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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00088-02-(20-02-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00088-02-(20-02-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, febrero veinte (20) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por Martha Libia Rossi Carmona, quien actúa a través de apoderado judicial (Alejandro Londoño Londoño) contra el juez 2° civil municipal de Buenaventura . Vinculado: David de Jesús Hernández Beltrán.

Radicación: 76-109-31-03-003-2022-00088-02

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 023 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 054 de diciembre 15 de 2022 , proferido por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura , proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del circuito de Buenaventura, a través de su sentencia de tutela nº. 054 de diciembre 15 de 2022 , declaró improcedente el amparo constitucional rogado por Martha Libia Rossi Carmona, como antes se dijera. Consideró que el mecanismo de amparo no cumple con la subsidiariedad,

nº. 054 de diciembre 15 de 2022 , declaró improcedente el amparo constitucional rogado por Martha Libia Rossi Carmona, como antes se dijera. Consideró que el mecanismo de amparo no cumple con la subsidiariedad, puesto que en el juicio ejecutivo con rad. 2019 -00039-00 la actora omitió formular los recursos procedentes contra la decisión de no aprobar la liquidación del crédito radicada por la tutelante. De igual modo, concluyó que el asunto carece de relevancia constitucional, dado que la demandante puede presentar nuevamente la liquidación del crédito ajustada con el proveído que libró mandamiento de pago, tal y como lo determino el juez convocado.

La promotora Martha Libia Rossi Carmona , mediante apoderado judicial, impugna lo decidido. Sustenta que, contrario a lo precisado por el juez de primer grado, sí formuló el respectivo recurso de reposición contra la decisión que se cuestiona. En este sentido destaca que la autoridad judicial confutadaAcción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00088-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 de oficio debía modificar la liquidación del crédito y no ordenar que se presentará nuevamente (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, también, se han denominado requisitos específicos de prosperidad

tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, también, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela6, ni de

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional

decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probab lemente en el

5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probab lemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisiónAcción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00088-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad . Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable 8 si se considera que su reparto ocurrió en noviembre 8 de 2022 y el cuestionado auto data de mayo 13 anterior.

Ahora bien, en sede de subsidiariedad, si bien la afectada presentó recurso de reconsideración contra el auto n°. 201 de julio 6 de 2022 proferido por el juez 2° civil municipal de Buenaventura , que negó la entrega de títulos judiciales a la ejecutante porque no se encontraba en firme la liquidación del crédito, lo cierto es que contra el proveído n°. 511 de mayo 13 de 2022 -que se cuestiona en este escenario constitucionalmediante el cual el juzgador

judiciales a la ejecutante porque no se encontraba en firme la liquidación del crédito, lo cierto es que contra el proveído n°. 511 de mayo 13 de 2022 -que se cuestiona en este escenario constitucionalmediante el cual el juzgador confutado dispuso no aprob ar el estado de cuenta e instó a la parte a presentar una liquidación alternativa ajustada con el proveído que libró mandamiento de pago, no se formuló el recurso de reposición procedente.

De modo que, aunque la actora presentó el mentado medio de impugnación, en el término de ejecutoria de la determinación que negó la entrega de títulos judiciales, de la revisión al plenario se observa que en el mismo se cuestionó la ausencia de modificació n de la liquidación del crédito por parte del

eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de n ulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos

dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 (…) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00088-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 despacho, decisión que había adquirido firmeza desde el 20 de mayo de

2022. De ahí que el mecanismo de reconsideración fuese negado, pues -se iterael auto que por esta vía se cuestiona, que dispuso no aprobar el estado de cuenta e instar a la ejecutante a presentar nuevamente la liquidación de la obligación se encontraba en firme.

iterael auto que por esta vía se cuestiona, que dispuso no aprobar el estado de cuenta e instar a la ejecutante a presentar nuevamente la liquidación de la obligación se encontraba en firme.

Sin embargo, dada la gravedad del error procesal cometido, que resulta siendo mayúsculo ante su ostensible ilegalidad, como se expondrá a continuación, considera la sala que en este caso sería excesivo ignorar el defecto por un déficit formal de no recurrir la decisión. En este sentido, se ha sostenido que si en el caso particular se torna m anifiesta la vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del pronunciamiento objeto de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado.

Sobre la flexibilización de los presupuestos genéricos tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garan tizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-154501)

Pues bien, como causales concretas de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico (2) defecto

01)

Pues bien, como causales concretas de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico (2) defecto procedimental absoluto (3) defecto fáctico (4) defecto material o sustantivo (5) error inducido (6) decisión sin motivación (7) desconocimiento del precedente (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

En el sub examine se advierte rápidamente por la sala que el convocado juez 2° civil municipal de Buenaventur a en el auto n°. 511 de mayo 13 de 2022 incurrió en un defecto procedimental, todo esto porque, de conformidad conAcción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00088-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 lo establecido en el num. 3 del art. 446 del CGP, debió modificar la liquidación del crédito presentada por la ejecutante Martha Libia Rossi Carmona y no instar a la interesada a presentarla nuevamente. Veamos lo que al respecto establece la norma:

Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

Nótese que la autoridad judicial de la causa argumentó que el apoderado de la parte demandante relaciona en su liquidación la suma de ($1.440.000) por concepto de intereses corrientes o de plazo, intereses corrientes que no fueron ordenados en el auto No. 198 del 01 de marzo de 2019 con el cual se libró mandamiento de pago. De ahí que -a la luz de la norma procedimentalel juzgador ante la imposibilidad de aprobar la liquidación del crédito radicada por la demandante, debió proceder a modificarla.

En lo referente, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que no puede desconocerse la existencia de unidad procesal entre el mandamiento ejecutivo, la providencia que dispone seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito, porque en esta fase de todas maneras el juez decide si aprueba o modifica la liquidación; de acuerdo a las pruebas acopiadas en el proceso, ejerciendo un control de legalidad en forma independiente de la intervención o no del deudor9.

Bajo esta contextualización, emerge diáfano que, aunque el deudor no objetó la liquidación del crédito presentada por la demandante, el juez de la causa debió, en caso de considerar que la misma no se ajustaba al mandamiento de pago y a la orden de seguir adelante la ejecución, improbarla y proceder a su modificación, de conformidad con la consagración que trae el estatuto procesal. De ahí que resulte necesaria la intervención del juez constitucional,

de pago y a la orden de seguir adelante la ejecución, improbarla y proceder a su modificación, de conformidad con la consagración que trae el estatuto procesal. De ahí que resulte necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que esta omisión injustificada, denota un claro desconocimiento de la norma p rocedimental, que debe ser remediado en este sendero constitucional, pues si bien el gestor cuenta con la posibilidad de presentar

9 Corte Suprema de Justicia, sentencia de octubre 10 de 2013, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00088-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 nuevamente la liquidación del crédito, lo cierto es que de advertirse una nueva inconsistencia en la misma y bajo el criterio desplegado en la providencia que se cuestiona, se dilataría nuevamente el trámite del juicio ejecutivo, situación que atenta contra el principio de celeridad.

En punto de la liquidación del crédito, la Corte Constitucional ha determinado que los derecho s de defensa y contradicción del deudor están suficientemente garantizados, porque el juez, en todo caso, debe revisar la liquidación y aprobarla o improbarla mediante auto que es apelable. Al respecto, la Corte estima que esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes, que compensa la restricción de dicho derecho que se produce por la fijación del lapso de tres días como término para objetar la liquidación10.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo nº. 054 de diciembre 15 de

compensa la restricción de dicho derecho que se produce por la fijación del lapso de tres días como término para objetar la liquidación10.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo nº. 054 de diciembre 15 de 2022 que -en primera instancia - profirió el juez 3° civil del circuito de Buenaventura amerita ser revocado para, en su lugar, conceder la protección rogada, en este sentido procede dejar sin efecto el auto n°. 511 de mayo 13 de 2022 y se ordenará al juez 2° civil municipal de Buenaventura proceda a determinar si aprueba o modifica la liquidación del crédito presentada por la demandante Martha Libia Rossi Carmona en el juicio ejecutivo que se cuestiona. Si considera viable la modificación, debe cumplir con lo dispuesto en el mandato legal, esto es, aplicar directamente la corrección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: Revocar la sentencia de tutela nº. 054 de diciembre 15 de 2022 , proferida por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. en su lugar, amparar

10 Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2009, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00088-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 el derecho fundamental al debido proceso de Martha Libia Rossi Carmona por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. en consecuencia, se deja sin efecto el auto n°. 511 de mayo 13 de 202 2, proferido por el juez 2° civil municipal de Buenaventura, al interior del proceso de ejecutivo, rad. 2019-00039-00.

Segundo: Ordenar al doctor Carlos Arturo Gutiérrez Erazo en su condición de juez 2° civil municipal de Buenaventura que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión ajustada a las consideraciones realizadas en este pronunciamiento, para lo cual deberá, con apoyo en el num. 3 del art. 446 del CGP, determinar si aprueba o modifica la liquidación del crédito presentada por la demandante Martha Libia Rossi Carmona en el juicio ejecutivo que se cuestiona. Siendo lo último, debe aplicar directamente la corrección.

Tercero: Remitir la actuación a la corte constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00088-02

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00088-02

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00088-02

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2022-00088-02

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