TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00058-01-(04-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00058-01-(04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Pertenencia: Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00058-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Magistrado ponente
Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00058-01
Discutido y aprobado según Acta No. 1.
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis
(2026)
Se resuelve el recurso de apelación de la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 1° de abril de 2025 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, al interior del proceso de pertenencia incoado por María Marleny Hincapié Montoya, Ana Yenci Caicedo Rodríguez, y Ángel Orlando Caicedo Rodríguez, contra Alba Salazar Paz, Carmen Elisa Salazar Paz, y personas indeterminadas.
1. ITER PROCESAL.
1.1 Pretensiones y causa petendi.
Solicitaron los actores declarar que adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble ubicado en el municipio de Buenaventura Valle, en la calle 1ª N°6 -49-51, identificado con la matrícula inmobiliaria 372-18675. La cabida superficiaria corresponde a 185 mt2, y se alindera como se desprende de la escritura 164 del 19 de marzo de 2009.
inmobiliaria 372-18675. La cabida superficiaria corresponde a 185 mt2, y se alindera como se desprende de la escritura 164 del 19 de marzo de 2009.
Dijeron detentarlo con ánimo de señores y dueños por más de veinte años, contados desde el mes de enero del 2023, de manera quieta, pacífica, e ininterrumpida. Realizaron actos de conservación, como mejoras consistentesPertenencia: Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00058-01
2 en la construcción de viviendas familiares que también han empleado para el desarrollo de actividades comerciales. Lo han defendido contra perturbaciones de terceros, y son reconocidos como dueños por el vecindario.1
1.2 Contestación:
Curador ad litem de las personas indeterminadas se atuvo a lo que resultare probado.2
Carmena Elisa Salazar Paz radicó las meritorias que denominó “Imposibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mala fe de los demandantes y la innominada.” Como fundamento de esas defensas, manifestó que el predio objeto de la usucapión es un bien fiscal. Le pertenece a la Empresa de Licores del Departamento del Chocó en Liquidación. Esta última se lo vendió a ella y a la otra demandada mediante escritura 164 del 19 de marzo de 2009.
Dicha entidad estatal, en otrora, promovió un proceso reivindicatorio en contra de Jamileth Rodríguez Palacios y Wilmer Castaño Cárdenas. La primera, madre de los aquí demandantes Ana Yenci Caicedo Rodríguez y Ángel Caicedo Rodríguez; el segundo, compañero permanente de la pretensora
de Jamileth Rodríguez Palacios y Wilmer Castaño Cárdenas. La primera, madre de los aquí demandantes Ana Yenci Caicedo Rodríguez y Ángel Caicedo Rodríguez; el segundo, compañero permanente de la pretensora María Marleny Hincapié Montoya.
El propósito de esa acción judicial, lo era obtener la restitución del mismo fundo objeto de este proceso. En efecto, mediante sentencia adiada 24 de octubre de 201 8 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, confirmada 1° de abril de 2019, por este Tribunal, emitió tal ordenamiento. No obstante, las personas que fueron parte en aquel litigio, pretenden hoy por hoy, a través de sus familiare s, en las calidades atrás aludidas, desatender el dictado judicial. Dicen con evidente mala fe, que también ejercen actos de dominio, empero, no allegaron al plenario pruebas
1 Pdf 2 del cuaderno 1.
2 Pdf 63 Ibidem.Pertenencia: Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00058-01
3 que respalden ese señorío. Ninguna relación posesoria real los asocia con la heredad.3
1.3. Sentencia del juzgado.
El juez singular desestimó las pretensiones. Si bien, a su juicio quedó demostrado que el predio no es imprescriptible porque su naturaleza es privada: i) No se identificó en debida forma. Las dimensiones del inmueble pretendido no corresponden a las que fueron constatadas en el trab ajo de campo desplegado por el Juzgado en la diligencia de inspección judicial; ii)
privada: i) No se identificó en debida forma. Las dimensiones del inmueble pretendido no corresponden a las que fueron constatadas en el trab ajo de campo desplegado por el Juzgado en la diligencia de inspección judicial; ii) Los actos de dominio que adujeron desplega r los gestores del proceso quedaron huérfanos de evidencia. La posesión por ellos exhibida no es propia, se deriva de la que ostentaron sus familiares frente a la misma heredad, de ahí que son causahabientes de aquellos, y por contera, no se torna exclusiva, ni pacífica. Esto último, porque la acción reivindicatoria ejercida por la Empresa de Licores del Departamento del Chocó en Liquidación - antigua propietaria inscrita del predio - contra la madre y el excompañero permanente de los actores, desdice la existencia de tal presupuesto.4
1.4. El recurso de apelación.
El veredicto fue combatido por los demandantes. Se duelen en lo toral, de una indebida valoración probatoria mediante la formulación de varios reparos que permiten la siguiente agrupación: (i) La causahabiencia que a juicio del cognoscente existe entre quienes fueron parte del proceso reivindicatorio aludido en la sentencia, y entre ellos, es equivocada. No hay medios de convicción que así lo revelen. (ii) El bien fue individualizó en debida forma. El Juez erró en afirmar que hay asimetría entre la cabida superficiaria del inmueble pretendido y el que fue recorrido en la diligencia de inspección judicial. Esa conclusión es producto de haber suplido la labor de los expertos en la medición del ter reno, sin tener conocimientos especializados sobre
inmueble pretendido y el que fue recorrido en la diligencia de inspección judicial. Esa conclusión es producto de haber suplido la labor de los expertos en la medición del ter reno, sin tener conocimientos especializados sobre topografía o similares. (iii) Los actos de dominio quedaron acreditados con las
3 Pdf 70 Ibidem.
4 Pdf. 117 del cuaderno 2.Pertenencia: Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00058-01
4 pruebas testimoniales y documentales militantes en el plenario. No fueron valoradas conforme a los dictados de la sana crítica. (ix) En la sentencia no se incluyeron las mejoras que los demandantes le hicie ron al predio, ni se ordenó el avalúo de estas. En caso del despacho desfavorable de la alzada, le corresponde al Tribunal realizar tal reconocimiento.
2. CONSIDERACIONES.
Se constata la concurrencia de los presupuestos del proceso (competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes). También la validez de lo actuado. Ninguna glosa hay para formularle a la legitimación en la causa de los extremos litigiosos.
La instancia precursora coligió que, en el presente proceso, existe lo que acuñó como “ causahabiencia” entre los demandantes Ana Yenci Caicedo Rodríguez, Ángel Caicedo Rodríguez , y María Marleny Hincapié Montoya frente a Jamileth Rodríguez Palacios y Wilmer Castaño Cárdenas. En su orden, madre de los dos primeros nombrados, y excompañero permanente de la última. Y que como ello fue así, los efectos de la sentencia que ordenó
frente a Jamileth Rodríguez Palacios y Wilmer Castaño Cárdenas. En su orden, madre de los dos primeros nombrados, y excompañero permanente de la última. Y que como ello fue así, los efectos de la sentencia que ordenó la restitución del bien, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura en el mes de octubre del año 2018 al interior del juicio reivindicatorio instaurado por la Empresa de Licores del Depar tamento del Chocó en Liquidación contra los familiares de los actores, se hacía extensiva a aquellos, la cual se encuentra en firme. Además, no se opusieron en el citado proceso, ni hicieron valer la posesión que dicen hoy por hoy ostentar. Esperaron cuatro años con posterioridad al proferimiento del citado fallo para accionar.
Es del testimonio de Héctor Fabio Núñez y del interrogatorio de Ángel Caicedo Rodríguez, de donde se desprende, según el sentenciador, que la posesión del predio, tanto de este último, como de la demandante -Ana Yenci Caicedo Rodríguez-, quienes son hermanos, tuvo su hontanar en la permanencia que, en la misma heredad, de antaño, tenía la señora Jamilteh Rodríguez Palaciossu progenitoray mucho antes, su abuela materna. Se trata de una vivienda familiar que todos habitan.Pertenencia: Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00058-01
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Y en el caso de la demandante María Marleny Hincapié Montoya, porque los testigos Jorge Alons o Moreno Mosquera y César Augusto Valencia Aristizábal, manifestaron que es la propietaria de un restaurante y del salón
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Y en el caso de la demandante María Marleny Hincapié Montoya, porque los testigos Jorge Alons o Moreno Mosquera y César Augusto Valencia Aristizábal, manifestaron que es la propietaria de un restaurante y del salón de eventos que funciona en el predio materia de la usucapión, pero que ha permanecido allí por ser la compañera permanente del señor Wi lmer Castaño Cárdenas, quien junto con Jamilteh Rodríguez Palacios, integran la parte pasiva del citado proceso reivindicatorio en el que se ordenó la entrega del bien a los propietarios inscritos, así como el desalojo.
Razonó, por tanto, que si bien la prueba documental, en especial, los contratos de obra aportados con la demanda, y las declaraciones de los referidos testigos, apuntan a que los actores sí han ejercido actos de señores y dueños frente al inmueble, en todo caso, debido a las particularidades del asunto, no se trata de una posesión exclusiva, y mucho menos pacífica.
Agregó que, de todas maneras, las pretensiones estaban destinadas a sucumbir, porque uno de los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia, consistente en la identific ación e individualización del bien pretendido no se cumplió.
En la diligencia de inspección judicial constató que la cabida superficiaria resulta ser menor a la descrita en la demanda. Al tomar las medidas con un metro que tenía en su poder, advirtió que tiene 6.9 M2 de frente aproximadamente, por 24.9 M2 de fondo, tomados desde la pared medianera que divide los espacios que ocupan la familia Caicedo Rodríguez
metro que tenía en su poder, advirtió que tiene 6.9 M2 de frente aproximadamente, por 24.9 M2 de fondo, tomados desde la pared medianera que divide los espacios que ocupan la familia Caicedo Rodríguez y María Marleny Hincapié Montoya. El cálculo arrojó un total de 171.81 M2. Esa área, aseveró el a quo, no coincide con lo señalado en la escritura 164 del 10 de marzo de 2009, documento en el que, según lo afirmado en la demanda, reposa la identificación del predio por su cabida y linderos.
Adicionalmente, no armoniza con lo consignado en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el fundo. Según allí se detalla, la casa y el terreno donde fue construida mide en total 189.00 m2, y en el escrito inaugural del proceso, se anotó, que corresponde a 185 M2.Pertenencia: Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00058-01
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Los recurrentes proclaman la revocator ia del proveído del a quo, porque la apellidada causahabiencia que impidió la declaratoria de la acción de dominio, en su sentir, está huérfana de respaldo. En primer lugar, no se acreditó en debida forma que, mediante sentencia, en el multicitado proceso reivindicatorio se ordenó a sus congéneres la entrega del predio aquí pretendido, y mucho menos, que esa orden se les haya hecho extensiva. La decisión judicial no fue adosada al plenario. Pero, además, no existe identidad jurídica de partes porque no fungieron allá como demandados. La Empresa de Licores del Departamento del Chocó en Liquidación – antigua
decisión judicial no fue adosada al plenario. Pero, además, no existe identidad jurídica de partes porque no fungieron allá como demandados. La Empresa de Licores del Departamento del Chocó en Liquidación – antigua propietaria del inmueble - sólo convocó a Wilmer Castaño Cárdenas y a Jamilteh Rodríguez Palacios. Y si bien son sus familiares, tal circunstancia no los d espoja de su calidad de poseedores del fundo, ni de los derechos que de esa calidad se derivan, los cuales pretenden hacer valer en este juicio.
No obra prueba de haber sido litigantes en el proceso primigenio, y mucho menos, que se haya emitido una orde n de desalojo en su contra. Luego entonces, estaban habilitados para promover la demanda que dio origen a este pleito con el fin de procurar la declaratoria del dominio sobre el predio de marras. Los actos de señores y dueños encuentran suficiente respaldo en los medios de convicción.
Si el fallador aceptó que, con los testimonios de Héctor Fabo Núñez, Jorge Alonso Moreno Mosquera, y César Augusto Valencia Aristizabal, en conjunto con la prueba documental, se logró demostrar los actos de dominio en cabeza de los pretensores, no otro camino le quedaba que acceder a las pretensiones de la demanda. La sentencia proferida en el proceso reivindicatorio no los arropa, máxime que, al no ser parte, no pudieron hacer valer su derecho en el marco de ese juicio. Además, la decisión de primera instancia, dicen, violentó las garantías al acceso a la administración de justicia y del debido proceso, por no habersePertenencia: Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00058-01
Además, la decisión de primera instancia, dicen, violentó las garantías al acceso a la administración de justicia y del debido proceso, por no habersePertenencia: Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00058-01
7 llamado a declarar a los señores Wilmer Castaño Cárdenas y Jamilteh Rodríguez Palacios con el fin de que aportaran claridad a los hechos. Reprochan la discrepancia hallada con relación a la identidad del predio pretendido y el inspeccionado. El juez suplió la labor de los expertos en la medición del terreno. Además de no tener conocimientos en topografía, sólo se valió de un metro de “carpintería” para calcular él mismo las dimensiones y demás aspectos que especifican el bien. Debió haber estimado el avalúo aportado con la reforma de la demanda en el cual se consignó toda la información necesaria para esos menest eres, pero este no fue tenido en cuenta. Finalmente, solicitan al Tribunal que, en caso de no prosperar la alzada, se disponga el reconocimiento de las mejoras plantadas en el predio disputado. El juzgado no se pronunció al respecto. Compendiados como quedan los basamentos del fallo y del recurso, prontamente se avizora la razón que les asiste a los apelantes en afirmar, que el juez de la causa incurrió en un defecto probatorio al suponer la prueba en la que edificó uno de los fundamentos axiales de la sentencia. El equívoco se hace manifiesto con la simple constatación de lo obrante en el plenario, y con lo que asegura en su proveído haber oteado.
No se halla militante en el expediente la sentencia que ordenó la entrega del
se hace manifiesto con la simple constatación de lo obrante en el plenario, y con lo que asegura en su proveído haber oteado.
No se halla militante en el expediente la sentencia que ordenó la entrega del predio en disputa, y mucho m enos, la que se dice, fue proferida por esta Corporación confirmatoria de aquella. Según se adujo en el fallo confutado, la primera, fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura el 24 de octubre de 2018 al interior del proceso reivindicatorio incoado en contra Jamileth Rodríguez Palacios y Wilmer Castaño Cárdenas - familiares de los aquí demandantes - por la Empresa de Licores del Departamento del Chocó en Liquidación. Y la segunda, el 1° de abril de 2019, por una de las salas de esta Corporación.
Es patente la suposición que de esos medios de convicción hizo fallador. Se quedó con lo afirmado por Carmen Elisa Salazar Paz en la réplica de laPertenencia: Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00058-01
8 demanda. Ninguna constatación hizo. Y lo cierto es que, la única providencia que allí reposa es el auto diado 1° de abril de 2019, mediante el cual, el Tribunal confirmó el proferido el 24 de octubre del año 2018 que negó la declaratoria de una nulidad planteada por el extremo pasivo. No se t rata de ninguna manera, como erróneamente se indicó, de la sentencia confirmatoria de la decisión que ordenó la entrega del bien en proceso reivindicatorio primigenio. Por consiguiente, las resultas de ese proceso, y en especial, en lo
ninguna manera, como erróneamente se indicó, de la sentencia confirmatoria de la decisión que ordenó la entrega del bien en proceso reivindicatorio primigenio. Por consiguiente, las resultas de ese proceso, y en especial, en lo tocante con la ejecutoria de la supuesta decisión estimatoria está minada de suposición.
Los demás documentos que allí reposan no cejan la colosal especulación. Son copias alusivas al interrogatorio de parte practicado a una de las allá demandadas, y de un despacho comisorio en el que se delega la diligencia de entrega.5
Era imperioso que se allegara al legajo las copias de las decisiones judiciales, con el fin de acreditar la fecha del otorgamiento de esos documentos públicos, y las declaraciones que en ellos hicieron los funcionarios respectivos. Art. 257 del CGP. Empero, en la instancia precursora pasó de soslayo que, a voces de la regla 164 del mencionado estatuto procesal “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Y es deber de la parte interesada, en este caso, de la demandante, por así disponerlo el artículo 167 ibídem, cumplir con la carga de demostrar los supuestos de hecho sustentadores de la demanda. No bastaba la mera invocación de aquellos.
Tanto fue el desacierto, que, el juez instructor en el auto de pruebas, ante la falta de diligencia de los pretensores, sin resistencia de los interpelados, negó librar oficio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y a la Sala Civil Familia de este cuerpo colegido para conseguir las decisiones judiciales aquí extrañadas, precisamente al haber constatado su incuria. Esto es, que no
librar oficio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y a la Sala Civil Familia de este cuerpo colegido para conseguir las decisiones judiciales aquí extrañadas, precisamente al haber constatado su incuria. Esto es, que no realizaron las gestiones consagradas en el artículo 273 ejusdem. Y, aun así,
5 Pdf 70 del cuaderno 1.Pertenencia: Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00058-01
9 presumió la acreditación en el plenario de esa prueba documental, lo que desembocó el inusitado desbarro probatorio que viene de reseñarse.
La gravedad que reviste esa suposición probatoria es trascendente. La razón estriba en que, ante ese panorama, no cabe hablar en el caso presente de personas extrañas y no extrañas a los efectos de la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio que ordenó la entrega del mismo bien aquí disputado, y mucho menos, de una causahabiencia. Ese término fue acuñado por el a quo para significar que como la posesión de los demandantes de este asunto se deriva de la que ostentaron sus familiares allá demandados, y que, por consiguiente, los efectos de la decisión que fulminó ese proceso -que aquí no se probó- también arropan y vician la posesión de los gestores de este proceso que no fueron allá demandados, las pretensiones estaban destinadas al colapso.
Y es que, aun obviando la descrita problemática, tampoco se estructura aquí tal cosa. Del escrito de la demanda se lee con tota l nitidez que la posesión que dicen desplegar los demandantes Ángel Orlando Caicedo Rodríguez,
Y es que, aun obviando la descrita problemática, tampoco se estructura aquí tal cosa. Del escrito de la demanda se lee con tota l nitidez que la posesión que dicen desplegar los demandantes Ángel Orlando Caicedo Rodríguez, Ana Yenci Caicedo Rodríguez, y María Marleny Hincapié Montoya sobre el inmueble que también fue objeto de la reivindicación, sólo tiene venero en la voluntad inde pendiente y autónoma, entre ellos tres, de ser declarados dueños del predio ya conocido. No manifestaron desde el escrito genitor, tener la posesión material conjunta con sus familiares. Tampoco adujeron existir un acuerdo de voluntades tendiente a sustitu irlos en el derecho que reclaman. Mucho menos, que haya una sucesión o continuación de los actos de señorío, con el fin de acumular o agregar periodos de posesión ininterrumpida a la de aquellos.
No se olvide que, el causahabiente, según la Real Academia de la Lengua Española, “Es la persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras”. Además, que la Corte Suprema de Justicia tiene por averiguado que: “ la fuente de la posesión también puede ser derivativa, sea por acto inter vivos o mortis causa, es decir, por sucesión jurídica, caso en el cual, se repite, reviste naturaleza bilateral explícita oPertenencia: Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00058-01
10 implícita, demandando la existencia de un acto traditivo, inexistente del todo en la originaria.” 6 Sin embargo, como ya s e dijo, bajo ninguno de esos escenarios se presentó la demanda.
10 implícita, demandando la existencia de un acto traditivo, inexistente del todo en la originaria.” 6 Sin embargo, como ya s e dijo, bajo ninguno de esos escenarios se presentó la demanda.
Luego entonces, si el juez razonó que los testigos de la parte actora, esto es, Héctor Fabio Núñez, Jorge Alonso Moreno Mosquera y César Augusto Valencia Aristizabal, en conjunto con la prueba documental, dieron a entender que los pretensores sí se comportaron de manera pública, continua, e ininterrumpida como señores y dueños del predio, pero que, además de ellos, lo cohabitan sus familiares Jamilteh Rodríguez Palacios y Wilmer Castaño C árdenas, quienes fueron demandados en calidad de poseedores en el proceso reivindicatorio incoado por la Empresa de Licores del Departamento del Chocó en Liquidación, sin que haya evidencia, que, desde el escrito inaugural del proceso, afirmaron tener la cosa proindiviso o en cotitularidad con quienes fueron demandados en el juicio reivindicatorio, ninguna razón atendible había para extender los vicios que pudiera acarrear la eventual posesión de los arriba mencionados.
En esencia, el juez coligió sin f undamento probatorio, que la supuesta sentencia emitida en el proceso reivindicatorio neutralizaba la posesión esgrimida por los autores de este proceso de pertenencia. Lo que equivale en últimas a sostener, que irradiaba frente a María Marleny Hincapié Mo ntoya, Ana Yenci Caicedo Rodríguez, y Ángel Orlando Caicedo Rodríguez los efectos absolutos de la cosa juzgada . Pero al no fundarse la usucapión de
Ana Yenci Caicedo Rodríguez, y Ángel Orlando Caicedo Rodríguez los efectos absolutos de la cosa juzgada . Pero al no fundarse la usucapión de estos en la posesión conjunta con los que supuestamente están constreñidos a realizar la entrega del bien, es patente que no podía mirarse sus aspiraciones desde la óptica de una rebeldía contra el fallo judicial emitido en el proceso primigenio del que no hicieron parte. La decisión adoptada no puede ser uniforme para los allá demandados y los aquí actores no d emandados, en consideración a la ausencia de la solidaridad e indivisibilidad que solamente se genera frente a los que esgrimen la calidad de coposeedores. En ese sentido, se equivocó el Juez al negar las sú plicas de la demanda bajo el
6 Sentencia del 18 de agosto de 2016. Rad. n.° 11001-31-03-005-1999-00246-01.Pertenencia: Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00058-01
11 argumento consistente en que la posesión de los actores no era exclusiva, sino compartida con sus congéneres.
Tratándose de efectos relativos, una sentencia en firme, cobijada con la presunción de estar ajustada al debido proceso legal y constitucional, “ en principio, únicamente perjudica o aprovecha a las partes en contienda, a las personas citadas y a quienes restrictivamente la misma ley expande sus efectos. Frente a terceros, inclusive respecto de quienes nada se decide en su contra, la providencia no sería nula, sino inoponible.”7
En un proceso de pertenencia estudiado en sede de casación por la Corte
efectos. Frente a terceros, inclusive respecto de quienes nada se decide en su contra, la providencia no sería nula, sino inoponible.”7
En un proceso de pertenencia estudiado en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia que guarda cierta similitud con el que ahora ocupa la atención de la Sala, empero, difiere, en que allá se invocó coposesión sobre el predio disputado desde el escrito de la demanda por todos los que fueron demandados y los no demandados en el primigenio juicio reivindicatorio, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, sentó en algunos de sus apartados:
En ese orden, despejado que el Tribunal para resolver como lo hizo, partió de la coposesión entre presentes y ausentes dentro de la acción de domino, y que no incurrió en error de derecho al apreciar los fallos allí emitidos, la polémica, en definitiva, se reduce a las consecuencias jurídicas a tribuidas a tales hechos, acorde con lo planteado en uno de los apartes del cargo primero.
(…)
Si bien, en ese preciso tópico, el juzgador acusado opuso a los antes citados las aludidas sentencias, lo hizo desde la óptica de la unicidad de la posesión, al decir que los demandantes de la usucapión, integrados por los dos grupos mencionados, no la habían invocado de manera individual o excluyente, sino en forma conjunta.
Por esto, en palabras del Tribunal, tratándose de “(…) una posesión compartida (…), los vicios de ésta irradian por entero la coposesión y a los demandantes [de la pertenencia] , como que dicha posesión es una sola (….) ”8. -Resalta la Sala. -
(…), los vicios de ésta irradian por entero la coposesión y a los demandantes [de la pertenencia] , como que dicha posesión es una sola (….) ”8. -Resalta la Sala. -
7 Ibidem.
8 Ibidem.Pertenencia: Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00058-01
12 Pese a lo hasta aquí discurrido, es frustráneo el empeño que hacen los impulsores del recurso para lograr derribar la sentencia.
Los demandantes María Marleny Hincapié Montoya, Ana Yenci Caicedo Rodríguez, y Ángel Orlando Caicedo Rodríguez, quienes se proclamaron como coposeedores materiales, no demostraron que sus actos de señorío recaigan sobre la totalidad del bien en la forma proindivisa como lo invocaron en la demanda. Lo que trae aparejado la falta de acreditación de lo que la jurisprudencia ha denominado en los casos de la posesión conjunta el “animus condominii.”
Como viene de recalcarse, adujeron en el escrito genitor, que adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria el derecho de dominio del inmueble ubicado en el municipio de Buenaventura Valle, en la calle 1ª N°6 -49-51, identificado con la matrícula inmobiliaria 372-18675, cuya cabida superficiaria corresponde a185 mt2, y se alindera como se desprende de la escritura 164 del 19 de marzo de 2009.
Que lo detentaron con ánimo de señores y dueños por más de veinte años, contados desde el mes de enero del 2003, de manera quieta, pacífica, e
del 19 de marzo de 2009.
Que lo detentaron con ánimo de señores y dueños por más de veinte años, contados desde el mes de enero del 2003, de manera quieta, pacífica, e ininterrumpida. Realizaron actos de conservación, como mejoras consistentes en la construcción de viviendas familiares que también han empleado para el desarrollo de actividades comerciales. Lo han defendido contra perturbaciones de terceros, y son reconocidos como dueños por el vecindario.9
Sin embargo, quedó demostrado en el discurrir procesal, que los actos posesorios de María Marleny Hincapié Montoya recaen de forma independiente con exclusión de los demás demandantes, en una fracción del predio. Así mismo, los que ejercen los hermanos Ana Yenci Caicedo Rodríguez y Ángel Orlando Caicedo Rodríguez, se irradian sobre una parte de la heredad que no es compartida con aquella. No dominan ni disfrutan la misma cosa pretendida en la demanda, y cada cual, goza de una autonomía posesoria sobre su pedazo.
9 Pdf 2 del cuaderno 1.Pertenencia: Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00058-01
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Antes de explicar las razones del precedente aserto, conviene traer algunas reflexiones qu e de manera reposada ha sentado la Corte Suprema de Justicia sobre la coposesión.10
Por supuesto, que como en la posesión exclusiva de una persona, en la coposesión también hay corpus y ánimus domini; pero mientras en la posesión de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el señorío
coposesión también hay corpus y ánimus domini; pero mientras en la posesión de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común; porque en sentido contrario, si fuese titular de cuota o de un sector material de la cosa y no sobre la unidad total, existiría una posesión exclusiva y no una coposesión11.
Guillermo Cabanellas de Torres, define la coposesión como la p osesión que diversas personas ejercen sobre una misma cosa, señalando que a falta de normas convencionales, testamentarias o legales, se aplicará por analogía lo dispuesto en cuanto al condominio12. Ossorio, jurista español, la presenta como la ejercida por dos o más personas sobre “ (…) una misma cosa (una casa, un terreno), debiendo entenderse, como en el supuesto del condominio (v.), que cada uno de los coposeedores ejerce la coposesión sobre la totalidad de la cosa mientras no sea dividida”.
En el mismo sentido, Ochoa señala que hay lugar a coposesión c