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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00067-01-(06-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00067-01-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Víctor

Manuel Ibargüen Riascos contra Belkys Palacios Hurtado y Leonarda Hurtado Asprilla Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00067-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 212 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C .G.P., se decide el recurso de apelación que las demandadas en proceso ejecutivo formularon contra la sentencia n.° 036 del 3 de julio de 2024, proferida por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El ejecutante solicitó se librar a mandamiento de pago en contra de las señoras Belkys Palacios Hurtado y Leonarda Hurtado Asprilla ante el incumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio n.° 4 del 14 de abril de 2021 por valor de $300.000.000,00, sumándole los respectivos intereses de mora.

Como sustento, relata que las ejecutadas no cancelaron la suma pactada en el titulo ejecutivo, razón por la que se hizo exigible desde el 18 de octubre de

intereses de mora.

Como sustento, relata que las ejecutadas no cancelaron la suma pactada en el titulo ejecutivo, razón por la que se hizo exigible desde el 18 de octubre de 2021 (demanda).

2. La contestación

Belkys Palacios Hurtado y Leonarda Hurtado Asprilla -a través de apoderada judicialcontestaron la demanda. Aceptaron la existencia del título valor, pero refutaron la suma allí plasmada dado que el mutuo consistió en la suma deEjecutivo: 76-109-31-03-003-2022-00067-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 $50.000.000,00. También, que la deuda solo fue adquirida por Hurtado Asprilla en el año 2009 , sin que Belkys Palacios Hurtado hubiese firmado la letra de cambio. Adicionan que, no existió una carta de instrucciones que permitiera llenar el documento según fue acordado por las partes, razón por la que el mismo no es exigible.

Al final, se oponen a las pretensiones y presentan las excepciones de mérito denominadas: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) falta de carta de instrucciones lo que afecta la validez del título valor; (iii) enriquecimiento sin justa causa; (iv) cobro de lo no debido y pago de intereses de usura; (v) inexistencia de la obligación de la señora Belkis Palacios Hurtado; (vi) Prescripción y; (vii) fraude procesal (contestación).

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado el juez a quo declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y, en consecuencia, ordenó

Prescripción y; (vii) fraude procesal (contestación).

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado el juez a quo declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. Concretó que el documento presentado c omo base de la ejecución, cumplía con los requisitos formales y sustanciales para constituirse en letra de cambio, razón por la que se desprendía una obligación clara, expresa y exig ible; agregando que, está claro que las ejecutadas suscribieron el documento que contiene la ejecución. Luego, resaltó que en este caso no operó la prescripción de la acción por dos motivos a saber: (i) la fecha de vencimiento del título correspond ía al 14 de abril de 2021 y la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2022, es decir, que con el segundo acto, se interrumpió el término prescriptivo y (ii) la demandada Belkis Palacios Hurtado durante su declaración reconoció la existencia de una obligación con el ejecutante, por lo que se entendió como una manifestación de renunciabilidad a la figura de la prescripción.

Además, con relación a la falta de instrucciones el funcionario precisó que, no existió prueba alguna donde se tuviera certeza que el demandante no llenó el título valor conforme a las indicaciones verbales acordadas por las partes. Finalmente, determinó que el legítimo tenedor del título valor era el demandante y; la suma de $300.000.000,00 fijada en la letra de cambioEjecutivo: 76-109-31-03-003-2022-00067-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11

demandante y; la suma de $300.000.000,00 fijada en la letra de cambioEjecutivo: 76-109-31-03-003-2022-00067-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 correspondía a una obligación anterior adquirida por las demandadas y donde el ejecutante -como intermediarioasumió el pago de capital e intereses que, finalmente, arrojó dicho valor (03:12:10 audiencia de juzgamiento).

La parte demandada se alzó en apelación bajo los siguientes reparos : (i) ausencia de carta de instrucciones para llenar la letra de cambio en blanco , dado que el demandante incorporó valores no acordados; (ii) prescripción de la acción ejecutiva, toda vez que el mutuo se presentó en el año 2009 , mientras que el demandante confesó que el mismo se dio en el año 2018; (iii) no tener en cuenta el a quo la excesiva tasación de los intereses, dado que el demandante confesó haber fijado la tasa en 5% mientras que en la demanda se precisó la tasa de 3%; finalmente (iv) indebida valoración del interrogatorio de parte realizado a la demandada Belkis Palacios Hurtado (reparos concretos).

Corrido el respectivo traslado , en segunda instancia, la parte activa argumentó que el titulo valor fue llenado conforme al acuerdo verbal acordado por las partes, aduciendo que las sumas allí señaladas corresponden a la deuda que las demandadas tenían frente a un tercero y que asumió el ejecutante. Frente a la tasa de intereses, resalt ó que el porcentaje del 5% correspondía a la obligación primigenia, mientras que el 3% se conecta con

deuda que las demandadas tenían frente a un tercero y que asumió el ejecutante. Frente a la tasa de intereses, resalt ó que el porcentaje del 5% correspondía a la obligación primigenia, mientras que el 3% se conecta con el valor cancelado por el ejecutante, quien le recogió la deuda a la señora Belkys. Por último, destacó que la excepción de prescripción no fue propuesta por las demandadas al momento de contes tar el libelo ejecutivo, por lo que, no es posible que en segunda instancia se estudie la misma (replica reparos).

CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

Debe señalarse que los argumentos que tuvo el juez a quo para establecer que la letra de cambio cumplía con los requisitos formales para que surgiera como título ejecutivo, no fueron objeto de reparo por las apelantes. Lo anterior para precisar que, conforme lo determina el artículo 320 del C.G.P. la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada,Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2022-00067-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 únicamente en relación con los reparos concretos formulados. Por eso, conforme lo determina el art. 328 ibídem. esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente so bre los argume ntos expuestos en la alzada ; no obstante, se observa que el documento base para la ejecución cumple con los requisitos formales exigidos por la norma, lo cual habilita su cobro a través del proceso ejecutivo.

2. Carta de instrucciones y abuso en el llenado de los espacios en blanco

los requisitos formales exigidos por la norma, lo cual habilita su cobro a través del proceso ejecutivo.

2. Carta de instrucciones y abuso en el llenado de los espacios en blanco

En el primer reparo, las demandadas resaltan que no existe carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco de la letra de cambio, procediendo el ejecutante a completarlos de manera arbitraria.

En relación con el abuso en el llenado de los espacios en blanco, existe una pacífica línea jurisprudencial en la Corte Suprema de Justicia según la cual: «si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio p ara cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera disti nta al pacto convenido con el tenedor del título» (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de diciembre 15 de 2009, Rad. 05001-2203-000-2009-00629-01 que reitera la sentencia de septiembre 8 de 2005. En el mismo sentido, Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009).

Postura que esta corporación reseñó recientemente en providencia del 21 de mayo de 2024. Con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo se dijo:

Y ocurre que el designio de anonadar las pretensiones del ejecutante sólo puede salir airoso en la medida que la persona demandada satisfaga una doble carga probatoria. La primera, acreditar que el título valor fue firmado en

se dijo:

Y ocurre que el designio de anonadar las pretensiones del ejecutante sólo puede salir airoso en la medida que la persona demandada satisfaga una doble carga probatoria. La primera, acreditar que el título valor fue firmado en blanco o con espacios en blanco, presupuesto éste que aflora de lo expuesto por las partes -el eje cutante al absolver el interrogatorio de parte, y la demandada al replicar el escrito inicial con la formulación de excepciones -. Y la segunda, probar que el tenedor llenó tales espacios abusivamente , esto es, con trasgresión del pacto convenido con la sus criptora; esto último, desde luego, atendiendo el mandato de los incisos 1º y 2º del artículo 622 del estatutoEjecutivo: 76-109-31-03-003-2022-00067-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 comercial, en cuanto admite de manera expresa la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición ten diente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

O sea que en casos como el subexámine, el demandado debe darse a la tarea, pues a él incumbe , de “…probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen21…”, demostrando que las instrucciones que impartió para llenar los espacios en blanco del título valor fueron desatendidas abusivamente POR EL TENEDOR que promovió el proceso ejec utivo. A la sazón, ante la presunción de autenticidad que es

instrucciones que impartió para llenar los espacios en blanco del título valor fueron desatendidas abusivamente POR EL TENEDOR que promovió el proceso ejec utivo. A la sazón, ante la presunción de autenticidad que es connatural a los títulos valores, “…toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción…” (Corte Constitucional. Sentencia T-310/09).1

Correspondía entonces a las deudoras acreditar que, al llenar los espacios en blanco con relación a la fecha de vencimiento y el monto de la obligación, el tenedor violó directamente las instrucciones que le habían dado, carga que no cumplieron si se tiene en cuenta que más allá de la declaración de la demandada Belkis Palacios Hurtado, no existe otro medio de prueba que respalde la afirmación realizada por la nombrada, con re specto a que la obligación pactada no supera 50 Millones de pesos, descartándose la cantidad incorporada en el titulo valor.

No es que la Sala descarte las manifestaciones de la demandada, cuando le correspondía al extremo pasivo demostrar su aserto, en consonancia con los otros medios de prueba recaudados en el proceso. Frente al tema la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sentenciado:

Sin embargo, en ese último evento, el presupuesto necesario para que lo relatado por quien funge como parte en el proceso tenga fuerza probatoria, es que sus manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos.

Sobre el tema, la doctrina ha precisado,

Lo único que cabe valorar a la declaración de un litigante es que su relato esté espontáneamente contextualizado y que se vea acreditado por otros medios

Sobre el tema, la doctrina ha precisado,

Lo único que cabe valorar a la declaración de un litigante es que su relato esté espontáneamente contextualizado y que se vea acreditado por otros medios de prueba. De lo contrario, la declaración es sospechosa de falsedad, o al menos su fuerza pro batoria es tan débil que no tiene por qué ser tenida en cuenta. Ni siquiera si es coherente, por las razones antes vistas. En esos casos, cabría concluir que el resultado de la práctica de la prueba es infructuoso, y así deberá argumentarlo el juez en la sentencia.2

En ese sentido, al no existir otros elementos materiales probatorios que respalden la declaración de la demandada, no es posible derrumbar la

1 Radicación 76-109-3103-001-2021-00036-01. 2 Sentencia SC470-2023, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2022-00067-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 presunción de haberse llenado el título valor acorde a las instrucciones o acuerdos a los que llegaron las partes al momento de consentir el mutuo , el cual, no ha sido desconocido por las demandadas.

En efecto, como lo advirtió el a quo con respecto a los recibos de pago, no es posible determinar en estos si las sumas allí pagadas iban dirigidas a la obligación aquí ejecutada . Tampoco, es dable concluir que esos valores se constituyen en abono a capital o a intereses. Adicionalmente, estos tienen fecha anterior a la creación del título valor.

obligación aquí ejecutada . Tampoco, es dable concluir que esos valores se constituyen en abono a capital o a intereses. Adicionalmente, estos tienen fecha anterior a la creación del título valor.

Es que el capital aquí ejecutado, surge con claridad del tenor literal de la letra de cambio y si este no tiene correspondencia con los negocios subyacentes del título valor, que parece ser a lo que apuntan las demandadas, era su deber, en cumplimiento de la carga probatoria, como excepcionantes, probar los supuestos del numeral 12 del art. 784 del Código de Comercio ., lo que ciertamente no hicieron.

Es que, siempre incumbe a las partes, en este caso a la s ejecutadas, demostrar que el derecho incorporado en el título no tiene correspondencia con lo previamente acordado y no cabe invertir la carga de la prueba para exigir que sea inicialmente el tenedor quien demuestre esa congruencia. En ese sentido, los reparos uno y cuatro no prosperan.

3. Prescripción de la acción cambiaria

Inicialmente, debe aclararse que de manera oportuna las demandadas sí alegaron la prescripción como una excepción de mérito.

Según lo prevé el artículo 789 del Código de Comercio, el término trienal de prescripción de la acción cambiaria se cuenta «a partir del día del vencimiento» del referido título valor, por lo que -para efectos extintivos de la obligaciónla fecha de emisión o aquella en la que se presentó el mutuo resultan completamente intrascendentes.Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2022-00067-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11

resultan completamente intrascendentes.Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2022-00067-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 Frente a la operancia del fenómeno prescriptivo, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varios momentos para precisar que: así la prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida. (SC 6575 del 28 de mayo de 2015, radicación 73001 -31-03-003-2007-00115-01 MP. Jesús Vall de Rutén Ruiz. Se resalta).

Así, en esta causa se sabe que el título valor (visible en el archivo 003) tiene por fecha de vencimiento el día 18 de octubre de 2021 y tomando en cuenta que las demandadas Belkys Palacios Hurtado y Leonarda Hurtado Asprilla se notificaron el 16 de mayo de 2023 -personalmentey 6 de julio siguiente -por conducta concluyentese observa que el plazo preclusivo de extinción de la obligación no se completó antes de la efectiva notificación del mandamiento de pago a ambas ejecutadas.

Entrando así en el estudio del segundo reparo, queda descartado que la Sala

obligación no se completó antes de la efectiva notificación del mandamiento de pago a ambas ejecutadas.

Entrando así en el estudio del segundo reparo, queda descartado que la Sala pueda acoger -como hito inicial para el cómputo de la prescripción - la fecha en que se pactó la obligación o la calenda en la que se llenó el título valor, dado que al respecto la norma imperativa sobre el tema no deja dudasartículo 27 del Código Civilel trienio se cuenta a partir del vencimiento de la letra de cambio -artículo 789 del Código de Comercio - y la literalidad del instrumento presentado al cobro -artículo 626, ibídem - registra el 18 de octubre de 2021 así que , antes del 18 de octubre de 2024 amba s demandadas fueron notificada s, por lo que el demandante l ogró la interrupción civil (inciso 1°, artículo 94, CGP). Por esto, el reparo dos no tiene vocación de prosperidad.

4. Tasa de interés pactadaEjecutivo: 76-109-31-03-003-2022-00067-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 Alegan las recurrentes que, el demandante durante la declaración afirmó que los intereses pactados fueron a la tasa del 5% pero en la demanda se indicó que esta correspondía al 3% , lo cual no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia.

Sin embargo, al revisar la letra de cambio que fue aportada para la ejecución, se observa que allí no se fijó una tasa de interés, por lo que el a quo libró mandamiento de pago a la tasa máxima permitida por la Superintendencia

Sin embargo, al revisar la letra de cambio que fue aportada para la ejecución, se observa que allí no se fijó una tasa de interés, por lo que el a quo libró mandamiento de pago a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Ahora, si bien en los hechos narrados en la demanda se dice que tanto los réditos de plazo como los de mora se establecieron a la tasa del 3%; finalmente, en las pretensiones se peticionó que se librara a la máxima legal permitida lo que , con base en el art. 884 del Código de Comercio, fue lo que terminó haciendo el a quo en el mandamiento de pago.

Ahora, con relación a la tasa del 5%, el demandante fue claro en señalar que la misma correspondía al negocio -donde sirvió como intermediario - que antecedió a la letra de cambio entre las demandadas y el tercero ( 31:23) la cual tuvo que asumir tres o cuatro meses después del acuerdo inicial con el externo -a quien en el interrogatorio de parte el demandante llamó Josedado que posteriormente ya ella se quedó colgada.

En ese sentido, es claro que el demandante no fijó en la obligación que aquí se ejecuta la tasa de 5%, puesto que así se desprende del título valor y de la declaración de parte rendida por este, sino que , correspondía a una obligación subyacente que finalm ente tuvo que asumir como intermediario ; valores que hoy son los que aquí se ejecutan.

Tampoco, existe prueba que permita establecer que las demandadas hubiesen cancelado intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria al ejecute, para dar aplicación a lo dispuesto en el

Tampoco, existe prueba que permita establecer que las demandadas hubiesen cancelado intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria al ejecute, para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 3. Con relación a est e tópico , la Corte Suprema de Justicia ha doctrinado que:

3 ARTÍCULO 72. Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la le y o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas queEjecutivo: 76-109-31-03-003-2022-00067-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11

«En efecto, pactada la tasa de interés del mutuo o no pactada, lo cierto es que si finalmente se paga excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando se da tal infracción; queda a salvo sí verificar la incidencia del acuerdo previo y de las consecuencias que correspondan por efecto de tal infracción, según que se trata de intereses remuneratorios o moratorios, a fin de establecer si siendo excesivos hay lugar a la rebaja o pérdida de unos u otros.

Ahora bien, como el cargo tiene sustento en los errores de hecho que el recurrente individualiza y no en la comprensión jurídica de la sanción objetiva

a la rebaja o pérdida de unos u otros.

Ahora bien, como el cargo tiene sustento en los errores de hecho que el recurrente individualiza y no en la comprensión jurídica de la sanción objetiva dispuesta por la ley, lo que de querer disputarse imponía a la censura orientar su acusación por la vía directa, cabe concluir, entonces, que este primer aspecto de la censura no puede alcanzar ningún éxito, pues que los efectos de tal sanción no se identifican estrictamente con los del pago de lo no debido; lo cierto es que haya existido o no pacto de intereses, o que estos los haya dispuesto el acreedor a su antojo, únicamente corresponde establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el máximo de la tasa legal permitida»4

Bajo este entendimiento, al no obrar material probatorio que demuestre que las demandantes cancelaron intereses que excediesen la tasa legal permitida con relación a la obligación aquí ejecutada, no es posible dar aplicación a la norma que traen en comento las apelantes; se itera, los recibos anexos a la contestación de la demanda son anteriores a la fecha de creación del título valor y a la calenda en que el demandante canceló el mutuo que las ejecutadas habían adquirido inicialmente con el tercero.

Las anteriores razones, son suficientes para estimar que el reparo tres no procede.

5. Conclusiones y costas procesales

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, t ras estimar que las demanda das no aportaron pruebas suficientes que derrumbaran la presunción de autenticidad de la letra

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, t ras estimar que las demanda das no aportaron pruebas suficientes que derrumbaran la presunción de autenticidad de la letra de cambio y q ue el demandante llenó de m anera abusiva los espacios en blanco; tampoco, que se hubiese presentado un pago de intereses que excediesen la tasa legal permitida . También, porque quedó claro que la prescripción de la acción cambiaria no operó si se estima que tanto la presentación de la demanda como la notificación de esta a las ejecutadas con

haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. 4 Reiterado en la sentencia STC12891-2019, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2022-00067-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 su mandamiento de pago se cumplió dentro de los tres años siguientes al vencimiento de la obligación.

Finalmente, como el recurso de apelación que propusieron las demandas se define en su contra, serán condenadas al pago de las costas procesales causadas en esta instancia al demandante, quien presentó oportuna réplica.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia n.° 036 del 3 de julio de 2024 proferida por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia n.° 036 del 3 de julio de 2024 proferida por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura

Segundo. Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor de la parte demandante, las que serán liquidadas concentradamente por el juez de primera instancia.

Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de l a magistrada sustanciadora conforme el num eral 3° del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-003-2022-00067-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-31-03-003-2022-00067-01Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2022-00067-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-03-003-2022-00067-01

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