGA DUQUE de conformidad con lo señalado en la parte argumentativa de esta decisión. TERCERO: ORDENAR levantar las medidas cautelares decretadas. CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.10 RAD. 2022-00037-01 Tásense por secretaría en su oportunidad.”2
V. EL RECURSO DE APELACION:
Contra la decisión el apoderado judicial de la parte
RAD. 2022-00037-01 Tásense por secretaría en su oportunidad.”2
V. EL RECURSO DE APELACION:
Contra la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando como reparos concretos los siguientes: (i) No hay excepción ni prueba de pago total de la obligación. (ii) Indebida valoración probatoria.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, y se debe proceder a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la entidad demandante actúa por intermedio de su representante legal ; y l os demandados comparecieron al proceso a través de apoderado judicial.
Así las cosas y cumplidos como se encuentran los
la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la entidad demandante actúa por intermedio de su representante legal ; y l os demandados comparecieron al proceso a través de apoderado judicial.
Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir, tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las
2 Expediente electrónico 76109310300320220003701. Cuad1eraInstancia. 02CuadernoPrincipal. Folio 114Audiencia2aPte.mp4. Minuto 40:40 de la Audiencia de instrucción y juzgamiento11 RAD. 2022-00037-01 limitaciones propias de la apelación, (Art. 3 28 C.G.P), toda vez que sólo una de las partes apeló. b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.20 del 8 de abril de 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) dentro del presente asunto y en la que se declaró probadas las excepciones de fondo de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y de COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada y se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas ?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ EL DESPACHO:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
OBLIGACIÓN y de COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada y se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas ?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ EL DESPACHO:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar la sentencia No.20 del 08 de abril de 2024, proferi