TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00048-01-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00048-01-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil contractual propuesto por Ritherken Larrahondo García contra Denis Ríos Acevedo y Jhon Jader López Agudelo Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00048-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Se pronuncia el despacho sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 que presentaron los demandados Denis Ríos Acevedo y Jhon Jader López Agudelo a través de su apoderado judicial.
ASPECTOS RELEVANTES DE LA SOLICITUD
En el presente caso lo que cuestiona el extremo pasivo es: (i) no haberse resuelto la excepción de compensación que presentó durante los alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
A voces del art. 287 del C.G.P., las providencias podrán adicionarse cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. Con relación a las sentencias , solo podrán adicionarse a solicitud de parte cuando la petición se elevase dentro del término de ejecutoria. En este caso, la solicitud de adición fue presentada de manera oportuna, no obstante, no tiene vocación de prosperidad, como pasa a verse.
Dicen los solicitantes que , se omitió resolver la excepción de fondo que denominó compensación presentada durante los alegatos de conc lusión
tiene vocación de prosperidad, como pasa a verse.
Dicen los solicitantes que , se omitió resolver la excepción de fondo que denominó compensación presentada durante los alegatos de conc lusión realizados en la audiencia de instrucción y juzgamiento.
En primer lugar, al revisar la s contestaciones de la demanda y su posterior reforma, se observa que el extremo pasivo en ningún momento propuso laResponsabilidad civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 exceptiva de compensación, la cual no puede ser resuelta de oficio según lo dispone el artículo 282 del C.G.P.; norma que también consagra que las nombradas como prescripción, compensación y nulidad relativa deberán ser alegadas en la contestación del escrito inicial.
Así las cosas, no era posible para la sala entrar a estudiar o efectuar pronunciamiento alguno en la sentencia de segunda instancia respecto de una excepción que no fue planteada en la oportunidad procesal pertinente.
Con relación a que la misma hubiese sido propuesta en los alegatos de conclusión, claramente la norma no exp resa tal posibilidad, restringiendo la excepción de compensación a la contestación. Ha dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sobre este tema que, los alegatos de conclusión no son el escenario para fijar los extremos del litigio. Trayendo a cola ción lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 311 del anterior estatuto procesal -los cuales no tienen variación significativa frente a este temaprecisó que:
3. Visto lo anterior se descarta que pueda hablarse de incongruencia cuando el
dispuesto en los artículos 305, 306 y 311 del anterior estatuto procesal -los cuales no tienen variación significativa frente a este temaprecisó que:
3. Visto lo anterior se descarta que pueda hablarse de incongruencia cuando el juzgador deja de lado alguno de los argumentos enarbolados en los alegatos de conclusión de primera instancia, pues esta pieza procesal no tiene como finalidad fijar los extremos del litigio -como en otrora lo permitía el Código Judicial-; sólo la demanda y la contestaci ón sirven a este objetivo, como se infiere de los artículos 305 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, la introducción sorpresiva y extemporánea de una defensa en los argumentos de cierre, no supone una carga correlativa para el funcionario judicial de resolverla en la sentencia, salvo que sus supuestos estén plenamente acreditados y proceda el reconocimiento oficioso de la excepción..
En otros términos, no toda manifestación que haga el accionado en el curso del proceso debe recibir el tratamiento de defensa, «puesto que la oportunidad para ello, a la luz de los artículos 92 y 97 ejusdem, se concreta a la contestación que de él se haga cuando se refiere a las de mérito o, si se trata de las previas, en escrito separado en el mismo lapso… Cosa muy distinta es que, como lo ordena el artículo 306 ibidem, ‘cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente…’, situación que no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar ‘la efectividad de los
constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente…’, situación que no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar ‘la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’ a que se refiere el artíc ulo 4 id.» (SC4574, 21 ab. 2015, rad. n.° 2007-00600-02). 1
En definitiva, lo que pretenden los solicitantes no es que se defina un punto que debía resolverse en la segunda instancia y que quedara fuera de estudio en el proveído definitivo de la sala; porque realment e vienen procurando
1 Sentencia SC4257-2020, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Responsabilidad civil Extracontractual: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 como demandados y bajo el pretexto de la adición que esta corporación resuelva puntos que no fueron planteados en la contestación de la demanda, lo cual -como ya se anticipó - no es legítimamente procedente , esto es, no cuenta con autorización legal.
Significa que como la sentencia proferida por la sala no omitió pronunciamiento en los puntos o temas invocados , la sala no acoge la mentada pretensión de adición.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. Negar la petición de adición de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 materia de estudio.
Notifíquese
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado
Primero. Negar la petición de adición de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 materia de estudio.
Notifíquese
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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