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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00037-01-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00037-01-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

RAD.: 2019-00488-01

RAD : 76-109-31-03-003-2022-00037-01

PROC.: EJECUTIVO

DDTE.: NEY ACEVEDO TABARES CESIONARIO DE IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO.

DDA : YOLANDA ZUOLUAGA DUQUE.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAGuadalajara de Buga, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE.

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, NEY ACEVEDO TABARES CESIONARIO DE IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO, contra la sentencia No.023 de abril 18 de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V).

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No.023 de abril 18 de 2023, proferida por el

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No.023 de abril 18 de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) , dentro del2

RAD.: 2019-00488-01 proceso ejecutivo donde el demandante es NEY ACEVEDO TABARES CESIONARIO DE IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO y la demandada es

YOLANDA ZULUAGA DUQUE?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No.023 de abril 18 de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro del proceso ejecutivo donde el demandante es NEY ACEVEDO TABARES CESIONARIO DE IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO y la demandada es

YOLANDA ZULUAGA DUQUE.

C. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

(i). Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de

Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, en el cual se dice:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones3

RAD.: 2019-00488-01 judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

3. En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta , encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

3. En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta , encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

4. El Código General del Proceso señala:

A. El art ículo 11 “ INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial . Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa , la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)4

garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa , la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)4

RAD.: 2019-00488-01

B. El artículo 12 “Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de éstas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.

C. E n su artículo 13, “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”

D. En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

este artículo se tendrán por no escritas.”

D. En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

E. En el artículo 132 “ Control de legalidad . Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”

(ii) Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho probado que soporta la tesis de la Sala se tiene:

1º. El día 18 de abril de 2023, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) llevo a cabo la diligencia de audiencia de que trata n los artículos 372 y 373 del C. G. P.5

RAD.: 2019-00488-01 2º. En la audiencia, el Juez agoto las etapas previstas en los citados artículos y dispuso la emisión de la sentencia No.023, la cual emitió verbalmente.

3º. En la parte considerativa de la sentencia, el A -Quo expresó, en cuanto a las excepciones de cobro de lo no debido y pago total de la obligación, que la parte demandada aportó como prueba un documento de enero de 2020, por valor de $500.000.000 y unos recibos de consignaciones y retiros hechos de manera anticipada hechos durante la vigencia de los pagarés. En ese

obligación, que la parte demandada aportó como prueba un documento de enero de 2020, por valor de $500.000.000 y unos recibos de consignaciones y retiros hechos de manera anticipada hechos durante la vigencia de los pagarés. En ese sentido, observados los documentos que constan en el folio 61 del plenario, se encuentra que los mismos arrojan una suma total de $762.236.619, como documentos que demuestran el pago total de la obligación , corriendo traslado de los mismo a la parte demandante, mediante auto No. 301 del 27 de marzo de 2023, sin que haya hecho pronunciamiento alguno.

Así mismo, teniendo en cuenta la declaración de IVAN ALBERTO FERNANDEZ, endosatario y cesionario del título, en relación con el recibo de pago por valor de $500.000.000, señaló que el mismo le fue entregado por el beneficiario inicial del t ítulo JOSE BENAVIDES, como abono a la obligación, faltando por cancelar la suma de $200.000.000 de intereses y parte del capital. Explicó que ese pago corresponde a una obligación que adquirió con ALEXANDER y JOSE BENAVIDES de $700.000.000 de los cuales se pagó $200.000.000 que le debía al señor NEY ACEVEDO y lo demás para realizar adecuaciones a un inmueble, teoría que respaldó el señor NEY ACEVEDO a pesar de haber manifestado no conocer al señor ALEXANDER, pero precisó que el señor IVAN FERNANDEZ solicitó que le prestara esos $200.000.000, quedando el señor IVAN adeudado con el señor NEY AVECEDO por la suma de $400.000.000 para lo cual lograron negociar parte de la deuda con la cesión del

el señor IVAN adeudado con el señor NEY AVECEDO por la suma de $400.000.000 para lo cual lograron negociar parte de la deuda con la cesión del crédito respaldado con los pagarés aportados al presente proceso. Dejando como transacción la suma de $500.000.000 más intereses, asunto que no fue reprochado dentro del plenario dejando al señor NEY ACEVEDO como cesionario de la obligación.

No obstante, la controversia versa en al abono hecho de los $500.000.000 donde la versión rendida por el señor IVAN, fue6

RAD.: 2019-00488-01 controvertida por la demandada ya que señaló que ese dinero fue producto de un dinero que ella tenía de $400.000.000 en efectiva y $100.000.000 que reposaban en un banco. Frente a ese banco, el señor IVAN aseguró que fue producto de una venta de una propiedad suya adquirida a t ítulo personal desde ante de conformar la sociedad marital, ya que fue adquirida antes del 2001 y la vendió en el 2019.

Siendo esa manifestación la más creíble ya que, a pesar de que la demandada refirió que los $400.000.000 eran suyos debido a dinero que había sido retirado de una entidad financiera, esa situación no fue probada dentro del plenario, a pesar de que manifestó haber aportado un recibo.

Así, al recaudar la suma de $500.000.000 entre la venta del inmueble, el cual a pesar de ser un bien personal, el señor IVAN no demostró presentar algún tipo de subrogación tendiente a determinar que continuaba siendo un bien personal que no hacia parte de la masa patrimonial y los $100.000.000 que demostró la señora YOLANDA para el pago de los

demostró presentar algún tipo de subrogación tendiente a determinar que continuaba siendo un bien personal que no hacia parte de la masa patrimonial y los $100.000.000 que demostró la señora YOLANDA para el pago de los $500.000.000, lo cierto es que esa deuda no debió ser endosada al señor IVAN ya que la intensión era cancelar la obligación que había sido adquirida como favor de la señora YOLANDA. Así se desprende de la declaración del señor IVAN, cuando donde una vez pagados los pagarés al estar endosados a su favor, el beneficiario puede endosar el titulo a quien le cancela la obligación diferente del obligado pues decide ejecutarlo, pero por el hecho de que lo sacaron del condominio donde vivía y que en versión de la señora YOLANDA, ello ocurrió por actos de violencia en su contra, agregó que ella acompañó al señor IVAN a pagarle la suma de $500.000.000 al señor ALEXANDER y JOSE BENAVIDES el día 20 de enero de

2020. Al indagar porqué no aparecía su nombre, pero si el del señor IVAN, indicó que las deudas eran del señor IVAN y no de ella, pues prestó su nombre para firmar documentos a favor de IVAN FERNANDEZ.

Sobre el particular, es pertinente recordar que cuando se firma de favor por otro y paga esa condición, el título debe aparecer reflejado en el mismo en virtud del art ículo 689 del Código de Comercio, en concordancia con el 639 ibídem. Sin embargo, no se demostró que la obligación respaldada por la demandada fue en favor de la sociedad marital pues cada persona dentro de una relación marital cuenta con bienes y deudas propias,

concordancia con el 639 ibídem. Sin embargo, no se demostró que la obligación respaldada por la demandada fue en favor de la sociedad marital pues cada persona dentro de una relación marital cuenta con bienes y deudas propias, pudiendo disponer de ellas hasta cuando se opta por disolver la misma, y esta se7

RAD.: 2019-00488-01 disolvió después de adquirir la presente obligación y no antes, pues así no quedó demostrado. El recibo fue cancelado por IVAN y por ende se guardó, pero no se destruyó el pagaré porque no sabía que ello era procedente.

En lo atinente a la excepción de pago de la obligación, la misma se configura cuando los pagos se han hecho antes de la presentación de la demanda. Así, los recibos de pago presentados por la demandada por valor de $500.000.000 y $262.236.619, tienen fechas posteriores a la creación de los títulos valores y anteriores a la cesión del crédito que el señor IVAN FERNANDEZ realizó al señor NEY ACEVEDO TABARES, por lo que los pagos efectuados por valor de $762.236.619, atendiendo lo preceptuado por el artículo 1653 del Código Civil, cubre totalmente la obligación reclamada, por lo que, al prosperar la excepción de pago parcial de la obligación y cobro de lo no debido, se ordenará terminar el presente proceso por pago total y levantar las medidas cautelares decretadas.

4º. Al emitir la parte resolutiva de la sentencia No.23 del 18 de abril de 2023, el Juez, verbalmente, expresó: “PRIMERO: DECLARAR

NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DENOMINADAS FRAUDE

del 18 de abril de 2023, el Juez, verbalmente, expresó: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DENOMINADAS FRAUDE PROCESAL, TACHA DE FALSEDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO (SIC), DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN . SEGUNDO: ORDENAR LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN CASO DE EXISTIR EMBARGO DE REMANENTES PÓNGASE A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO QUE LAS SOLICITÓ. TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. TÁSENSE EN SU OPORTUNIDAD.”

5º. Luego, en el expediente, aparece el acta de la audiencia celebrada el 18 de abril de 2023, donde se plasma lo siguiente:

“Finalizada la intervención de los apoderados, el titular procedió a emitir seguidamente la SENTENCIA de fondo número 023 respecto de las pretensiones contenidas en la demanda y de su contestación, exponiendo previamente las razones de índole jurídico legal por medio de las cuales se adopta dicha decisión. De la aludida sentencia se plasma en la presente acta el acápite RESOLUTIVO, el cual es del siguiente tenor: “Sean suficientes las precedentes consideraciones, para que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUI TO de8

RAD.: 2019-00488-01

Buenaventura, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR NO

RAD.: 2019-00488-01

Buenaventura, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas FRAUDE PROCESAL, TACHA DE FALSEDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y probadas las excepciones de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión ordenando dar por terminado el presente proceso por pago total de la obligación.

SEGUNDO: ORDENAR levantar las medidas cautelares decretadas en caso de existir embargo de remanentes póngase a disposición del Juzgado que las solicitó.- TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Tásense en su oportunidad. Dictada como fue en su totalidad el texto de la sentencia, esta quedó notificada a los presentes en estrados. …..

(Firma Electrónica)

ERICK WILMAR HERREÑO PINZON

JUEZ”

(iii) Caso concreto.

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obliga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en l os artículos 11 y 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso y de defensa.

para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en l os artículos 11 y 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso y de defensa.

Así las cosas, se observa que el A-Quo genera una situación que es incoherente al emitir, oralmente, la sentencia No.23 del 18 de abril de 2023, pues expresa, en los considerandos, que hay lugar a declarar probadas unas excepciones de fondo como lo es la de pago y el cobro de lo no debido y luego resuelve negar todas las excepciones de mérito, incluidas las de pago y del cobro de lo no debido, pero ordena levantar las medidas cautelares y condena en costas a la parte demandante, cuando si las excepciones de fondo no prosperan, lo coherente es ordenar seguir adelante con la ejecución y disponer lo pertinente a la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes9

RAD.: 2019-00488-01 embargados y la condena en costas a la parte demandada.

La situación se agrava cuando se firma el acta de la audiencia y allí se expresa que no se declaran probadas las excepciones de fondo salvo las de pago total de la obligación y la de cobro de lo no debido, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y condenando en costas a la parte demandante.

La situación antes descrita hace imposible resolver el recurso de alzada, en primer lugar, porque no se cuenta con la posibilidad de determinar si el recurrente tiene o no legitimación para ello y, en segundo lugar, porque no se sabe claramente que es lo que realmente decidió.

(iv) Conclusión.

determinar si el recurrente tiene o no legitimación para ello y, en segundo lugar, porque no se sabe claramente que es lo que realmente decidió.

(iv) Conclusión.

Así las cosas, y teniendo de presente lo previsto en el artículo 132 del C. G. P., se decretará la ilegalidad de la sentencia No.23 de abril 18 de 2023, con el fin de que el A -Quo corrija las irregularidades que se observan en dicho fallo y que hacen incomprensible las diferentes decisiones que se tienen, tanto verbal como escrita.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- DECLARAR LA ILEGALIDAD de la sentencia No.23 de abril 18 de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro del proceso ejecutivo donde el demandante es NEY ACEVEDO TABARES CESIONARIO DE IVAN ALBERTO FERNANDEZ ARANGO y la demandada es YOLANDA ZULUAGA DUQUE.10

RAD.: 2019-00488-01

SEGUNDO. - Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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