TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00048-01-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00048-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 25 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil contractual propuesto por Ritherken Larrahondo García contra Denis Ríos Acevedo y Jhon Jader López Agudelo Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00048-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 111 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandante Ritherken Larrahondo García -en respons abilidad civil contractualformuló contra la sentencia del 28 de noviembre de 2023 proferida por el juez Tercero civil del circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Ritherken Larrahondo García presenta DEMANDA CIVIL ORDINARIA DE
MAYOR CUANTÍA POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL E
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, PARA LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA VINCULADO CON UN EQUIPO RADIOLÓGICO ODONTOLÓGICO , a fin de resarcir l os daños y perjuicios que se le causaron con el incumplimiento del contrato de compraventa del
CONTRATO DE COMPRAVENTA VINCULADO CON UN EQUIPO RADIOLÓGICO ODONTOLÓGICO , a fin de resarcir l os daños y perjuicios que se le causaron con el incumplimiento del contrato de compraventa del equipo radiológico RX Panorámico Marca Fono Modelo Art Plus serie 3206FP4058, el cual sirve para la toma de imágenes de 2D, Panorámicas, Perfiles, Imágenes cefál icas y Carpogramas , así como la instalación del plomo blindado en local comercial donde funciona su centro radiológico , en contra de Denis Ríos Acevedo y Jhon Jader López Agudelo.
En el escrito inicial se solicitan las siguientes declaraciones: (i) la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre las partes el 8 de diciembre deResponsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 25 2020; (ii) la declaratoria de cumplimiento imperfecto del contrato anterior por parte de los señ ores Denis Ríos Acevedo y Jhon Jader López Agudelo respecto a la entrega e instalación del equipo señalado en precedencia , como, también, la instalación del blindaje de plomo y; (iii) como consecuencia, se condene a los responsables al pago de los siguient es daños y perjuicios: daño emergente por valor de $88.401.796,00 y $91.000.000,00 por lucro cesante consolidado.
Como fundamento de todas las pretensiones se narra que, entre las partes se realizó un contrato verbal de compraventa del equipo radiológico RX Panorámico Marca Fono Modelo Art Plus serie 3206FP4058, el cual sirve
cesante consolidado.
Como fundamento de todas las pretensiones se narra que, entre las partes se realizó un contrato verbal de compraventa del equipo radiológico RX Panorámico Marca Fono Modelo Art Plus serie 3206FP4058, el cual sirve para la toma de imágenes de 2D, Panorámicas, Perfiles, Imágenes cefálicas y Carpogramas. Que, dentro del anterior acuerdo se encontraba realizar el traslado del equ ipo del municipio de Tuluá al Distrito de Buenaventura ; contratar al personal para realizar la instalación del equipo; la adecuación en la infraestructura y la obra blanca en el local comercial donde funcionaría el aparato.
Que los demandados incumplieron las anteriores obligaciones, al transportar de manera inadecuada el equipo. También que, la instalación del blindaje de plomo se realizó de manera defectuosa, razón por la que el promoto r tuvo que incurrir en gastos extras . Adicionalmente, al no haberse hecho adecuadamente la instalación eléctrica en el local comercial por parte del extremo pasivo, partes del equipo resultaron quemadas, teniendo que el demandante asumir los gastos referentes a la adquisición de nuevas piezas, adecuación de infraestructura y contratación de personal calificado para la reparación (demanda, subsanación y reforma).
2. La contestación
Los señores Denis Ríos Acevedo y Jhon Jader López Agudelo -por intermedio de abogada - contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y objetaron el juramento estimatorio. Sobre los hechos apuntaron, en términos generales; que el contrato no se celebró de manera verbal sino por escrito ,
de abogada - contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y objetaron el juramento estimatorio. Sobre los hechos apuntaron, en términos generales; que el contrato no se celebró de manera verbal sino por escrito , obrando en la promesa de compraventa con n.° CI-02204568; el señor LópezResponsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 25 Agudelo no fue parte del acuerdo realizado con el demandante; tampoco era parte del trato realizar el traslado del equipo al Distrito de Buenaventura y, finalmente, la instalación del aparato y el bl indaje de plomo se cumplió de manera idónea.
En definitiva, formularon las siguientes excepciones de mérito: 1) falta de legitimación por pasiva; 2) inexistencia de responsabilidad civil contractual; 3) inexistencia del daño ; 4) inexistencia del nexo causal ; 5) cumplimiento de todas las obligaciones del vendedor ; 6) incumplimiento del demandante ; 7) prescripción de cualquier reclamación originada en defectos del mueble objeto de compraventa; 8) mala fe por temeridad; 9) reclamación excesiva de perjuicios; 10) legitimación por activa y; 11 ) la genérica o innominada (contestación y contestación reforma).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado, el juez a quo negó las pretensiones al declarar probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR
PASIVA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL,
En la sentencia de primer grado, el juez a quo negó las pretensiones al declarar probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR
PASIVA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL,
INEXISTENCIA DEL DAÑO, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR e INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE ” formuladas por los demandados. Argumentó que, si existía un contrato de compraventa de un equipo radiológico RX, en el cual no participó el señor Jhon Jader López Agudelo.
Agregó que , el contrato con n.° CI -02204568 cumplía con los requisitos establecidos en la norma sustancial civil, la cual era ley para las parte s. En este negocio no se encontraban clausulas tendientes a obligar la entrega e instalación del equipo en condiciones óptimas; tampoco, los protocolos para la instalación o transporte de este. Sin embargo, de las declaraciones y demás documentos, dedujo que el perfeccionamiento del contrato se daba al momento de entregar el aparato en el Distrito de Buenaventura y la instalación de este en el sitio dispuesto por el demandante. Dicho esto, señaló que se debía acudir a lo dispuesto en el Código Civil respecto a la venta de una cosa y sus accesorios, así como a la imputación de costos antes yResponsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 25 después de la entrega. Concluyó que el equipo al momento de la entrega se encontraba en buen estado, realizándose la adecuada instalación de este y
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 25 después de la entrega. Concluyó que el equipo al momento de la entrega se encontraba en buen estado, realizándose la adecuada instalación de este y del blindaje de plomo por parte del extremo pasivo; mientras que, el daño se debió a circunstancias ajenas a los demandados , como lo era la adecuación del local donde funcionaría el equipo.
En cuanto a la resolución del contrato, encontró que el demandante no había cumplido con la carga de acreditar el pago del saldo pendiente por valor de $33.000.000,00, descartando que el mismo se tuviera que realizar con el producto de la puesta en marcha del equipo radiológico RX; en consecuencia, se encontraba imposibili tado para acudir a esta figura ( audiencia de instrucción y juzgamiento parte dos).
La parte demandante se alzó en apelación indicando que el funcionario de primer grado erró al tomar la decisión, si se ti ene en cuenta que: (i) los demandados debían demostrar la instalación correcta del equipo, el blindaje de plomo y la adecuación de la infraestructura; (ii) indebida valoración del reporte realizado el 9 de febrero de 2021 respecto del buen funcionamiento del equipo; (iii) indebida valoración del dictamen rendido por el ingeniero Javier Moreno, toda vez que la instalación eléctrica estaba a cargo de la parte demandada; (iv) incumplimiento del demandante debido al desequilibrio económico por el no funcionamie nto del equipo y (v) el señor Jhon Jader López Agudelo sí se encontraba le gitimado en la causa para resistir las pretensiones (minuto 51:20 audiencia de ins trucción y juzgamiento parte dos).
López Agudelo sí se encontraba le gitimado en la causa para resistir las pretensiones (minuto 51:20 audiencia de ins trucción y juzgamiento parte dos).
CONSIDERACIONES
1. Precisiones preliminares
En primer lugar, debe decirse que no está en discusión la existencia del contrato de compraventa del equipo radiológico RX Panorámico Marca Fono Modelo Art Plus serie 3206FP4058, el cual sirve para la toma de imágenes de 2D, Panorámicas, Perfiles, Imágenes cefálicas y Carpogramas , dado que ambas partes han reconocido tal situación. Lo que se debate, es la existenciaResponsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 25 de un acuerdo entre los extremos procesales para la instalación del plomo blindado en el l ocal comercial donde funcionaría el aparato a cargo de los demandados y la preinstalación e instalación del equipo por parte de estos.
También, es motivo de debate, el incumplimiento de los anteriores pactos por los demandados , dada la deficiencia en la instalación de l plomo y la adecuación eléctrica previa a la instalación del equipo radiológico, lo cual, conllevó a que el demandante sufriera perjuicios de índole patrimonial.
2. El contrato, su interpretación y la responsabilidad ante su incumplimiento
El artículo 1602 del Código Civil establece que todo contrato celebrado es ley para los contratantes. También, que el mismo, solo puede ser invalidado por estos a través de su consentimiento o por causas legales. Sobre el contrato
incumplimiento
El artículo 1602 del Código Civil establece que todo contrato celebrado es ley para los contratantes. También, que el mismo, solo puede ser invalidado por estos a través de su consentimiento o por causas legales. Sobre el contrato y la libertad que este contiene, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria ha establecido que:
Fluye nítido que en el ámbito del derecho privado los contratantes tienen libertad para regular sus intereses, sin más límites que el orden público y las sanas costumbres (art.16 C.C.). Tanto es así que, al vincularse mediante una relación jurídica contractual, aceptan a plenitud ese poder de disposición, establecen el programa obligacio nal que buscan satisfacer y lo proyectan en ejercicio de su autonomía dispositiva.
En principio, los términos del negocio definen su objeto y alcance, pero también establecen los deberes de conducta asumidos por cada integrante. Excepcionalmente, y solo c uando lo acordado sea ininteligible, ambiguo e impreciso, se hace necesario aplicar métodos hermenéuticos capaces de socorrer esa falta de claridad para así dejar al descubierto y hacer comprensible lo pretendido por las partes.1
En esos términos, los con tratantes tienen libertad para establecer las cláusulas que consideren se ajusten al acuerdo al que están llegando; de quedar estas determinadas, quienes se suscriben, deben asumir las conductas tendientes al cumplimiento tal y como quedó pactado. Solo cuando lo convenido sea ininteligible, ambiguo e impreciso , se acude a los métodos hermenéuticos que diluciden lo que en realidad se pretendía . Para ello, a partir del artículo 1618 y hasta el 1624 , el Código Civil consagra un catálogo
hermenéuticos que diluciden lo que en realidad se pretendía . Para ello, a partir del artículo 1618 y hasta el 1624 , el Código Civil consagra un catálogo
1 Sentencia SC507-2023, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 25 de reglas hermenéuticas cuya función es la de servir de criterio orientador del juez y de permitirle zanjar la falta de claridad suscitada en el marco de una relación jurídica de carácter contractual2.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el contrato y su incumplimiento que, El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las compromete a ejecutar las prestaciones convenidas, de ahí que si una de ellas no satisfizo las obligaciones asumidas fa culta a la otra para demandar el cumplimiento o la resolución y el pago de los perjuicios irrogados3.
Dicho esto, para que se predique la existencia de una responsabilidad civil contractual, la jurisprudencia ha establecido una serie de pautas para su configuración. Dice la Corte Suprema de Justicia que:
En tiempo más reciente, la Sala reiteró que “[l]a existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual….Empero, no siempre el incumplimiento contractual conlleva el resarcimiento de perjuicios,
incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual….Empero, no siempre el incumplimiento contractual conlleva el resarcimiento de perjuicios, porque como desde antaño lo ha sostenido la doctrina de la Corte, ‘para condenar al pago de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y ésta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistente’…Por eso, cuando se pretende judicial mente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor. Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (Cas. Civ., sentencia de 27 de marzo de 2003, expediente No. C-6879).4
De cumplirse las premisas anteriores, se puede hablar de una responsabilidad civil contractual a cargo de la parte que incumplió su
de 2003, expediente No. C-6879).4
De cumplirse las premisas anteriores, se puede hablar de una responsabilidad civil contractual a cargo de la parte que incumplió su obligación, causándole, al paso, un perjuicio al otro u otros contratantes.
2 Ibídem. 3 Sentencia del 13 de marzo de 20 13, radicación 4700131030052006 -00045-01, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 4 Sentencia del 30 de noviembre de 2010, radicación 11001 -3103-001-1985-00134-01, MP. Arturo Solarte RodríguezResponsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 25
3. Existencia del vínculo jurídico del demandante y los demandados respecto a la instalación del equipo radiológico
En este asunto, es claro que la instalación del equipo radiológico estaba a cargo de la demandada Denis Ríos Acevedo. En primer lugar, en el acuerdo suscrito por las partes visible en las páginas 8 y 9 del archivo 002Anexos se observa que llegaron al convenio de entregar los equipos en funcionamiento de infraestructura para atención del paciente de radiología oral; cláusula que fue reconocida en diferentes oportunidades por la señora Ríos Acevedo, al punto que aceptó haber contratado al señor Daniel Paz para esto. También, señalaron en la contestación a la reforma de la demanda que Mi prohijada cumplió con lo pactado, pues fue ella quien contrató al señor Daniel Páez, para la instalación de los equipos, los cuales qued aron en funcionamiento
señalaron en la contestación a la reforma de la demanda que Mi prohijada cumplió con lo pactado, pues fue ella quien contrató al señor Daniel Páez, para la instalación de los equipos, los cuales qued aron en funcionamiento (página 6 del archivo 43ContestaciónReformaDemanda).
Ahora, para acreditar el cumplimiento de tal obligación, los demandados allegaron el reporte de servicio n.° 0103455 del 9 de febrero de 2021 5. En este, el señor Alejandro Sánchez precisa que sobre el equipo Rx panorámico, marca Fona, modelo Art Plus C y serial 3206FP4058 -que coincide con los del documento de venta - se realizó la instalación y los siguientes procedimientos:
Nótese, como el equipo quedó en funcionamiento y trabajando correctamente. Este documento no fue controvertido por la parte
5 Página 63 del archivo 43ContestaciónReformaDemanda.Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 25 demandante, según lo dispone el C.G.P., razón por la que tiene plena validez para demostrar que al 9 de febrero de 2021 -fecha de instalaciónel aparato radiológico funcionaba.
El demandante no aportó documento o prueba s que permitieran establecer que el equipo quedó mal instalado o que no funcionaba al momento de la entrega realizada por el extremo pasivo, razón por la cual se desvirtúa la mala articulación o mal funcionamiento de la herramienta, para la calenda en que fue recibido por al actor. Bajo tal contexto, se entiende que se cumplió con
entrega realizada por el extremo pasivo, razón por la cual se desvirtúa la mala articulación o mal funcionamiento de la herramienta, para la calenda en que fue recibido por al actor. Bajo tal contexto, se entiende que se cumplió con la carga contractual de realizar la instalación del equipo. Reit érase, la parte demandante tuvo la oportunidad procesal de controvertir el reporte emitido, espacio que desechó al no tachar o desconocer el reporte allegado por los accionados.
En cuanto a la manifestación del demandante referente a que el reporte no dice que se realizó en el Distrito de Buenaventura, se tiene que para la fecha en que este se elaboró -9 de febrero de 2021tanto el demandante como los demandados reconocieron que para ese tiempo el equipo ya se encontraba en dicho Distrito, razón por la que es fácil deducir que el mismo trata sobre la instalación del radiológico en el puerto. Asimismo, se observa que los datos allí contenidos -Rx La Muela, dirección Calle 27 No. 32-51 en la ciudad de Tuluá- corresponden a los del cliente y no al lugar donde se realizó el trabajo.
En el dictamen pericial aportado por la parte demandante, se determinó que los daños causados se presentaron como consecuencia de: 1. el interruptor ubicado en el tablero principal, no cumplía las características de protección.
2. El conductor eléctrico de alimentación de tensión del equipo no cumplía con las características mínimas. 3. El sistema de protección de puesta a tierra estaba mal implementado, dando valores muy altos de tensión entre: neutrotierra, originando retornos de tensión al equipo. 4. El elemento de protección a sobretensiones, UPS se encontraba trabajando erróneamente, mostrando
estaba mal implementado, dando valores muy altos de tensión entre: neutrotierra, originando retornos de tensión al equipo. 4. El elemento de protección a sobretensiones, UPS se encontraba trabajando erróneamente, mostrando valores no acordes a su función como: Fase – Neutro: 120 VAC, Fase – Tierra: 75 VAC donde el valor correcto es 120 VAC y Neutro – Tierra: 46 VAC donde el valor permitido máximo debe ser 5 VAC. 5. El conductor eléctrico que se usó para alimentar de tensión al equipo, era el mismo que se usó paraResponsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 25 alimentar todo el local, exponiendo más al RX Panorámico y generando sobre carga en la red eléctrica.6
Durante la declaración rendida por el perito Javier Moreno , este señaló que: “la parte eléctrica no estaba adecuada, los muros no estaban adecuados, la refrigeración de la maquina no estaba bien …solo con diagnostico sabíamos que la falla iba a la parte eléctrica por la mala adecuación del establecimiento…no tenían polo a tierra, el cable no era adecuado, solo había una línea eléctrica para todos los equipos para que funcionaran correctamente” (audiencia instrucción y juzgamiento, minuto 1:42:35 ). Asimismo, a la pregunta del a quo sobre los motivos de porqu é ocurrían las fallas atrás señaladas, indicó: Así se puede decir que el 70% u 80% de esas fallas y casualmente en ese equipo, es por las preinstalaciones mal hechas” (minuto 1:49:48).
fallas atrás señaladas, indicó: Así se puede decir que el 70% u 80% de esas fallas y casualmente en ese equipo, es por las preinstalaciones mal hechas” (minuto 1:49:48).
Es decir, el percance que sufrió el sistema de Rx se debió a fallas eléctricas por la indebida preinstalación de la infraestructura necesaria para soportar su uso. No fue durante la instalación del equipo por parte de la persona q ue el extremo demandado contrató para realizar tal tarea que este se dañó o sufrió algún desperfecto, sino que, el daño se presentó por las fallas en la adecuación previa a la instalación en la parte eléctrica.
Por otra parte, el perito fue claro en manifestar que, al momento de la instalación del equipo , la persona que debía realizar esta tarea no estaba obligada a supervisar las condiciones de las instalaciones eléctricas, cuando todo estaba en orden con respecto a l voltaje. Este señaló que: “No. Porque en el momento en que el mide voltaje el funciona y trabaja correctamente y a futuro es que uno se da cuenta de eso. No es en ese momento…en el momento en el que él lo instala, el funciona, verifica que los voltajes están correctamente” (minuto 2:17:40, audiencia de instrucción y juzgamiento ). Información que fue ratificada ante la pregunta del apoderado del demandante respecto de “¿se puede concluir que las maquinas se dañaron o el equipo se dañó porque quien instaló no garantizó las condiciones mínimas para que el equipo pudiera mantener una vida ú til?” contestando el
6 Páginas 21 y 22 del archivo 002Anexos.Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia
mínimas para que el equipo pudiera mantener una vida ú til?” contestando el
6 Páginas 21 y 22 del archivo 002Anexos.Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 25 auxiliar de la justicia que “el que hizo las pre instalaciones si, el que la instaló no, porque él nunca se iba a dar cuenta de lo que estaba pasando detrás de las tomas eléctricas” (audiencia instrucción juzgamiento, minuto 2:29:33).
Así las cosas, el primer reparo frente a la instalación del equipo de Rx queda descartado, teniendo en cuenta que el extremo pasivo cumplió con la debida instalación.
4. Existencia del vínculo jurídico del demandante y los demandados respecto de la preinstalación del equipo radiológico
Sobre este punto , debe decirse que tal y como quedó atrás reseñado , las fallas del sistema en trato se debieron a las pre instalaciones -obra eléctricarealizadas en el local donde este quedaría ubicado. Dicho esto, corresponde a la sala determinar si entre las partes existía contra to alguno para realizar las preinstalaciones necesarias para el funcionamiento del equipo de rayos x.
Dentro el documento n.° 02204568 firmado por las partes, no existe cláusula alguna que permita inferir que los señores Denis Ríos Acevedo y Jhon Jader López Agudelo estuvieran a cargo de las preinstalaciones físicas o eléctricas en el local comercial donde fuera a funcionar el aparato de rayos x objeto de la compraventa. Es que no existe documento alguno donde tal situación se
López Agudelo estuvieran a cargo de las preinstalaciones físicas o eléctricas en el local comercial donde fuera a funcionar el aparato de rayos x objeto de la compraventa. Es que no existe documento alguno donde tal situación se pueda verificar. Adicional a esto, no hay testimonio o interrogatorio donde se compruebe tal aseveración y ayude a la sala a determinar responsabilidad alguna en cabeza de los demandados para este especial referente. De los audios adosados con la reforma a la demanda no se encuentra argumento alguno que mencione el tema de las preinstalaciones y menos que hubiesen sido parte de algún acuerdo entre los contratantes.
No se observa que lo pactado entre las partes resultare ambiguo , si se considera que, en la parte escrita solo se consagró la instalación de equipos en funcionamiento de infraestructura para atención del paciente de radiología oral; es decir, sobre la infraestructura que el demandante dispusiera para tal fin; mientras que, no hay prueba alguna o clausula oral que permita interpretar tal situación. Esto indica que el pacto respecto de la preinstalación no resultaResponsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 25 ininteligible, ambiguo e impreciso , dado que ni siquiera hay prueba de su existencia.
Ahora, dice el recurrente que la preinstalación era una cláusula implícita o sobreentendible que estaba inmersa en la instalación del equipo, al punto que, los demandados debían informar los requisitos eléctricos que debía contener el local comercial para la instalación y funcionamiento del sistema radiológico. Sin embargo, conforme a la declaración del perito, se establece
que, los demandados debían informar los requisitos eléctricos que debía contener el local comercial para la instalación y funcionamiento del sistema radiológico. Sin embargo, conforme a la declaración del perito, se establece que la preinstalación y la instalación son situaciones diferentes, relacionadas entre sí pero que no necesariamente se encuentran a cargo de la misma persona.
Es decir, el extremo activo solo estaba forzado a cumplir todo aquello que contractualmente surgía como obligación a su cargo, estando la preinstalación del equipo por fuera de los términos pactados entre los contratantes. Debe recordarse que el artículo 1618 del Código Civil señala que, Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; mientras que el canon siguiente relata que Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. Aquí, no está demostrado que la intención de quien vendió el equipo fuera también realizar las preinstalaciones eléctricas, razón por la que no se puede asumir que las mismas se encontraban implícitas en la instalación del aparato de rayos x.
Así las cosas, los reparos uno, dos y tres frente a la preinstalación eléctrica para realizar la instalación del equipo radiológico RX no están llamados a prosperar.
5. Existencia del vínculo jurídico del demandante y los demandados para la instalación del plomo blindado , así como la presencia de los elementos que configuran la responsabilidad contractual
Nuevamente no existe prueba documental que permita establecer la existencia de un vínculo jurídico entre las partes para la instalación del plomo
para la instalación del plomo blindado , así como la presencia de los elementos que configuran la responsabilidad contractual
Nuevamente no existe prueba documental que permita establecer la existencia de un vínculo jurídico entre las partes para la instalación del plomo blindado en el local donde quedaría funcionando el equipo radiológico objetoResponsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2022-00048-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 25 de compraventa. Sin embargo, en la declaración rendida por el señor Jhon Jader López Agudelo cónyuge de la demandada y testigo o intermediario de la compraventa, ante la pregunta del apoderado judicial respecto de quien instaló el plomo en el centro radiológico señaló que “Daniel Páez” contestando que a este lo contrato la señora Denis Ríos. Hecho que también fue reconocido en la contestación de la reforma a la demanda, donde se indicó que:
Es parcialmente cierto, por cuando el señor Daniel Páez, fue la persona encargada de realizar el blindaje y la instalación del plomo requerido para el funcionamiento de los equipos.
No es cierto que, el señor Daniel haya sido contratado o por órdenes del señor
JHON JADER LOPEZ AGUDELO.
Es cierto que, por la complejidad de la instala ción del plomo y blindaje se requiere de precisión y tiempo, es un trabajo que difícilmente se pueda realizar en 1 o 2 días. Igualmente, las partes no estipularon un tiempo exacto para la instalación. Es decir que no hubo incumplimiento por parte de mi prohijada.
Quiere decirse que, si existe un vínculo contractual entre la señora Denis Ríos
instalación. Es decir que no hubo incumplimiento por parte de mi prohijada.
Quiere decirse que, si existe un vínculo contractual entre la señora Denis Ríos A