TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00079-01-(23-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00079-01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, noviembre veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Favier Antonio Medina Flórez contra la administradora colombiana de pensiones.
Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00079-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 268 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra l a sentencia de tutela n°. 043 de octubre 21 de 2022 proferida por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual concedió la protección del derecho fundamental de petición invocado.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Buenaventura concedió el amparo rogado por Favier Antonio Medina Flórez, mediante el fallo de tutela n°. 043 de octubre 21 de 2022. Consideró que la administradora colombiana de pensiones ha dilatado de manera injustificada emitir pronunciamiento en torno a la controversia formulada por el actor contra el dictamen n°. DML 4559917 de mayo 19 de 2022 emitido por el
Consideró que la administradora colombiana de pensiones ha dilatado de manera injustificada emitir pronunciamiento en torno a la controversia formulada por el actor contra el dictamen n°. DML 4559917 de mayo 19 de 2022 emitido por el fondo de pensiones , que lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 22.20%.
Bajo la prenotada contextualización, el juez a quo ordenó a Colpensiones proceda a decidir sobre la inconformidad formulada por el gestor contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y, en el evento de ser contrario a los intereses del actor, tramite y remita el recurso de apelación ante la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca.
La directora de acciones constitucionales de la administradora colombiana de pensiones impugnó la decisión comentada. Argumenta que la controversia que planteó el promotor, en mayo 31 de 2022, contra el dictamen n°. DML 4559917 de mayo 19 de 2022 se encuentra en trámite de estudio y decisión . A partir de lo anterior, precisa que la entidad competente para pronunciarse sobre laAcción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 inconformidad es la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, en atención a lo previsto en el art. 12 del Decreto Ley 019 de 2012 . En consecuencia solicita que se revoque la sentencia de primer grado por falta de legitimación en la causa por pasiva (impugnación).
en atención a lo previsto en el art. 12 del Decreto Ley 019 de 2012 . En consecuencia solicita que se revoque la sentencia de primer grado por falta de legitimación en la causa por pasiva (impugnación).
Posteriormente, el fondo de pensiones confutado informó que, en cumplimiento a la orden tuitiva, procedió a notificar al actor el oficio de octubre 31 de 2022, mediante el cual se le informó que se cancelaron los honorarios a la junta regional de calificación de invalidez y se remitió el expediente a través de oficio n°. ML-H 13401 octubre 7 2022. Por lo anterior, señaló que la entidad adelantó las gestiones para lograr el cumplimiento de la providencia, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, destacó : se insiste en los argumentos legales que originaron la impugnación presentada (memorial).
I. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional vemos acreditado que la administradora colombiana de pensiones emitió el dictamen n°. DML 4559917 de mayo 19 de 2022, en el que se calificó al actor Favier Antonio Medina Flórez con una PCL del 22.20%, de origen común, con fec ha de estructuración de mayo 18 de 2022. Contra la prenotada valoración el promotor formuló, oportunamente, contradicción en mayo 31 del mismo año ; no obstante, el fondo de pensiones , en un principio, se sustrajo injustificadamente de cumplir el pago de los honorarios y la remisión del expediente a la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca , actuaciones indispensables para dirimir la controversia.
se sustrajo injustificadamente de cumplir el pago de los honorarios y la remisión del expediente a la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca , actuaciones indispensables para dirimir la controversia.
Nótese que aunque el afiliado presentó en término su inconformidad respecto a la valoración de su PCL ; Colpensiones a la fecha en que se presentó el presente mecanismo de amparo -octubre 12 de 2022omitió cumplir con estas obligaciones de carácter legal. Así las cosas, se advierte, de manera protuberante , la vulneración de las prerrogativas fundamentales del accionante Favier Antonio Medina Flórez, toda vez que la entidad desconoci ó con lo establecido en el art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el art. 41 de la Ley 100 de 1993 .
Veamos:
El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido p or el GobiernoAcción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte,
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)
Sobre este tópico, la Corte Constitucional determinó que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dict amen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social , su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio
Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social , su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social (sentencia T400 de 2017)
La prenotada contextualización, permite concluir que la negativa de la administradora colombiana de pensiones de cancelar los honorarios y remitir el expediente a la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca , en el término de 5 días consagrado en el art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012 , deviene en una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de Favier Antonio Medin a Flórez , pues , producto de esta omisión, no han sido atendidos los reparos formulados contra el dictamen n°. DML 4559917 de mayo 19 de 2022 que calificó su PCL.
Ahora bien, en el presente trámite de impugnación, Colpensiones acreditó que -en cumplimiento a la orden tuitivaprocedió a notificar al actor el oficio de octubre 31 de 2022, mediante el cual se le informó que se cancelaron los honorarios a la juntaAcción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 regional de calificación de invalidez y se remitió el expediente a través de oficio n°. ML-H 13401 octubre 7 2022.
No obstante, aun cuando el fondo de pensiones convocado efectuó el pago de los honorarios y la remisión de los documentos del actor a la junta regional de
ML-H 13401 octubre 7 2022.
No obstante, aun cuando el fondo de pensiones convocado efectuó el pago de los honorarios y la remisión de los documentos del actor a la junta regional de calificación de invalidez para que dirima la controversia suscitada en torno al dictamen n°. DML 4559917 de mayo 19 de 2022, la mera circunstancia de redirigir la conducta para restablecer los derechos conculcados no determina automáticamente la revocatoria de la decisión impugnada, por cuanto la entidad accionada persistió con la impugnación; se itera, no hubo renuncia al rec urso -el cual cuestiona duramente la decisión del a quo -. Lo anterior significa que su accionar no estuvo guiado por la razonabilidad de los argumentos del gestor, que fueron acogidos por el juez de primera instancia al ser ostensible la vulneración, sino por el temor a una sanción por desacato. Quiere decirse que el análisis de fondo de la cuestión no podía dejarse de lado, bajo el argumento de carecer de objeto abordar el cuestionamiento que se le ha hecho a la orden de amparo.
Sobre este asunto, la Cort e Constitucional precisa que los jueces de instancia tienen la facultad de pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y adver tir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes1.
De modo que, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción tuitiva, se confirmará la sentencia de tutela n°. 043 de octubre 21 de 2022
pena de las sanciones pertinentes1.
De modo que, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción tuitiva, se confirmará la sentencia de tutela n°. 043 de octubre 21 de 2022 proferida por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura , ante la evidente vulneración de las prerrogativas fundamentales de Favier Antonio Medina Flórez. Ahora, no obstante, a partir de la noticia del cumplimiento de la orden, es preciso sostener la permanencia de la decisión inicial porque frente a la sensibilidad del tema, lo que procede es la definición del asunto para darle respuesta a todos los argumentos que dieron apoyo a la impugnación presentada. Por lo tanto, se prevendrá a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991:
1 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela , y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo
para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela , y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civi l familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, en consonancia c on la definición de la instancia -a partir de la impugnación sostenida por la entidad accionadaconforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Esta es una manera de blindar al accionante, para que sus derechos no continúen en riesgo o puedan llegar a estarlo.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 y no obstante el cumplimiento de lo ordenado en la primera instancia, se PREVIENE a Ana María Ruiz Mejía como directora de medicina laboral de la administradora colombiana de pensiones o quien haga sus veces, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela, advirtiéndole que el desacato a lo decidido, es susceptible de sanción, conforme al art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma d igitalizada,
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma d igitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00079-01Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00079-01 Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00079-01
(en vacaciones) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00079-01